Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02509-01 Demandante: DENIS ALBERTO GRANADOS SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto del 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por medio de la página web de tutela en línea de la Rama Judicial el 12 de mayo de 2023, el señor Denis Alberto Granados Sánchez, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales «al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (arts. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia ( arts. 1, 8 y 25 CADH), la seguridad social (art. 48 Const.) las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).» 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la providencia del 24 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó las pretensiones de la reliquidación pensional de invalidez reclamada por el señor Granados Sánchez dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el radicado: 20001-33-33-004-2019-00012-00. 1.2.
Pretensión 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Denis Alberto Granados Sánchez laboró como docente en el Departamento del Cesar, en la institución educativa Luis Giraldo del municipio de Agustín Codazzi y estuvo vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.
Mediante la Resolución No. 002931 del 2 de mayo de 2017 le fue reconocida la pensión de invalidez del 100% por la pérdida de capacidad laboral. Contra dicho acto administrativo interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le fueran reconocidos los factores salariales de bonificación mensual, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones que debieron tenerse en cuenta para calcular la mesada pensional. 6.
El asunto fue conocido por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante providencia del 24 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019 del Consejo de Estado1, la cual dispuso que no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y con respecto de los cuales se haya efectuado algún descuento. 7.
En esa medida, estableció que, a pesar de que la providencia resolvió un caso de pensión de jubilación y el asunto en concreto se trató de una pensión de invalidez, no se debe desconocer el efecto vinculante del pronunciamiento. Por último, concluyó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo censurado, por tal motivo se negó lo solicitado. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019, Radicado: 68001- 23-33-000-2015-00569-01.
MP. César Palomino Cortés. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. La providencia fue apelada por la parte demandante y en segunda instancia el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior, en consideración a que, el señor Granados Sánchez de acuerdo a su vinculación le es aplicable el régimen de pensión de invalidez contenido en las normas del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 9.
En esa medida, dispuso que, la Resolución No. 002931 del 2 de mayo de 2017 fue liquidada con el 100% del último salario y se incluyeron los factores como: el sueldo básico, la prima de vacaciones y la prima de navidad de acuerdo a la fecha del estatus pensional adquirido el 10 de junio de 2016. 10. Así mismo, argumentó que, la pretensión del demandante consiste en que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, para tal fin acogió el criterio dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril del 2019, en la cual se estableció que sólo pueden incluirse aquellos factores sobre los cuales hayan efectuado cotizaciones al sistema.
En esa medida, de acuerdo con la certificación allegada por el demandante no se confirmó que se hicieran descuentos sobre los factores que alega debieron ser incluidos. Por tal razón, no puede ordenarse la reliquidación. 11. Por otro lado, argumentó que, la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en criterio del demandante no le era aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, la autoridad judicial consideró que el demandante no probó que se hubieran realizado los descuentos sobre los factores reclamados, por tanto, no es posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez. 12. La providencia fue notificada el 25 de noviembre de 2022. 1.4. Sustento de la vulneración 13. El accionante adujo el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela en el caso en concreto.
Adicionalmente, indicó que, se evidencia la aplicación indebida del artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, que fue derogado por el artículo 98 del Decreto Ley 1295 de 1994. 14. En esa medida, afirmó que, el Decreto Ley 1295 de 1994 estipuló las normas específicas en materia de riegos profesionales, lo cual es distinto a la pensión de vejez y sobrevivencia, obligando a que se estudie el caso en concreto de una pensión de invalidez.
Sumado a lo dicho, sostuvo que, las autoridades judiciales demandadas desatendieron la aplicación normativa correspondiente al objeto de litigio. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
Explicó que, la relevancia constitucional del caso surge en cuanto se vulneraron gravemente las garantías de igualdad, el debido proceso y el principio de legalidad y un trato desigual por las autoridades judiciales como también de acceso a la justicia. 16. Con respecto a la subsidiariedad, afirmó que, no tiene medios de defensa judiciales ordinarios u extraordinarios, por lo que solo posee la tutela.
Así mismo, sostuvo el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad. Frente a los requisitos específicos, argumentó que, las providencias incurrieron en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas procesales aplicables al caso. Al respecto, indicó que, las autoridades judiciales omitieron la aplicación del artículo 63 de la Ley 1848 de 1969 al caso en concreto. 17.
Además, sostuvo que, el Consejo de Estado en sentencia el 8 de marzo de 20212 estipuló la importancia de diferenciar entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez, en esa medida en criterio del accionante, el Juzgado 4 Administrativo de Valledupar en su fallo, citó la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2 del 25 de abril de 2019, se refirió únicamente a la pensión de jubilación, pero el caso en concreto es una pensión de invalidez. 18.
También, afirmó que, el problema jurídico de la sentencia del 25 de abril de 2019 es diferente al que se planteó, pues la referida providencia en conjunto con la del 28 de agosto del 2018, resuelven otros problemas jurídicos correspondientes a la pensión de jubilación de los docentes, pero nunca con respecto a la invalidez. 19. Sostuvo que, las autoridades judiciales resolvieron el caso con fundamentos jurídicos que no corresponden al objeto de análisis, y las providencias no eran aplicables, pues no guardan una relación fáctica con el asunto en concreto. 20.
