Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01135-01 Demandantes: JAVIER GONZÁLEZ SÁENZ Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Tema: Presunta vulneración a los derechos fundamentales - Mora judicial - Modifica declara improcedencia y niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Solicitud de amparo. Los señores Javier González Sáenz y Jorge Ernesto Aragón Barrios, a través de apoderado judicial1, instauraron acción de tutela2 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) y el Tribunal Administrativo del Meta3, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, y a la propiedad privada.
Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión a la falta de gestión por parte de la UAEGRTD, en pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de inscripción de los predios con folio de matricular inmobiliaria 236-253434, 236-53447, 236-53433, traslapados con el folio de matrícula 236- 25951. Por otro lado, manifestaron su inconformidad con la negativa por parte de la entidad 1 Índice 02 Aplicativo Samai- abogado Raul Orozco Ortiz. 2 Índice 01 Aplicativo Samai 27 de febrero de 2025 3 De igual manera, solicitó la vinculación del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la Agencia Nacional de Tierras, Fondo para la reparación a las víctimas, la Superintendencia Delegada para la protección de restitución y formalización de tierras y la oficina de instrumentos públicos de San Martín (Meta).
Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aportar la decisión del comité de conciliación que fue requerido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 50001-23-33-000-2017-00613-00, lo cual, a su juicio, ha generado que la mencionada autoridad judicial incurra en mora. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]1.: Tutelar los derechos fundamentales violados y la falta de gestión de la UAGRTD en el proceso TRAMITADO EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO, con radicación No. 50001-23-33-000-2017-00613-00, ante la negativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD. 2.: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – UAEGRTD a pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de inscripción que cursen sobre los predios No. 236-253434, 236-53447, 236-53433, traslapados con el folio de matrícula 236-25951.
Así, las cosas con lo anterior, demostramos la urgencia de un pronunciamiento de fondo de la UGRT, en sus actuaciones en el marco de la ley 1448 de 2011 y el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta. […]4. 1.3. Hechos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos5, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 24 de noviembre de 2017, los señores Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios y otros6, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la UAEGRTD - Dirección Territorial Meta, en la que solicitaron como pretensiones la nulidad de las resoluciones 005947 del 12 de mayo y 010778 del 7 de julio del 2017, mediante las cuales se negó la inscripción del predio ubicado en el municipio de Mapiripán, Meta «El agrado» con matrícula inmobiliaria 236-259519 en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF. 4 Transcripción literal de la acción de tutela incluyendo errores. 5 Índices 02 y 09 Aplicativo Samai. 6 Los señores Segundo Filemón González Sáenz, Blanca Nubia Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez. 7 Por la cual se decidió reanudar el trámite administrativo, y no inscribir las solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente con ID 119236, 119257 y 119299. 8 Por medio de la cual resolvió el recurso de reposición. 9 El predio ubicado en el municipio de Mapiripán, Meta «El agrado», fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 236-25951.
Posteriormente fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER al considerarlo terrenos baldíos mediante resoluciones 537, 534 y 536 del 16 de abril de 2007. Dando lugar a los registros de matrículas inmobiliarias 236-53433 Luis Marino Soto Moncallo -,236-53434 Diego Rivas Ángel y 236-53447 Luis German Poveda Vargas.
Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que, mediante auto del 8 de mayo de 2018 admitió la demanda y el 15 de diciembre de 2021 fijó fecha para audiencia inicial programada para el 1º de febrero de 2022, la cual fue aplazada mediante auto del 28 de enero de 2022.
Posteriormente, el tribunal referido mediante providencia del 16 de enero de 2025 decidió sobre las excepciones previas propuestas por la entidad demandada10 y ordenó continuar con el proceso. El 29 de enero y 12 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de sentencia anticipada parcial referente a las resoluciones RT 00594 del 12 de mayo de 2017 y 01077 del 7 de julio de 2017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Meta, quedando pendiente la reparación directa por los perjuicios causados, bajo el argumento que no había pruebas que practicar, ya que se trataba de un asunto de puro derecho.
El 22 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta celebró la audiencia inicial, agotó la etapa correspondiente al saneamiento del proceso, se resolvió la solicitud de sucesión procesal por el fallecimiento del señor Segundo Filemón González Sáenz a su hijo Michael Andrés González Baquero y resolvió todas las etapas correspondientes.
