1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67.264) Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS Demandado: FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - FODESEP Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - AUTO El Despacho1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 22 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual negó el incidente de nulidad promovido por la parte demandada.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de febrero de 2020, la Corporación Escuela de Artes y Letras interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior – FODESEP-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por el abuso de posición dominante y exceso de garantías, con ocasión del incumplimiento de condiciones crediticias pactadas, teniendo en cuenta que le negó la aprobación de un crédito correspondiente al cupo de endeudamiento al que tenía derecho y porque «ha constituido garantías hipotecarias a favor de la entidad, por un valor que excede la capacidad de su cupo máximo de endeudamiento». 1 Se advierte que, el 30 de julio de 2021, el expediente ingresó al Despacho para elaborar el proyecto de auto correspondiente. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto 2.
Trámite impartido a la demanda Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador del proceso admitió la demanda así:
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE: a) al FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – FODESEP. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA – Modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012. (…)
QUINTO: Córrase traslado de la demanda a las demandadas por el término de treinta (30) días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 172 del CPACA. El anterior auto se notificó por anotación en estado a la parte demandante y por correo electrónico al buzón electrónico para notificaciones judiciales fodesep@fodesep.gov.co en el que se informa que el mensaje fue entregado al destinatario el 10 de marzo de 2020, a las 11:25 am2.
Mediante auto del 4 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, fijó el 10 de mayo de 2021 como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. En la misma providencia, indicó que la entidad demandada no había contestado la demanda. En memorial del 7 de mayo de 2021, la entidad demandada le otorgó poder al abogado Jefferson Amórtegui Walteros.
El 10 de mayo siguiente, se realizó la audiencia inicial. El magistrado sustanciador declaró el saneamiento de la actuación procesal, toda vez que no advertía ninguna irregularidad. La parte demandada alegó la falta de jurisdicción. El a quo decidió no decretar de oficio la excepción propuesta. Surtidas las demás actuaciones de la audiencia inicial, se fijó el 28 de mayo de 2021 para realizar la audiencia de pruebas.
Dicha diligencia fue aplazada para el 22 de junio siguiente. 2 Folio 22 del Cuaderno 1. 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto 3.
Incidente de nulidad El 18 de junio de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Indicó que en el auto admisorio de la demanda solo se concedieron 30 días hábiles para contestar la demanda, sin tener en cuenta los 25 días otorgados por el artículo 612 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 199 del CPACA.
Expuso que, en esas condiciones, no ha sido notificada en debida forma, lo que, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso. De igual modo, precisó que al momento de proferir el auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, en el expediente no obra documento que acreditara el acuse de recibo o la comprobación del acceso al mensaje por parte del destinatario.
Señaló que el 10 de marzo de 2020, recibió en su buzón de correo electrónico el auto admisorio de la demanda y la demanda «sin ningún tipo de pruebas relacionadas o enunciadas y sin anexos», por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso. Asimismo, manifestó que no contaba con los documentos necesarios para ejercer una legítima defensa al no tener a su disposición las pruebas del mismo.
Sostuvo que esa obligación recaía en la parte demandante quien debía, en su criterio, hacer envío de todas las piezas procesales dentro del correo de notificación de la demanda. Adujo que no contestaron la demanda por la falta de claridad en la redacción del auto admisorio «y a la falta de una debida y legal notificación del auto admisorio de la demanda».
De igual modo, indicó que se debe declarar la nulidad desde la notificación de la demanda hasta la fijación de la audiencia de pruebas, pues de no acceder a lo solicitado se generaría «una ruptura al principio de contradicción». De otra parte agregó que eventualmente se podría incurrir en falla del servicio por la actuación de la administración de justicia al decidir un proceso con vicios y causales de nulidad no resueltas. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto El apoderado de la demandada afirmó que solo hasta el 25 de mayo de 2021 fue contratado para la prestación de sus servicios profesionales, advirtiendo que, de realizarse la audiencia de pruebas se desconocería su derecho al debido proceso, a la igualdad de armas y al principio de contradicción «cuando nunca se le ha puesto en conocimiento de manera formal e idónea las pruebas del proceso».