Explicó que, la situación de aplicación de providencias diferentes generaba una afectación en la prevalencia del derecho sustancial y argumentó que, el principio iura novit curia determina la aplicación correcta del derecho por parte de las autoridades judiciales. 21. Sumado a lo dicho, afirmó que: «(…), en relación con el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de invalidez del personal docente nombrado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se debe decir que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 63 dispuso que dicha prestación se liquidaría teniendo en cuenta el último salario devengado por el empleado y, en concordancia con la Ley 4 de 1996 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 precisaron respectivamente, que el monto de la pensión por invalidez debía ser igual al porcentaje del promedio mensual de los salarios devengados por el empleado dentro del último año en que prestó sus servicios» 2 El accionante no indicó ningún radicado.
Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. Y, por último, sostuvo que: «Sobre el punto se indica que no es procedente aplicar la Sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, ni la Sentencia del 25 de abril de 2019, por cuanto estas no hacen referencia a las pensiones reconocidas por el riesgo de invalidez a favor de los docentes vinculados al Magisterio, de manera que las reglas allí fijadas por el Alto Tribunal no pueden ser aplicadas a este tipo de prestaciones pensionales.
Aunado a ello, las normas propias de la pensión de invalidez expresamente establecen que para efectos del reconocimiento se deben incluir la totalidad de las sumas devengadas por el trabajador.» 1.5. Admisión de la demanda 23. El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto del 17 de mayo del 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al accionante, y como accionados al Tribunal Administrativo de Cesar y al Juzgado 4 Administrativo de Valledupar; iii) ordenó vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar; iv) ofició al Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 20001-33- 33-004-2019-00012-00/01 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 28. A través de memorial del 25 de mayo de 2023, la autoridad judicial dispuso que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual con respecto a la protección de los derechos fundamentales. En esa medida, adujo que, no se avizoraba ninguna arbitrariedad o contrariedad en la decisión atacada por vía constitucional, pues es claro que la providencia demostró que no era posible la reliquidación pensional solicitada en cuanto a que, no se demostró que se haya efectuado descuento alguno en los factores salariales recibidos.
Por tanto, para la autoridad judicial no existe una vulneración de derechos fundamentales, por lo que, solicitó negar el amparo. 1.6.2. Fiduprevisora 29. Por medio de memorial recibido el 25 de mayo de 2023 en el buzón del correo electrónico de la Secretaria General, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia del amparo.
Lo anterior, en cuanto a que argumentó que, existía una ausencia de los requisitos de procedibilidad. Además, explicó que, hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, por no guardar relación alguna con la presunta vulneración alegada. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 30. El 25 de mayo de 2023 mediante memorial allegado a la Secretaria General del Consejo de Estado, la autoridad judicial sostuvo que, no se vulneró ningún derecho de las partes en el trámite del medio de control señalado. En específico, afirmó que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ- 014-CE-S2-2019 contiene una subregla para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual es que solo se tendrán en cuenta los factores respecto de los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes y que se encuentren contenidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Así mismo, argumentó que, la providencia objeto de ataque señaló claramente la diferencia que existía entre la pensión de jubilación y la de invalidez y las razones por las cuales le era aplicable la respectiva jurisprudencia. 1.6.4. Secretaria de Educación del Departamento del Cesar 31. Con memorial recibido el 26 de mayo de 2023, la entidad arguyó la falta de legitimación por pasiva, ya que, no guarda ninguna relación con los fundamentos jurídicos ni fácticos de la situación presentada por el señor Granados Sánchez y se escapa de la órbita de competencia el asunto de la referencia. Por tanto, solicitó su desvinculación. 1.6.5.
Ministerio de Educación 32. A través de memorial allegado el 26 de mayo del 2023, la cartera ministerial argumentó que, la acción de tutela presentada por el señor Granados Sánchez es improcedente en cuanto a que la entidad no ha desplegado ninguna actuación o decisión que haya podido generar vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo cual, solicitó que se negará el amparo deprecado por el accionante y se le desvinculara del trámite de tutela. 1.7. Sentencia de primera instancia 33. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante providencia del 29 de agosto de 2023, declaró la improcedencia del amparo deprecado al no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
Al respecto, indicó que, el accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto tenía una trascendencia constitucional y con la acción constitucional pretende revivir un debate propio del juez natural que ya se surtió. Sumado a esto, afirmó que, la parte actora reiteró los mismos argumentos que expuso en este trámite de tutela en el recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2021. 34.
En esa medida, la providencia establece que dichos argumentos fueron resueltos por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, por lo tanto, sostuvo que, no es necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto ya que este Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue resuelto por el juez natural de la causa y lo que existió en el caso, fue una falta probatoria por parte de la parte demandante en la cual no pudo probar que sobre los factores salariales reclamados se hubieran realizado los descuentos, de manera que, no fue posible ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez.