En la etapa de la conciliación advirtió que la entidad demandada, mediante memorial allegado a través de la ventanilla virtual el 13 de marzo de 2025 puso de presente que el Comité de Conciliación de la entidad, en sesión del 21 de febrero de 2022, decidió proponer fórmula de conciliación parcial, en el sentido de revocar las resoluciones RT 00594 del 12 de mayo de 2017 y RT 01077 del 7 de julio de 2017.
Concedió tres días, para que se allegara al proceso el documento que tuviera dicha oferta avalada por el comité de conciliación de la entidad. En fecha posterior, el 25 siguiente, la apoderada de la UAEGRTD allegó certificación expedida por el comité de conciliación de la entidad. Los señores Javier González Sáenz, Jorge Ernesto Aragón Barrios y otros, mediante sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San Martín adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio el predio «El agrado».
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante providencia del 25 de julio de 2016, con relación a la estructura del bloque centauros y héroes del llano y del Guaviare, expuso que el postulado Daniel Rendón Herrera manifestó que entregaba la finca El Agrado, pero no se solicitó extinción del derecho del derecho dominio, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015 dispuso la remisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La adjudicación de los folios de matrículas inmobiliarias 236-53433, 236-53434 y 236-53447 fueron revocadas mediante la resolución 19392 del 27 de octubre de 2020. 10 Declaró no probada la excepción de «inepta demanda por falta de requisitos formales». Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 9 de mayo de 2025, el apoderado de la parte demandante solicitó el envió de la propuesta, según el artículo 95 de la ley 1437 de 2011, ordenada en la audiencia inicial.
El 28 de mayo de 2025, se dictó el informe secretarial en el cual se indicó: «LRL- INFORME SECRETARIAL. VCIO 28-05-2025. EN LA FECHA INGRESA AL DESPACHO EL EXPEDIENTE DE NYR No. 50001233300020170061300, INFORMANDO QUE LA PARTE DEMANDADA NO ALLEGÓ EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA OFERTA AVALADA POR EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA ENTIDAD, DENTRO DEL TÉRMINO OTORGADO EN AUDIENCIA INICIAL DEL 22-04-2025.
INGRESA PARA LO PERTINENTE». En esa misma fecha, el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto reconoció como sucesor procesal del fallecido Segundo Filemón González Sáenz, a su hijo Diego Camilo González Nieto y requirió a la UAEGRTD, para que en el término de tres días, allegara el documento que tuviera dicha oferta avalada por el comité de conciliación de la entidad, conforme a lo ordenado en la audiencia inicial del 22 de abril de 2025.
El 4 de junio del 2025, la apoderada de la UAEGRTD allegó la decisión adoptada por el comité de conciliación y el apoderado de la parte demandante, el 6 de junio de 2025, solicitó el traslado de dicha respuesta. 1.4. Fundamentos de la acción de tutela 11 La parte actora manifestó que la falta de gestión del comité de conciliación de la UAEGRTD requerido por el Tribunal Administrativo del Meta en determinar la posición jurídica de la entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales y ha ocasionado que la mencionada autoridad judicial incurra en mora al interior del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que esa situación ha determinado consecuencias en el tiempo que están enmarcadas en las vulneraciones a sus derechos fundamentales, pese a lo proferido por el tribunal accionado, mediante auto del 16 de enero de 2025 que pretende continuar con la siguiente etapa procesal, no es posible debido a la falta del pronunciamiento del Comité de Conciliación de la UAEGRTD que ha ocasionado al interior del proceso, una mora judicial Explicó que dentro del proceso ordinario se pretendía que la UAEGRTD inscribiera el predio «El Agrado» con Matrícula Inmobiliaria 236-25951 de San Martín (Meta) en el RTDAF durante la anualidad del 2017, en calidad de víctimas del desplazamiento del que fueron objeto por parte del «grupo centauros héroes del llano y del Guaviare».
Adujo que los folios de matrícula inmobiliaria 236-53433, 236-53434 y 236-53447, 11 Índice 02 Aplicativo Samai. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron el producto del desplazamiento del predio del cual eran propietarios «El Agrado».