Finalmente, manifestó que se debe dar aplicación al principio pro damato que tiene como fin «aliviar los rigores de las normas procesales para el correcto ejercicio de los medios de control, toda vez que permite interpretar estas en el sentido más favorable, e involucra razones de equidad y seguridad jurídica», es decir, que constituye una excepción a la aplicación rigurosa de las normas procesales, toda vez habilita al juez a interpretarlas de la manera más flexible dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 4.
Auto apelado En concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia manifestó que el incidente de nulidad debía ser propuesto verbalmente o por escrito durante las audiencias, por lo que, en esos términos, le dio el uso de palabra a la parte demandada para que precisara sus argumentos en los que sustentaba su solicitud de nulidad.
El apoderado, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial del 18 de junio de 2021. La parte demandante solicitó que se negara la nulidad propuesta, toda vez que la entidad demandada actuó en la audiencia inicial sin alegar la irregularidad procesal. El agente del Ministerio Público manifestó que cualquier irregularidad que se hubiera presentado en el proceso se encuentra saneada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 179 y 207 de la Ley 1437 de 2011, pues la primera etapa que transcurrió desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial ya finalizó. De igual modo, precisó que el artículo 135 y 136 del Código General del Proceso establece que si se actúa sin proponer la nulidad, no podrá alegarse después. Asimismo, cuando a pesar del vicio procesal se cumplió la finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Por último, en relación con los anexos, señaló que 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto la carga de la parte demandada era acudir a la Secretaría para poder acceder a esos documentos.
Mediante auto del 22 de julio de 2021, proferido en la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Al respecto, consideró que la demanda de reparación directa fue admitida mediante providencia del 18 de febrero de 2020, y notificada a la demandada por correo electrónico a la dirección fodesep@fodesep.gov.co el 10 de marzo de la misma anualidad y que «en esa oportunidad, se adjuntó copia del auto admisorio de la demanda y del escrito de demanda».
En su criterio, el auto admisorio de la demanda se notificó en debida forma. En relación con los anexos de la demanda, expuso que el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que una vez se tenga certeza del recibo de la notificación, los anexos de la demanda quedan en la Secretaría a disposición del notificado, por lo que, si los mismos no fueron remitidos en el correo electrónico de notificación, «la carga de la parte demandada era proceder de conformidad».
Agregó que el artículo 135 y 136 del Código General del Proceso estableció que no podrá alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. Asimismo, que esta se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, por lo que, como la parte demandada actuó en la audiencia inicial del 10 de mayo de 2021 sin alegar la nulidad, esa supuesta irregularidad quedó saneada.
Por último, expuso que no estaba llamado a prosperar el argumento de la demandada según el cual no se otorgó el término de 55 días hábiles para contestar la demanda, toda vez que durante ese período de tiempo no se emitió ninguna decisión que afectara la oportunidad para ejercer su derecho de contradicción y, además, porque la entidad demandada «se abstuvo de contestar la demanda, hecho que sin duda corresponde a su conducta procesal y no es atribuible al Tribunal». 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto 5.
Recurso de reposición en subsidio de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que, contrario a lo afirmado por el a quo, no se contestó la demanda porque desde el numeral 5° de la parte resolutiva del auto admisorio de la demanda se omitió conceder los 25 días adicionales para que ejerciera su derecho de contradicción en los términos del artículo 612 del Código General del Proceso.
De otra parte, en relación con los anexos, indicó que es una exigencia establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al no ser remitidos con el auto admisorio de la demanda, configura, a su juicio, violación al debido proceso. Por último, señaló que en el expediente no obra documento alguno que acredite el acuse de recibo de la entidad demandada del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
Por tanto, invocó el principio pro damato que garantiza los derechos de audiencia y de defensa, cuando se flexibilizan las normas procesales. 6. Trámite del recurso de apelación De los recursos interpuestos se corrió traslado a la parte demandante y al Ministerio Público. Los sujetos procesales reiteraron sus argumentos y solicitaron que se confirmara la providencia recurrida.
