Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante ELISABET OSORIO CANACUE Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.
Notificación acto previo a la liquidación oficial. Base gravable. Costos y gastos (IMAS). Ley 1753 de 2015. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Elisabet Osorio Canacue contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, procédase por Secretaría al archivo del expediente, previos los registros de rigor en Samai”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD 2016-02280 del 2 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la liquidación oficial nro. RDO 2017-01216 del 31 de mayo de 2017, en la que determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014, y la sancionó por omisión. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro.
RDC 221 del 22 de mayo de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal. Índice 38. 2 Los actos administrativos pueden consultarse en el Samai del Tribunal. Índice 36. Expediente digital. CD3.
Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. RDO-2017-012165 DEL 31 DE MAYO DE 2017, EXPEDIENTE No. 20161520058002204, mediante la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en afiliación y/o vinculación y pagos al sistema de seguridad social integral -SSSI y notificada por aviso del 22 al 29 de junio de 2017, proferida por el Doctor SAUL SUANCHA TALERO, Director de Servicios Integrales de Atención Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP, por valor de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL (sic) NOVENTA Y DOS PESOS ($169.092.000).
SEGUNDA: Que se declare la Nulidad del Acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. RDC 221 DEL 22 DE MAYO DE 2018, Y NOTIFICADA EL DÍA 03 DE JULIO DE 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la RESOLUCIÓN NO. RDO-2017-01216 del 31 de mayo de 2017.
TERCERO: En consecuencia y a título de restablecimiento de derecho que se declare, que mi poderdante no adeuda suma alguna.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 565, 703 y 720 del Estatuto Tributario; 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 135 de la Ley 1735 de 2015.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Indebida notificación Sostuvo que el 24 de agosto de 2016, la UGPP envió por correo electrónico un “único aviso” con radicado nro. 201610350437661, en el que invitó a la demandante a realizar su afiliación en calidad de cotizante al sistema de seguridad social, lo que dejaba en evidencia que la entidad conocía la existencia de esa cuenta electrónica, la cual también estaba registrado en el RUT.
Señaló que la liquidación oficial fue notificada por aviso el día 22 de junio de 2017 debido a que el correo enviado a su dirección en Florencia, Caquetá fue devuelto bajo la causal “DEVOLUCIÓN NE”, esto obedecía a que para el desarrollo de su actividad económica (código CIUU 0141) debía desplazarse a una finca ubicada en zona rural del municipio de San Vicente del Caguán, sitio donde permanecía la mayor parte del tiempo y sin acceso a internet.
Pese a lo anterior, ninguna de las actuaciones persuasivas y de trámite anteriores al acto de determinación (requerimientos de información y para declarar y/o corregir) le fueron notificadas, lo cual constituía una vulneración al debido proceso y al artículo 703 del Estatuto Tributario, norma que exigía la expedición de un acto previo a la liquidación. Indicó que, ante la imposibilidad de notificar de manera personal las actuaciones, el siguiente medio era el aviso, pero de esto tampoco nunca tuvo conocimiento porque “dicha notificación nunca llegó”, pese a que la entidad también tenía su dirección de residencia como la electrónica, pues ambas estaban reportadas en el RUT-.
Advirtió que de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario los actos expedidos en materia tributaria debían entregarse en la última dirección informada en el RUT, o acudir a la notificación electrónica. En todo caso, se debían agotar todas las formas posibles para dar a conocer el contenido de las decisiones administrativas, lo cual no aconteció en este asunto. 3 Samai del Tribunal.
Índice 36. Expediente digital. CD Medio de Control. Página 4 del PDF. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Determinación del IBC De conformidad con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, que consagra la determinación de la base gravable, los aportantes tienen derecho a deducir de los ingresos las expensas que guarden relación de causalidad con su actividad económica.
En este caso, en la declaración de renta presentada para el año gravable 2015 se podían identificar los costos y gastos en que debió incurrir, para lo cual hizo el ejercicio tomando los ingresos de la declaración de renta menos sus erogaciones, suma a la que le aplicó el porcentaje del 40%, y luego mensualizó. Indicó que en la actualidad se encuentra realizando los aportes al sistema acorde a lo previsto en la mencionada norma, esto es según con la renta líquida gravable y no con los ingresos netos.