Expuso que por orden del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz se entregaron los predios denominados con las siguientes matriculas inmobiliarias: «Agrado I- 236-53447, Agrado II - 236-53434 y Agrado III - 236-53433» traslapados con el folio de matrícula 236-25951 al Fondo para la Reparación a las Víctimas para su cuidado y administración, pero nunca fueron devueltos a los propietarios.
Expresó que el Tribunal Administrativo del Meta, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, la Agencia Nacional de Tierras, el Fondo para la Reparación a las Víctimas, la Superintendencia Delegada de la Protección, Formalización y Restitución de Tierras de la SNR12 y la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martin (Meta), están atentos a que la UAEGRTD se pronuncie de fondo respecto al trámite administrativo relacionado con el asunto agrario de los predios traslapados con el folio de matrícula inmobiliaria 236-25951 para poder actuar en el marco de sus competencias.
Aunado a lo anterior, argumentó que la sentencia T-567 del 8 de septiembre de 2017 proferida por la Corte Constitucional que les fue favorable no ha sido cumplida, toda vez que ordenó «[…]mientras se surten esos trámites administrativos, no podrá perturbar la presunta posesión ocupación que han ejercido las ciudadanas y Ciudadanos identificados en esté fallo sobre los respectivos inmuebles […]».
Medida que permitía continuar disfrutando de la posesión o tenencia que venían ejerciendo sobre el predio, mientras se definía todos los procesos administrativos. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 3 de marzo de 202513, el magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a los tutelantes14, al Tribunal Administrativo del Meta15 y la UAEGRTD16, en calidad de accionadas.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz17; a la Agencia Nacional de Tierras18, Subdirección 12 Superintendencia de Notariado y Registro 13 Índice 04 Aplicativo Samai. 14 Notificación a los correos electrónicos elprogreso28@yahoo.es ricardoriveraa@gmail.com asesoresgerenciales1754@gmail.com 15 Notificación al correo electrónico s sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Notificación al correo electrónico notificacionesjudiciales@urt.gov.co 17 Notificación a los correos electrónicos ntssctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des01spjptsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co des05spjptsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 Notificación a los correos electrónicos juridica.ant@ant.gov.co juridica.ant@agenciadetierras.gov.co info@ant.gov.co Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Administración de Tierras de la Nación19; al Fondo de Reparación a Víctimas20; a la Superintendencia de Notariado y Registro, Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras21; a la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín, Meta22 y, a Segundo Filemón González Sáenz23, Blanca Nubia Oyola de González y Martha Rocío Lis Jiménez.
De igual manera, comunicó esa providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, para su eventual intervención y reconoció personería para actuar en nombre y representación de la parte accionante al abogado Raúl Orozco Ortiz, en los términos del poder obrante en el expediente digital. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz25 La magistrada explicó que a ese Despacho le correspondió el incidente de oposición de levantamiento de la medida cautelar, solicitud radicada por el apoderado de los señores Javier González Sáenz y otros, respecto de los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Agrado MI 236-53447, Agrado II MI 236- 53434 y Agrado III MI 236-53433.
Indicó que el 14 de septiembre de 2023, se realizó audiencia en la cual se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió enlace del proceso con radicado 11001-22-52-000-2022-00178-0026. 1.6.2. Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz- Despacho de Control de Garantías 27 El magistrado manifestó que adelantó el incidente de oposición de terceros a la medida cautelares dentro de los radicados 2020-00278 y 2022-123, con relación a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Agrado MI 236- 53447, Agrado II MI 236-53434 y Agrado III MI 236-53433. 19 Notificación al correo electrónico lina.salcedo@ant.gov.co 20 Notificación a los correos electrónicos notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co rni@unidadvictimas.gov.co 21Notificación al correo electrónico notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co 22 Notificación al correo electrónico ofiregissanmartin@supernotariado.gov.co 23 El abogado Raúl Orozco Ortiz aportó certificado de defunción del señor Segundo Filemón González Sáenz y poderes conferidos por Martha Rocío Lis Jiménez y Blanca Nubia Oyola González. 24 Notificación a los correos electrónicos agencia@defensajuridica.gov.co notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co 25 Índice 08 Aplicativo Samai. 26 Link que no tiene acceso 27 Índice 010 Aplicativo Samai Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que en audiencia realizada el 3 de marzo de 2021 dentro del incidente con radicado 2020-00278, se declaró la falta de competencia, se dispuso remitir las diligencias al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en atención a la información suministrada por esa misma autoridad, por encontrase inmerso en proceso de restitución de tierras.
Precisó que dentro del trámite incidental 2022-00123, en audiencia del 6 de octubre de 2022, se rechazó la demanda, por cuanto no se allegaron los elementos materiales de prueba que sustentara la petición de levantamiento de medida cautelar. 1.6.3 Agencia Nacional de Tierras 28 El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordene su desvinculación del trámite constitucional, ya que los hechos de la solicitud no versan sobre acciones u omisiones adelantadas dentro de sus competencias 1.6.4.
Unidad de Restitución de Tierras29 La directora jurídica de restitución de la entidad señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que los trámites administrativos de las solicitudes que versan sobre los predios identificados con los folios de matrículas enunciados se adelantaron y se han venido realizando conforme a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, modificada por la Ley 2078 de 2021, y sus decretos reglamentarios.
Indicó que se elevó consulta a la Dirección Territorial Meta de esta Unidad, para que informara lo relacionado con las solicitudes de inscripción en el RTDAF que se encuentran en trámite, cuyos predios objeto de restitución recaen sobre los Folios de Matricula Inmobiliaria No. 236-253434, 236-53447, 236-53433 y 236-25951, fueron radicados bajo ID 1029707, 167520, y 108341 a los cuales se les ha dado el trámite correspondiente.
Finalmente, señaló que la Unidad carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos narrados en el escrito de tutela, no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a la entidad, sino respecto a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Meta, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000-2017- 00613-00. 28 Índice 012 Aplicativo Samai 29 Índice 013 Aplicativo Samai Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia30 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado. Adicionalmente, negó las solicitudes de desvinculación del trámite constitucional presentados por la Agencia Nacional de Tierras y la UAEGRTD, toda vez que sus vinculaciones fueron en calidad de tercero con interés por solicitud de la parte demandante de acuerdo con la naturaleza del asunto, y de demandada al ser parte en el proceso contencioso administrativo cuestionado, respectivamente.
Delimitó el análisis del caso concreto de la acción de tutela a estudiar y decidir la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes con relación a la mora judicial en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo de Meta para decidir acerca de la «situación jurídica de los predios con folio de matrícula No. 236-253434, 236-53447, 236-53433, traslapados con el folio de matrícula 236- 25951», en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017-00613-00.
Detalló sobre las actuaciones registradas en Samai del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y expuso que el Tribunal Administrativo del Meta tramitó el asunto de manera diligente desde su admisión dada las particularidades que se han presentado, siendo la última actuación la celebración de la audiencia inicial. Señaló que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en mora para seguir adelante con el trámite del proceso en cuestión y, no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que se han cumplido con todas las etapas procesales. 1.8.
Impugnación. La parte actora presentó impugnación, contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada. Señaló que, durante la anualidad del 2017 interpuso la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-33-000- 2017-00613-00 y han transcurrido ocho años, periodo dentro del cual se solicitó que se profiriera sentencia anticipada parcial, pero no se ha dictado pronunciamiento al respecto.
Reiteró que la UAEGRTD no se ha pronunciado de fondo sobre las solicitudes de inscripción radicadas, razón por la cual, no es procedente continuar con el estudio formal, toda vez que la resolución 19392 de octubre 27 de 2020 revocó las 30 Índice 016 Aplicativo Samai Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones de adjudicación de los folios de matrícula inmobiliaria 236-53447, 236- 53434 y 236-53433. 1.9.