A través de auto del 22 de junio de 2021, el a quo confirmó la providencia recurrida y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso. II. C O N S I D E R A C I O N E S 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto 1.
Procedencia del recurso de apelación y competencia del Despacho para conocerlo Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación –22 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluidas las reformas introducidas por la Ley 2080 de 20213, así como las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 3064 del CPACA.
Ahora, el artículo 208 y el numeral 1° del artículo 209 de la última de las codificaciones citadas, dispuso que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso-. Asimismo, el artículo 210 estableció que el incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia De conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el incidente regulado por otros estatutos procesales procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.
Asimismo, se estableció que el recurso siempre se deberá sustentar ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal prevista. 3 Artículo 86 «RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 4 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto Así las cosas, el Despacho advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso que dispuso que sería apelable el auto por el cual se «rechace de plano un incidente y el que lo resuelva».
De igual modo, se observa que el recurso de apelación se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 322 del CGP, esto es, inmediatamente después de pronunciada, al haberse proferido la providencia impugnada en el curso de la audiencia de pruebas. Por lo anterior, el Despacho5 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1506 del CPACA. 2.
Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde al Despacho determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el auto del 22 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Para tal efecto, el Despacho establecerá si en el presente asunto se configuró o no la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada. 3.
Nulidad por no practicar en legal forma la notificación o emplazamiento La notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento 5 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación al mandato constitucional del debido proceso, mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción y pueda presentar de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual forma, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales y, además, materializa el principio de publicidad de la función jurisdiccional, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. Resulta claro que, para garantizar la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y el derecho de defensa es necesario que las personas que puedan resultar involucradas en procesos judiciales deban ser enteradas de la existencia de los mismos, mediante la notificación personal de la primera providencia que se profiera en estos, bien se trate del auto admisorio de la demanda o del de mandamiento ejecutivo7.
Dada la importancia que tiene la primera providencia del proceso, el legislador estableció como causal de nulidad su falta de notificación, para que los sujetos procesales que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte en la sentencia puedan ejercitar su derecho de contradicción a lo largo del proceso. El artículo 133 estableció un sistema de taxatividad de las nulidades, esto es, que solo pueden invocarse las nulidades que estén reguladas en la ley.
De esta manera, el numeral 8 del citado artículo dispuso que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula 7 Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
El artículo 135 de la citada codificación establece que la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma solo podrá ser alegada por la persona afectada. Además, el parágrafo del artículo 136 del mismo Estatuto Procesal estableció que solo serán insaneables las nulidades por «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia».
De manera que, la causal alegada por la parte demandada se considerará saneada cuando «la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». 4. Caso concreto La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, notificó de manera indebida el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de febrero de 2020 al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, toda vez que, en criterio del recurrente: (i) no se dieron los 25 días hábiles adicionales establecidos por el artículo 612 del Código General del Proceso;
(ii) no se adjuntaron los anexos de la demanda en el correo electrónico de notificación, y (iii) porque en el expediente no obra documento alguno que dé cuenta del acuso de recibido del auto admisorio de la demanda, en los términos del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011. Previo a estudiar el fondo del asunto, el Despacho considera pertinente citar las normas con las cuales se debió surtir la notificación de la admisión de la demanda al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior.
Para el 18 de febrero de 2020, fecha en que se profirió la providencia que admitió la demanda de reparación directa, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011 sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, que en su artículo 199 dispuso lo siguiente: El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
(…) El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.
Como se puede apreciar, la referida disposición prevé que el auto admisorio de la demanda deberá ser notificado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales de la entidad demandada, en el que se debe identificar la notificación que se está realizando y contendrá copia de la providencia y de la demanda.
De igual modo, se establece la presunción de recepción de la notificación cuando «el iniciador acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Por último, se prevé que de la demanda y de sus anexos quedarán las copias en la Secretaría a disposición del notificado y los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr al vencimiento del término común de 25 días, después de surtida la última notificación. En el presente asunto, el auto admisorio del 18 de febrero de 2020, fue notificado al buzón electrónico para notificaciones judiciales del Fondo de Desarrollo de la 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto Educación Superior, el 10 de marzo de esa misma anualidad.