Precisó que aun cuando en materia tributaria rige el principio de irretroactividad, en criterio de la Corte Constitucional cuando una norma le sea favorable al administrado resulta viable su aplicación4, razón por la cual debía observarse lo dispuesto en la mencionada Ley 1753. Además, señaló que, en aplicación del Decreto 510 de 2003 hay lugar a detraer los costos y gastos en la base gravable siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Adujo que la declaración de renta del 2014 estaba en firme según el artículo 714 porque no fue cuestionada por la DIAN. Además, si bien la UGPP indicó que allí no fue posible encontrar los costos y gastos, ello obedecía a que se presentó bajo el formulario 240 en cumplimiento de las disposiciones exigidas en materia tributaria. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: Frente al primer cargo manifestó que los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, así como la liquidación oficial, fueron enviados a la dirección de la demandante en el municipio de Florencia (Caquetá), que aparece reportada en el RUT, como lo exigía el artículo 565 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, fueron devueltos bajo la causal “no existe”, motivo por el cual la procedió a su publicación mediante aviso por autorización del artículo 568 ibidem. Puso de presente que la demandante no informó alguna dirección nueva, siendo su deber indicar cambios de domicilio y no endilgar a la Administración la obligación de ubicarlo generando un desgaste para el Estado.
Además, la Ley 1918 de 2016, en su artículo 312, dispuso la notificación electrónica únicamente cuando el aportante solicitara expresamente dicho mecanismo informando su dirección de correo. Indicó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hizo mediante edicto fijado desde el 19 de junio hasta el 3 de julio de 2018.
En cuanto al segundo cargo expuso que, de conformidad con los artículos 13 y 157 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011, así como 1 del Decreto 1406 de 1999, los trabajadores independientes con capacidad de pago, como la 4 Sentencia C-785 de 2012. 5 Samai del Tribunal. Índice 36. Expediente digital. PDF 2028034806. Páginas 14 y siguientes.
Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante, son aportantes obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además, según el Decreto 510 de 2003, el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, pudiendo deducir las expensas necesarias para el desarrollo de su actividad económica que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Explicó que para la determinación del IBC tomó los ingresos brutos reportados en la declaración de renta del 2014 y los dividió en partes iguales por los 12 meses del año fiscalizado. Además, como la interesada no atendió los requerimientos ni aportó pruebas que sustentaran sus gastos, tales como facturas, cuentas de cobro o documentos equivalentes, tampoco fue posible reconocerlo, más cuando por la actividad económica de la demandante (0141- Cría de ganado bovino y bufalino), es aplicable el Decreto 3050 de 1997 que establece la obligación de disponer de soportes en operaciones con el régimen simplificado.
Resaltó que las planillas de pago aportadas correspondían a aportes de los años 2017 y 2018. De manera que, como la interesada no cumplió con su carga de la prueba para demostrar los hechos económicos que pretendía le fuera reconocidos, la UGPP expidió los actos de liquidación con fundamento en los hechos que aparecieron demostrados en ese momento, tal como lo prescribía el artículo 742 del Estatuto Tributario, lo cual a su vez denotaba un respeto al espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 ibidem.
En la parte final de la oposición la entidad, pese a que no fue un asunto debatido en la demanda, refirió que no era posible aplicar la “firmeza” de la liquidación privada, toda vez que se trataba de una figura no prevista para las contribuciones parafiscales. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión negó las pretensiones de la demanda6: 1.
De las notificaciones Sostuvo que la UGPP envió la notificación por correo de los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, así como de la liquidación oficial a la dirección de la demandante informada en el RUT, pero ante la devolución de estas bajo la causal “no existe”, era válida su publicación por aviso en cumplimiento de lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
Precisó que el parágrafo 1 del artículo 565 del Estatuto dispuso que las actuaciones tributarias podían notificarse a través de correo electrónico siempre y cuando el interesado lo autorizara de manera expresa, situación que no se encontró demostrada en el presente proceso, por ende, tampoco era viable que la entidad intentara la comunicación de sus decisiones a la dirección electrónica que aparecía en el RUT de la demandante. 2.
Sujeción pasiva trabajadores independientes Expresó que de conformidad con los artículos 19, 156 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011, 26 del Decreto 806 de 1998; 1 del Decreto 1406 de 6 Samai del Tribunal. Índice 38. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1999; y pronunciamientos de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8, todas las personas con capacidad de pago están obligadas a cotizar a los subsistemas de salud y pensión. 3.
Base de cotización Comoquiera que la demandante se trataba de una comerciante, los aportes debía liquidarlos sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir, aquellos que resultaran luego de la depuración de sus erogaciones por autorización del Decreto 510 de 2003; sin que en ningún caso fuera inferior a 1 salario o superior a 25 SMLMV.
Anotó que en este caso no era posible acoger la forma de depuración prevista en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que se trataba de una norma posterior al período fiscalizado, y en materia tributaria regía el principio de irretroactividad. Además, porque las contribuciones eran de causación inmediata, luego, una vez consolidada la situación jurídica era imposible la aplicación de una disposición que no estaba vigente en ese momento9. 4.