Trámite de Segunda Instancia La magistrada ponente mediante auto del 25 de julio de 2025, advirtió la existencia de una indebida integración del contradictorio, por lo cual, puso en conocimiento la nulidad saneable a los señores Michael Andrés González Baquero y Diego Camilo González Nieto, sucesores procesales del señor Segundo Filemón González Sáenz (vinculado a la acción de tutela y demandante en el proceso ordinario).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 2 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿La UAEGRTD vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes en atención a la falta de respuesta a las solicitudes de inscripción de los predios 236-253434, 236-53447, 236-53433, traslapados con el folio de matrícula 236-25951 y en la negativa de aportar la respuesta del comité de conciliación de la entidad requerido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 50001-23-33-000-2017-00613-00? • ¿El Tribunal Administrativo del Meta incurrió en mora judicial dentro del proceso anteriormente citado? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno; (iii) del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces (iv) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;
(v) mora judicial injustificada y, (vi) el caso concreto. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable31. 2.4.
Del procedimiento para restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono con ocasión del conflicto armado interno La Ley 1448 de 2011, «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.» establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, determinó que el procedimiento de restitución de tierras, está compuesto de una fase administrativa y otra judicial.
La etapa administrativa está prevista en el artículo 76 de la citada Ley, que ordenó la creación del registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente -RTDAF Del citado precepto normativo se desprende que: (i) la etapa administrativa comienza con la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas, cuando dicho registro no se produce de oficio;
(ii) una vez radicada, la UAEGRTD comunicará del trámite al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro para que aporte las pruebas documentales que acrediten cualquiera de las anteriores calidades; (iii) la entidad encargada deberá analizar las condiciones de procedibilidad de las reclamaciones y (iv) definirá, a través de un acto administrativo sobre la inclusión o no del inmueble en el registro de tierras despojadas. 31 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su turno, este asunto fue reglamentado por el Decreto 4829 de 2011 «Por el cual se reglamentó el Capítulo III del Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras», compilado en la parte 15 del Capítulo 3 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Decreto 440 del 11 de marzo de 2016. «Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parle 15 UAEGRTD». 2.5.
Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.32 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.
De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.33 El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para 32 «ARTICULO 6º.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 33Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00.
Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»34. 2.6.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución35, del derecho fundamental al debido proceso36 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia37.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»38.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»39.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”40, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas 34 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. 35 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 36 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 37 Sentencia T-006 de 1992. 38 Sentencia T-476 de 1998. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 40 Corte Constitucional C-796 de 2006. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»41. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia42 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 2.7.
La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.43 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»44.
En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la 41 Ibidem. 42 <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2430 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente:> La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La administración de justicia es un servicio público esencial.
Deberá garantizarse su prestación mediante las herramientas, recursos y mecanismos conforme a los parámetros señalados en la ley. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo, se deberán aprovechar las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como de los recursos que permitan garantizar la prestación continua del servicio de justicia, asegurando el acceso, el ejercicio del derecho a la intimidad y a la reserva de los datos personales y confidenciales que por una u otra razón pudiesen ser de conocimiento público. 43 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial45, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de los extremos procesales. 2.8.
Caso concreto Como se indicó de manera precedente, los tutelantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales, en atención a la falta de respuesta de las solicitudes de inscripción de los predios 236-253434, 236-53447, 236-53433, traslapados con el folio de matrícula 236-25951 y en la negativa de aportar la respuesta del comité de conciliación de la entidad requerido por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 50001- 23-33-000-2017-00613-00.
Así mismo, los accionantes consideraron que ese retardo de la UAEGRTD ha sido determinante para que el Tribunal Administrativo del Meta incurra en mora judicial en el trámite del proceso ordinario anteriormente referenciado. Teniendo en cuenta las inconformidades expuestas por la parte actora, la Sala considera necesario pronunciarse respecto de cada una de ellas, de manera separada, así: 2.8.1.
De la omisión de la UAEGRTD en pronunciarse de fondo sobre las solicitudes de inscripción. Dentro del trámite constitucional la apoderada de la UAEGRTD informó que verificado el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas 45 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC).
Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. M.P.: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000- 23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Forzosamente (SRTDAF) y realizadas otras consultas por parte del líder catastral, se encontró que a la fecha existen solicitudes de inscripción con relación a que se traslapan con los Folios de Matricula Inmobiliaria 236-25343446, 236-5344747, 236- 5343348, radicadas bajo los consecutivos ID 1029707, 167520 y 108341, las cuales se encuentran en estado de estudio formal, así: • ID 1029707 • ID 167520 • ID 108341 De la micro focalización: Resolución 1134 de 27 de junio de 2016 Estudio formal: Resolución RT 01942 de 14 de noviembre de 2017, inició formalmente el estudio de la solicitud.