Por lo cual, declaró improcedente la acción de tutela y negó la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisoria y el Ministerio de Educación Nacional. La referida providencia fue notificada el 2 de octubre de 2023. 1.8. Impugnación 35. Mediante correo electrónico enviado el 5 de octubre de 2023, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto, afirmó que, la finalidad de la acción de tutela era el amparo de los derechos fundamentales, pues en criterio del accionante, los jueces no efectuaron una valoración normativa adecuada del régimen aplicable al caso en concreto. 36.
Expuso que, la aplicación incorrecta del ordenamiento jurídico en este caso se sustenta en que se aplicaron normas que regulan la pensión de jubilación, cuando lo que se pretende es el estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Granados Sánchez. Para tal fin, trajo a colación la providencia del 8 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B3 por medio de la cual, se estipuló la importancia de diferenciar entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez con respecto a distintas características y requisitos que son necesarios para su reconocimiento. 37.
En esa medida, sostuvo que, para resolver el problema jurídico se aplicaron fundamentos jurídicos que no corresponden al caso en concreto, pues usaron una providencia que no constituye precedente judicial, ni doctrina probable. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección Quinta en providencia del 11 de febrero de 20164 en esa medida, ese error constituyó un defecto sustantivo por una inaplicación de las normas debidas.
Por último, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar se concediera el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia 29 de agosto de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el 3 El accionante no indicó radicado de la providencia que hizo referencia. 4 El accionante no indicó radicado de la providencia que hizo referencia. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 39. La Secretaria de Educación del Departamental del Cesar solicitó la desvinculación alegando carecer de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, esta petición será negada, en tanto, la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, y no como la autoridad contra la cual se encuentra dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite. 2.3.
Problema jurídico 40. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida 29 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B a través de la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 41.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿Vulneraron el Tribunal Administrativo de Valledupar y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar los derechos fundamentales invocados por presuntamente incurrir en un defecto sustantivo al proferir la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2022, la cual confirmó la sentencia de primera instancia del 24 de noviembre de 2021 que negó las pretensiones de reliquidación de la pensión de invalidez que adquirió el señor Granados Sánchez? 42.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 43.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 6 y declaró su procedencia.7 44.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 45. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 46.
Igualmente, se debe manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 2.5.1.
Relevancia constitucional 47. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional, pues el asunto carece de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20228. 2.5.1.1.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 48. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada carecía de relevancia constitucional. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.» 50.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.» 51. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9» (Énfasis de la Sala). 52.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: «En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 (…) 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. (…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto 14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.» (Resaltado de la Sala) 53.
Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto 54. De lo formulado en el escrito de tutela, se concluye que en el asunto de la referencia la parte accionante manifestó que, las autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente la normativa y la jurisprudencia conforme a la cual debió resolverse el problema jurídico propuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 55.
Lo anterior, al considerar que, el juez empleó el régimen de pensión de jubilación por vejez y el asunto es una pensión por invalidez, lo cual no era 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extensible, pues las providencias en las cuales se fundamentaron las decisiones de primer y segunda grado no consideraron dicha situación fáctica. 56.
Al respecto, para la Sala de Decisión la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo cual pretende reabrir las etapas procesales y la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 57. En ese sentido, a pesar de que la parte actora argumentó que, se incurrió en un defecto sustantivo, al revisar el proceso ordinario, la sala evidencia que reiteró los mismos argumentos del recurso de apelación con el escrito de tutela con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Sin embargo, las autoridades judiciales fueron claras al señalar que debido a que no se probó que se hiciera deducción alguna sobre los factores salariales devengados no podían ser incluidos en la liquidación, razón por la cual, no fue posible ordenar la reliquidación pensional solicitada por el accionante. 58. Sumado a lo dicho, las accionadas fundamentaron su fallo en la aplicación de la sentencia de unificación de SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, mediante la cual dispuso que: «se refirió a las pensiones de jubilación del sector docente, la regla allí dispuesta “relacionada con la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión incluyendo únicamente los factores respecto de los cuales se efectuaron aportes al sistema” debe extenderse a las pensiones de invalidez, ya que es la interpretación acorde con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, "Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones…” (…) De esta manera al verificar que el actor no probó que sobre los factores reclamados se hubiesen realizado descuentos, no es posible ordenar la reliquidación de pensión de invalidez.”» 59.
Ahora bien, la omisión del interesado en encuadrar y desarrollar rigurosamente sus motivos en los defectos o requisitos específicos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, evidencian la carencia de relevancia constitucional de la controversia propuesta, pues la parte solamente se limitó a sostener una indebida aplicación de un régimen normativo sin ningún tipo de desarrollo argumentativo que pudiera establecer la posible vulneración de un derecho fundamental, sin evidenciar claramente cuál era el régimen normativo que debía fundarse. 60.
Por último, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.7. Conclusión 61. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 29 de agosto 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró improcedente el amparo de la tutela promovida por la parte actora por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia del mecanismo de amparo.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Denis Alberto Granados Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-02509-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.