Costos y gastos Por autorización del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP cuenta con amplias facultades para verificar y aceptar o no los valores que hacen parte del ingreso base de cotización. De manera que, si bien la DIAN es la única competente para desvirtuar la veracidad de la declaración de renta, ello no impedía que la información allí consignada se tomara como base para el pago de los aportes.
Indicó que los costos y gastos que se pretendan depurar del IBC deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, pues así era como exigía el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, siendo viable que la demandada los verificara en cumplimiento de sus facultades. En ese orden, la interesada debió acreditar ante la UGPP que sus expensas eran necesarias, proporcionales y guardaban relación de causalidad con su actividad productora de renta, y como ello no aconteció tampoco fue posible la depuración del IBC.
Precisó que la firmeza de las declaraciones de renta afectaba la situación jurídica ante la DIAN, pero no el proceso de fiscalización de parafiscales, de modo que era deber del aportante acreditar la veracidad de los costos y deducciones que pretendía hacer valer para disminuir su base de cotización. Se abstuvo de condenar en costas debido a que no fueron demostradas en el proceso10.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo siguiente11: 7 Citó la sentencia C-578 de 2009. 8 Citó la sentencia del 1 de agosto de 2019, exp 2017-00037-00, C.P. Milton Chaves García y la sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp 22018-00316-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 9 Como fundamento de esto, citó las sentencias de la Corte Constitucional C-711 de 2001;
C-430 de 2009; y C-898 de 2011. Así como la sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2020, exp 2015-00266-01, C.P. Milton Chaves García. 10 Uno de los magistrados presentó su aclaración de voto. Samai del Tribunal. Índice 39. 11 Samai del Tribunal. Índice 42. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Presunción de costos. Principio de favorabilidad Sostuvo que cuando una norma resulte más beneficiosa para el aportante12, la administración debe acceder a su utilización, por esta razón era viable que le aplicaran el sistema de presunción de costos establecido en la resolución nro. 209 de 2020, que fijó el porcentaje a depurar de la base gravable de los aportes para cada una de las actividades desarrolladas por los obligados, en su caso, la de “Comercio al Por Mayor y al Por Menor;
Reparación de Vehículos automotores y motocicletas, Porcentaje de costos respecto de los ingresos”. 2. Base gravable Expuso que, de conformidad con los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, las personas naturales con capacidad de pago estaban en la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social, sin embargo, la base de cotización contenía vacíos que solo fueron aclarados con la Ley 1753 de 2015.
Precisó que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 no era aplicable al caso concreto porque allí se reguló lo referente al IBC de personas que ejecutaran contratos de obra, de arrendamiento o prestación de servicios, consultoría y asesoría; así como tampoco el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, pues exige el pago de aportes a seguridad social a los independientes que se vincularan mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual era distinto a la situación aquí discutida.
Resaltó que con el Decreto 510 de 2003 se le permitió a los independientes con calidad de comerciantes deducir de la base gravable los costos para obtener el resultado de su utilidad y la base gravable. Refirió la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues aun cuando se tratara de una norma posterior, era viable su observancia para este caso en virtud del principio de favorabilidad13, comoquiera que la base gravable de los aportes se vería considerablemente reducida. 3.
Notificaciones y debido proceso Insistió en que la UGPP remitió por correo electrónico el oficio con radicado Nro. 201610350437661, para que la demandante se afiliara al sistema de seguridad social, lo que dejaba en evidencia que la entidad tenía conocimiento de la existencia de esa dirección la cual estaba también registrada en el RUT.
Señaló que la liquidación oficial fue notificada por aviso el día 22 de junio de 2017 debido a que el correo enviado inicialmente en su dirección en Florencia fue devuelto bajo la causal “DEVOLUCIÓN NE”, esto obedecía a que para el desarrollo de su actividad económica debía desplazarse a una finca en el municipio de San Vicente del Caguán, sitio donde permanecía la mayor parte del tiempo y sin acceso a internet.
Reiteró que ninguna de las actuaciones previas a la liquidación le fue notificada, lo cual constituía una vulneración al debido proceso y al artículo 703 del Estatuto Tributario, norma que exigía la expedición de un acto previo al de determinación. 12 Mencionó la sentencia del Consejo de Estado. Sección Cuarta, del 23 de noviembre de 2018, exp 22392, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 Invocó la sentencia C-155 de 2004 de la Corte Constitucional.
Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “En la respuesta del Recurso de Reconsideración radicado ante las oficinas de La unidad, en los antecedentes nombrados, se mencionan todas las actuaciones administrativas proferidas por la entidad, enlistando así el REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN No. RQI-M-2050 del 26 de 2016, el cual fue NOTIFICADO POR AVISO el 25 de octubre de 2016, según radicado UGPP No. 201680013631562;
REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR No. 2280 del 02 de diciembre de 2016, el cual fue NOTIFICADO POR AVISO del 16 al 20 de enero de 2017.” A su juicio, esa información dejaba en evidencia la indebida notificación, pues ante la imposibilidad de comunicar personalmente las decisiones, lo siguiente era la publicación por aviso, sin embargo, esta notificación nunca llegó a su correo electrónico, pese que la UGPP contaba con la dirección de residencia y electrónica reportada en el RUT.
Según el artículo 565 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas en materia de impuestos deben entregarse en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, y en esos casos procede la notificación electrónica. Adicionalmente, se deben agotar todas las formas posibles de notificación al interesado, procedimiento que fue ignorado en este caso por la demandada. 4.
IBC Refirió nuevamente el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 y su aplicación por favorabilidad. Además, en virtud de esa disposición, realizó los aportes al sistema de seguridad social, lo que dejaba en evidencia el traumatismo de la indebida notificación del proceso de fiscalización, pues de haber tenido conocimiento del aviso persuasivo hubiera iniciado la normalización inmediata de los pagos.
Así, es viable deducir de la base gravable los costos y gastos incurridos durante el desarrollo de la actividad productora de renta. Al efecto, la demandante ejemplificó el IBC hecho en la demanda con la información de la declaración de renta del año gravable 2015. Indicó que la información de su denuncio privado de renta del 2014 se encontraba en firme porque nunca fue cuestionada por la DIAN.
Agregó que fue presentada en el formulario 240 dando cumplimiento de las normas que rigen en materia tributaria. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de la liquidación oficial nro.
RDO 2017-01216 del 31 de mayo de 2017 y la resolución nro. RDC 221 del 22 de mayo de 2018, mediante las cuales la UGPP determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por omisión. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los reparos a decidir en esta instancia se concretan en: i) la indebida notificación de las actuaciones expedidas por la UGPP; y ii) la base gravable y el reconocimiento costos y gastos.
Análisis del caso concreto 1. Notificación de los actos expedidos por la UGPP La demandante señala que no pudo conocer los requerimientos de información y para declarar y/o corregir, como actuaciones previas a la liquidación oficial, y que ésta última fue notificada por aviso debido a que el correo enviado a la dirección “CR 8ª No. 9 – 12 Br La Estrella en la Ciudad de Florencia Caquetá” fue devuelto bajo la causal no existe, lo cual obedecía a que para el desarrollo de su actividad económica debía desplazarse hasta una zona rural donde no contaba con acceso a internet.
Lo anterior, implicó el desconocimiento al debido proceso, pues según el artículo 703 del Estatuto Tributario, antes de proferirse la liquidación oficial, la administración debía remitir un requerimiento del cual nunca tuvo conocimiento. Para decidir la discusión, se debe tener presente que las partes no discuten que la norma procedimental aplicable era el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por la Ley 1739 de 2014), el cual establece que la UGPP está obligada a enviar un requerimiento para declarar y/o corregir que debe ser respondido dentro de los 3 meses siguientes a su notificación. De manera que, “Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.” También se advierte que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar “a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”.
De esta forma, la demandada debía adelantar el trámite para dar a conocer sus decisiones conforme a los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. La primera disposición prevé que los requerimientos, la liquidación oficial, entre otras actuaciones, podrán notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
La segunda (modificada por el artículo 58 del Decreto Ley 19 de 2012) indica que en caso de devolución del correo por cualquier motivo se deberá notificar por aviso en la página web de la entidad y en un sitio de acceso al público. Precisado lo anterior, se evidencia que, en este caso, la entidad envió el correo de notificación del requerimiento de información14 y el requerimiento para declarar y/o corregir a la dirección “CR 8 A 9 12 BRRR LA ESTRELLA” en la ciudad de Florencia (Caquetá), la cual coincidía con la reportada en el RUT de la actora15.
Sin embargo, ambos actos administrativos fueron devueltos por la empresa de correo bajo la causal “no existe”, razón por la cual la administración procedió a su publicación mediante aviso. Así, el requerimiento de información notificado por aviso en el portal web y en la cartelera de la entidad desde el 18 de octubre de 2016 hasta 14 Antecedentes administrativos.