El mensaje de datos contenía dos documentos: (i) copia de la providencia notificada, y (ii) copia de la demanda sin los respectivos anexos y se pudo constatar que el destinatario recibió el respectivo correo electrónico, de conformidad con el documento que indica lo siguiente «el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios: fodesep@fodesep.gov.co».
En criterio del Despacho, la anterior providencia fue notificada en debida forma, toda vez que se cumplió con los requisitos establecidos en el referido artículo 199, esto es, que se remitiera al buzón para notificaciones judiciales de la entidad demandada y, además, que en el mismo mensaje de datos, se adjuntara copia de la providencia notificada junto con la demanda.
Teniendo en consideración que se tiene certeza que el referido correo electrónico fue recibido por la demandada. En lo que tiene que ver con los anexos de la demanda, el Despacho comparte la argumentación del a quo, pues la norma expresamente dispone que los anexos quedan a disposición de la entidad demandada en la Secretaría. De suerte que si el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior requería esos documentos para ejercer su derecho de defensa, pudo asistir a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca o solicitarlo a través de los medios electrónicos dispuestos para tal fin.
No obstante, se advierte que la demandada no cumplió con su carga, pues se limitó a guardar silencio a pesar de que ya conocía de la existencia del proceso. De otra parte, respecto del cargo relacionado con la omisión del magistrado sustanciador en incluir en el auto admisorio el término común de 25 días hábiles para contestar la demanda establecido en el artículo 199 del CPACA, el Despacho considera que no está llamado a prosperar, puesto que en el ordinal 5° de la providencia que admitió la demanda se indicó que el término de traslado para contestar sería de 30 días hábiles.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1728 de la citada codificación, los cuales se deben contar teniendo en cuenta 8 Artículo 172 «De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto lo previsto en el artículo 199, esto es, vencidos los 25 días hábiles, después de surtida la última notificación. En todo caso, como se expuso con anterioridad, la nulidad alegada se considerará saneada en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso, esto es, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.
Como se pudo advertir, la entidad demandada actuó en la audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2021, en la que interpuso -extemporáneamente- la excepción de falta de jurisdicción, y guardó silencio cuando el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia realizó el saneamiento del proceso, por lo que, en criterio del Despacho, cualquier irregularidad procesal que podría afectar la validez durante la primera etapa del proceso contencioso administrativo quedó saneada a partir de ese momento.
En conclusión, el Despacho confirmará el auto del 22 de junio de 2021, a través del cual se negó la solicitud de nulidad promovida por la entidad demandada, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda se practicó en debida forma. 4.1. Decisión sobre costas En virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP9, la Sala condenará en costas al Fondo de Desarrollo de la Educación Superior –FODESEP-, parte recurrente en el presente asunto, toda vez que esta providencia confirmará en su totalidad la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En el presente asunto, se encuentra acreditada la gestión de la apoderada de la parte demandante, quien ha asumido su representación judicial y ha llevado tal representación con las cargas exigidas en el proceso de reparación directa.
Por tanto, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho. proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención». 9 «En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda». 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto De igual modo, se advierte que la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, pues en el régimen actual, la condena se determina en virtud del criterio objetivo frente a la parte recurrente «siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley»10.
Dentro las costas están contenidas las agencias en derecho, y, por tanto, se fijarán las que se causaron con ocasión del recurso de apelación, sin desconocer lo dispuesto en el inciso primero del artículo 366 del Código General del Proceso, el cual estableció que las costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juez de primera instancia, el que deberá contar con la información completa que le permita realizar la liquidación total de las costas, por lo que, en esos términos, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, suma que se reconocerá a favor de la parte demandante.
Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura11. Por lo expuesto, se 10 De acuerdo con la Corte Constitucional «La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo 11 «ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.
(…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: (…)
7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V». 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (67264) Actor: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandado: Fondo de Desarrollo de la Educación Superior Referencia: Reparación directa – incidente de nulidad – apelación de auto RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el auto del 22 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Las costas se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada