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11001032500020220027300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-04-20

Radicación interna: 1810-2022 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Edilberto Hoyos Cabrera·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la administración Judicial Tema: Recurso de súplica 1.

Se procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión. I.

ANTECEDENTES Recurso extraordinario de revisión 2. El demandante por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 10001-33-33-002-2015-00466. 3.

En criterio de la parte actora, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 51 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, al considerar en síntesis que «[…] no puede el censor de segunda instancia resolver cuestiones que no fueron planteadas en el marco de la apelación y mucho menos, las que no fueron planteadas ni en la demanda o en la contestación de la demanda, pues son escenarios de los que ya se proscribió la oportunidad para revivir.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, decidió la segunda instancia, basándose en argumentos exógenos al recurso de apelación, desconociendo igualmente, las reglas contenidas en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, es decir, el Tribunal solo podía pronunciarse sobre los reparos concretos que hacen los apelantes […]» 4.

El conocimiento del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, consejero ponente William Hernández quien, mediante auto de 7 de junio de 2022, inadmitió el recurso al advertir que la parte demandante no dio observancia al requisito de admisión que consagra el 1 «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.» Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 82 del artículo 162 del CPACA.

Auto objeto del recurso de súplica3 5. El 12 de septiembre de 2022, el consejero conductor del proceso rechazó el recurso extraordinario de revisión al establecer que el dentro del término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda que feneció el 24 de junio de 2022, no fue presentado escrito de subsanación. Recurso de súplica 6.

El demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, al revelar que por error humano la subsanación fue enviada el 17 de junio de 2022, a la misma dirección electrónica con la que se notificó el auto inadmisorio, esto es al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, pese a lo anterior, invocando el principio de primacía de lo sustancial sobre las formas, considera que no existe mérito legal para rechazar la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia y Oportunidad 7. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra «Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios los rechace o declare desiertos». 8. La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el numeral literal d del artículo antes mencionado. 9.

En cuanto al término para interponer el recurso de súplica el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. El auto suplicado fue notificado el 19 de septiembre de 2022, recurso de súplica se interpuso el 20 de septiembre de 2022, esto es en término, Problema jurídico 2 «8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» 3 SAMAI (índice 00010) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si debe revocarse el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión en consideración a que no se subsanó en término la falencia advertida en la inadmisión. Análisis de la Sala 11. La falencia advertida en el inadmisorio que dio lugar al rechazo que se analiza se circunscribe al incumplimiento de la exigencia contenida en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es el envío simultáneo por medio electrónico de la copia de la demanda y de sus anexos a los demandados, por lo que resulta pertinente recordar que la Sala Plena de esta Corporación de manera pacífica ha considerado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso y bajo esa lectura su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos de una demanda de un medio de control más, al respecto se indicó: «[…] Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 20144, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.

Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional5, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.» (Subrayas fuera del texto) 12. En suma, si bien el recurso extraordinario de revisión contiene requisitos específicos para su interposición (artículo 2526 de la Ley 1437 de 2011), este debe igualmente acatar las exigencias requeridas para toda demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (artículo 162 ibidem). 13.

Zanjado lo anterior y descendiendo a la causa de rechazo del caso concreto, esto es no haberse subsanado en término la falencia advertida en el auto de 7 de junio 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. Exp. 110010315000201302110- 00. Actor. Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-590 de 2004. 6 ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, que inadmitió la demanda al advertir que la parte actora no cumplió el requisito que provee el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, se tiene que en la mencionada decisión se concedió a la parte demandante el término de 5 días para subsanar el defecto advertido.

El proveído inadmisorio se notificó el 14 de junio de 20227 por lo que el término para corregir vencía el 22 de junio de 2022. En la mencionada notificación se consignó: 14. En el recurso de súplica el recurrente revela que por error humano la subsanación fue enviada el 17 de junio de 2022, a la misma dirección electrónica con la que se notificó el auto inadmisorio, esto es al correo cese02@notificacionesrj.gov.co, como se observa en el soporte remitido con el recurso así: 7 SAMAI (índice 00007) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Esta Sala8 en un asunto similar consideró que cuando lo alegado es la radicaron oportuna del memorial de subsanación de la demanda, con la aclaración de que fue remitido al correo electrónico por el cual fue notificado del auto inadmisorio de la misma, esto es, cese02@notificacionesrj.gov.co, sin que se haya prohibido ello se debe entender que la misma fue radicada en término, lo anterior atendiendo a que el uso de las tecnologías de la información se implementó con el objetivo de crear una cercanía y comunicación efectiva entre los usuarios y las autoridades, en garantía del acceso a la administración de justicia. Sobre el particular, se concluyó: «20.

Como se evidencia, en la notificación se indicó que los sujetos procesales «pueden» enviar sus memoriales a un correo diferente al que se había utilizado para notificarlos, lo cual permitía inferir válidamente que se trataba de una potestad, posibilidad u opción, pero de ninguna manera de una carga clara, expresa e inequívoca de enviar los escritos al correo sugerido y mucho menos se prohibió hacer tal remisión al correo utilizado para surtir la notificación, como en efecto terminó ocurriendo.

Es así como la Secretaría de la Sección Segunda certificó que el memorial de subsanación sí fue enviado al correo que mencionaron los accionantes en su recurso. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección a consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Auto del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad.

Radicación: 11001032500020200093800 (2805-2020) Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] 22. La Sala considera que los usuarios de la administración de justicia deben utilizar los canales autorizados y habilitados para acceder a los despachos judiciales, pues ello también es garantía del debido proceso de todos los sujetos procesales y constituye una forma legítima de organizar la administración de justicia, así como optimizar la utilización de sus recursos físicos, tecnológicos, humanos y económicos. 23.

En casos como el presente no se desconoce la importancia de satisfacer cabalmente la carga de acatar las instrucciones de los operadores de justicia; no obstante, al reexaminar la forma como se efectuó la notificación del auto inadmisorio de la demanda resulta difícil concluir con certeza que el canal indicado por la Secretaría era único, exclusivo y excluyente para enviar los memoriales que las partes pretendían hacer valer dentro de la actuación judicial. 24.

Por el contrario, el término utilizado en la notificación, esto es, «pueden» resulta ambiguo, se presta para confusiones y desatiende la política del lenguaje claro que han implementado el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura para facilitar el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia. Tal directriz no solo se predica de las providencias judiciales, sino que es transversal a todas las dependencias en aras de que se utilice un lenguaje común y que la generalidad de la población pueda entender para poder honrar las obligaciones, deberes y cargas que les sean impuestas por las autoridades. 25.

Incluso, en el presente caso el acto de notificación no solo no prohibió expresamente el envió de memoriales al correo por el cual se surtió la notificación ni estableció una obligación diáfana de remitirlos a otro, sino que tampoco se generó un mensaje automático para que el usuario pudiera saber que por esa vía no serían recibidos ni tramitados sus memoriales. 26.

En efecto, el correo por el cual se realizan las notificaciones no rechaza la recepción de correos electrónicos y tampoco cuenta con una respuesta de recepción automática, que indique que ese no es el medio idóneo para el envío de memoriales. De ahí que los demandantes confiaron en que su escrito realmente fue recibido y quedó debidamente radicado.» 16.

Bajo las anteriores consideraciones, en este caso no resultaba procedente rechazar el recurso extraordinario de revisión por la subsanación que si fue presentada en término, ya que la Secretaría de la Sección Segunda no fue clara en el acto de notificación, de manera que debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia del actor. 17.

Por lo expuesto, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá proveer sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, previo a la incorporación al expediente por parte de la Secretaría del escrito radicado el 17 de junio de 2022 (hora: 16:57) proveniente de la dirección electrónica reparaciondirecta@condeabogados.com y que refiere como asunto «SUBSANACIÓN - Radicación: 11001-03-25-000-2022-00273-00 (1810-2022) Demandante: Edilberto Hoyos Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RADICACIÓN 11001-03-35-000-2022-00273- 00 (1810-2022) - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ», a fin de que sea examinado por el consejero conductor del proceso. 18.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE

Primero: Revocar el auto del 12 de septiembre de 2022, proferido dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se devolverá el proceso al despacho de origen para que provea sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta el escrito de subsanación radicado por la parte demandante, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Por secretaria de la Subsección incorpórese al expediente el escrito radicado el 17 de junio de 2022 (hora: 16:57) proveniente de la dirección electrónica reparaciondirecta@condeabogados.com y que refiere como asunto «SUBSANACIÓN - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - RADICACIÓN 11001-03-35-000-2022-00273- 00 (1810-2022) - CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ».

Tercero: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  Consejero de Estado  Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.