De la comunicación49: Oficio ST 04634 de 14 de noviembre de 2017 De la micro focalización: Resolución 1134 de 27 de junio de 2016 Estudio formal: Resolución RT 03348 de 19 de diciembre de 2019, inició formalmente el estudio de la solicitud. De la micro focalización: Resolución 1134 de 27 de junio de 2016 Estudio formal: Resolución RT 01988 de 30 de agosto de 2016, inició formalmente el estudio de la solicitud.
De la comunicación: Oficio ST 07499 de 24 de octubre de 2016 Detalló que esa Unidad ha llevado a cabo la recopilación de pruebas que resultan pertinentes, conducentes y necesarias para determinar la identificación del predio en cuestión. Asimismo, se ha evaluado la relación jurídica del solicitante con dichos predios, mediante documentos y diversos informes técnicos.
Además, explicó que se han realizado consultas con el objetivo de establecer la calidad de víctima del solicitante, se han llevado a cabo diligencias de ampliación de hechos y recepción de testimonios, con el propósito de determinar la integración del núcleo familiar del solicitante en el momento de los hechos victimizantes y en la actualidad, así como la temporalidad de los mismos.
Agregó que, una vez se culmine la consolidación del acervo probatorio, esa Unidad procederá a expedir la decisión de fondo relacionada al trámite y, a su vez, efectuará la debida comunicación a quien haya acudido en calidad de tercero interviniente, en los términos que la normatividad señala. Con el escrito de tutela se aportó el oficio DMTV2-202210034 de septiembre de 202250, suscrito por el director territorial Meta de la Unidad, dirigido al señor Jorge Ernesto Aragón Barrios, dando respuesta a la solicitud radicada el 1º de septiembre de 2022, mediante la cual se requirió que se pronunciara de fondo sobre las solicitudes asociadas con los tramites de restitución de tierras de los folios de matrículas inmobiliarias 236-53447, 236-53434, 236-53433 y 236 25951. 46 ID 108341. 47 ID 1029707. 48 ID 167520. 49 Con la finalidad de que los terceros o quienes tuvieran algún interés dentro del trámite, aportaran todo el material probatorio que consideraran pertinente. 50 Índice 02 Aplicativo Samai, archivo 8ED_20250002500pdf(.pdf) NroActua 2 Fls. 161-162.
Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este documento se informó que el estado actual del trámite de solicitud de restitución de tierras relacionados con los folios de matrícula mencionados y radicados bajo consecutivos ID 1029707, 167520 y 108341, así: Igualmente, precisó que esa Unidad no es la competente para tratar temas relacionados con cierres de folio de matrícula inmobiliaria que figuren a nombre de personas determinadas, ni del saneamiento de los mismos y respecto de los trámites de adjudicación de baldíos, su misión consiste en conducir a las víctimas de abandono y despojo a través de la gestión administrativa para la restitución de sus tierras y territorio.
De igual manera, se acreditó que el apoderado de los tutelantes, teniendo conocimiento del estado actual del trámite de las solicitudes de inscripción presentó el 19 de septiembre de 2023, documentación para complementar el acervo probatorio de los radicados ID 167520 y 1029707, la cual fue aceptada por la UAEGRTD mediante oficio DTMV2-20230456351 del 10 de octubre de 2023.
Conforme con lo dispuesto en los capítulos 3 y 4 del Decreto 1071 de 2015, 51 Índice 02 Aplicativo Samai, archivo 2ED_2Demanda(.pdf) NroActua 2 Fls. 23-26. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el Decreto 440 del 201652, la UAEGRTD ha impartido el trámite establecido para las solicitudes de inscripción en el RTDAF cumpliendo con las etapas correspondientes de micro focalización, análisis previo, decisión de estudio formal y pruebas.
En el mismo sentido, no es dable abordar la discusión sugerida por el accionante en cuanto a que la UAEGRTD se pronuncie de fondo de las solicitudes de inscripción en el RTDAF, toda vez, que este asunto debe ser alegado y decidido dentro del trámite administrativo, aún más cuando en sede constitucional se ha acreditado que la entidad encargada de dichas diligencias está adelantando las etapas correspondientes.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, con relación a esta pretensión. 2.8.2. De la omisión de la UAEGRTD en aportar la decisión del comité de conciliación de la entidad, requerido por el Tribunal Administrativo del Meta, causando mora judicial. Revisado el aplicativo Samai, se encuentra que la apoderada de la UAEGRTD, el 4 de junio de 2025, puso en conocimiento dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la decisión adoptada por el Comité de Conciliación de la Unidad, requerido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 28 de mayo de 2025. 52 "Por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parle 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas" "ARTÍCULO 2.15.1.3.4.
Termino del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contara con el termino de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos Iniciaran de manera inmediata, a partir de la recepción del caso.
El análisis previo podrá obviarse cuando existan con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución. Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciara inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto." "ARTÍCULO 2.15.1.4.1.
Resolución que acomete el estudio del caso. Para los efectos del inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se expedirá el acto administrativo que determina el inicio formal del estudio de la solicitud con base en el análisis previo, el cual contendrá: […] Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, toda vez que el concepto del Comité de Conciliación de la UAEGRTD fue aportado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es facultad del Tribunal Administrativo del Meta, como juez natural del proceso pronunciase al respecto y continuar con el trámite correspondiente.
Es de resaltar que esta Sección ha considerado que no se pueden adoptar decisiones paralelas en sede de tutela a las que deba tomar la autoridad judicial que conoce el asunto objeto de controversia, máxime si no se evidenció alguna situación que amerite la intervención del juez constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que no puede tenerse a la acción de tutela como el medio para solicitar el impulso dentro de un proceso judicial.
Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela por no superarse el requisito de subsidiariedad, con relación a esta pretensión. 2.8.3. De la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo del Meta. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 50001-23-33-000-2017-00613-00, ha procurado imprimir el trámite de rigor al asunto, al adelantar las actuaciones respectivas a las solicitudes presentadas por las partes procesales.
La mora judicial como causal de procedencia de la acción de tutela no tiene sustento de un mero análisis objetivo de los términos procesales, sino que es necesario que el juez constitucional verifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean la posible mora en la adopción de acciones o decisiones por parte de la autoridad convocada.
El mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo una violación al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Para la Corte Constitucional, la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión53.
Para la Sala, resulta pertinente acotar que no toda mora judicial conlleva intrínsecamente una vulneración de los derechos fundamentales de las personas, más aún cuando ha impartido el trámite correspondiente, ha atendido la solicitud de las partes y, en este caso, el concepto del Comité de Conciliación aportado al proceso el 4 de junio de 2025, está en su consideración para estudio del juez natural, sin evidenciarse una situación de dilación injustificada o indebida en el cumplimento de sus funciones. 53 Sentencia T-099 de 2021.
Magistrado sustanciador JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Toda vez que la última actuación del Tribunal accionado data del 28 de mayo de 2025, mediante el cual requirió nuevamente a la UAEGRTD, para que, en el término de tres días, allegara el documento que tuviera dicha oferta avalada por el comité de conciliación de la entidad, conforme a lo ordenado en la audiencia inicial del 22 de abril de 2025.
Es decir que no se advierte un término desproporcionado en sus actuaciones procesales. Así las cosas, la Sala modificará la decisión del a quo, para declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad con relación a las pretensiones de los accionantes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, esto es, que se le ordenara que se pronunciara de fondo a las solicitudes de inscripción en el RTDAF de las matrículas inmobiliarias 236-23447, 236-53434, 236-53433, radicadas bajo los radicados ID 1029707, 167520, y 108341 y su falta de gestión en aportar la decisión del Comité de Conciliación requerido por el Tribunal Administrativo del Meta causando que la mencionada autoridad judicial accionada incurriera en mora y no pudiera continuar con las etapas procesales correspondiente.
Así mismo, se negará el amparo solicitado con relación a la mora judicial alegada, ya que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en esta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 2 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado, para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad con relación a las pretensiones de los accionantes en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.
SEGUNDO CONFIRMAR la sentencia del 2 de abril de 2025 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado con relación a los argumentos de expuestos por la parte actora sobre la mora judicial en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-33-000-2017-00613-00.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Javier González Sáenz y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-01135-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»