Requerimiento de información. Oficio NOTIFICACIÓN POR CORREO.pdf. 15 PDF demanda. Página 18. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el 24 del mismo mes y año16; mientras tanto, el requerimiento para declarar y/o corregir se publicó desde el 16 hasta el 20 de enero de 201717.
Ahora, ni en la demanda ni el proceso de fiscalización se advirtió alguna circunstancia por la cual la entidad se viera en la obligación de verificar o corregir la dirección a la cual fueron enviados los actos previos, pues se recuerda que la causal de devolución fue la de “no existe”, es decir, por una razón ajena a la administración, por lo que era viable acudir a la publicación por aviso, procedimiento que fue habilitado por el legislador, pues el único evento en que no procede es “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT”, lo cual no fue alegado en este caso.
Al efecto, tampoco se observa que la demandante hubiere informado una dirección distinta a la reportada en el RUT, o que en ocasiones anteriores la UGPP remitiera algún tipo de comunicación a una ubicación diferente. Si bien la demandante señala que le fue remitido a su correo electrónico el oficio persuasivo Nro. 20161035043761 del 24 de agosto de 2016, el cual fue aportado con la demanda, lo cierto es que no se evidencia ese tipo de notificación pues en dicho documento se consignó tanto la dirección física como electrónica de la aportante.
De esta manera, la Sala considera que las comunicaciones del requerimiento de información y el requerimiento para declarar y/o corregir adelantadas por la UGPP obedecieron a lo dispuesto en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario, de modo que no existió vulneración del derecho al debido proceso de la actora. Ahora bien, en cuanto a la liquidación oficial se tiene que su notificación también se intentó a la misma dirección física18, pero ante la devolución bajo la causal “no existe”, la UGPP procedió a su publicación por aviso desde el día 22 hasta el 29 de junio de 201719.
A esto se suma que la interesada reconoció que “la devolución del documento se debe a que para el desarrollo de la actividad económica de mi poderdante, CÓDIGO CIIU 0141, es necesario e indispensable que la Señora ELISABET OSORIO CANACUE a quien represento, debe desplazarse hasta la finca ubicada en zona rural del Municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá, sitio que como ya se mencionó anteriormente mi poderdante permanece la mayor parte de su tiempo y que por las condiciones rurales no tiene acceso a internet”.
De lo que se desprende que no está cuestionando la dirección a la que se envió, sino que reconoce que no permanece ahí, circunstancia que no se puede atribuir a la UGPP. En consecuencia, no prospera el cargo. 2. Base gravable independientes. Reconocimiento de costos y gastos La demandante indica que con la expedición del Decreto 510 de 2003 se habilitó la posibilidad de que los independientes depuraran de su base gravable de los aportes al sistema de seguridad social los costos en que incurrieron para el desarrollo de su actividad económica.
Refiere la aplicación del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, pues aun cuando se 16 Antecedentes administrativos. Requerimiento de información. NOTIFICACIÓN POR AVISO. 17 Antecedentes administrativos. Requerimiento para declarar o corregir. Notificación por aviso. 18 Antecedentes administrativos. Liquidación oficial. Notificación por correo. 19 Antecedentes administrativos.
Liquidación oficial Notificación por aviso. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratara de una norma posterior, era viable su observancia porque esclarece aspectos de la base de cotización y le es más favorable en cuanto a su depuración. En ese sentido, ejemplifica el IBC tomando los ingresos de la declaración de renta del año 2015, menos las erogaciones allí reportadas, aplicándole el porcentaje del 40%, y el resultado debía ser mensualizado.
Manifiesta que en su declaración de renta correspondiente al año 2014 (que presentó con el formulario 240) se encontraba en firme porque no fue desvirtuada por la DIAN. Insiste en que la renta líquida debe ser la base gravable de los aportes y no los ingresos netos. Comoquiera que los reparos del actor están encaminados a discutir la falta de base gravable, la Sala reiterará el precedente que al respecto ha fijado20 En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15.
AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.
Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (Subraya de la Sala) A su vez, según el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que, si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 100 de 1993, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: 20 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES.
Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.
Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”21 Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art. 189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”22 Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales23” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”.
Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.
Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199517 se dispuso que era competencia de la 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp.20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp.23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 22 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp.15399 C.P. Ligia López Díaz 23 bidem Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.
Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO
25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.
En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.
(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos”. En consecuencia, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, la Sala concluyó que el IBC “tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene entonces que para el año 2014 esta clase de trabajadores independientes, entre los cuales se encuentra la demandante, en su calidad de comerciante, aportan de conformidad con los ingresos efectivamente percibidos, siendo procedente su depuración con los costos y gastos como se invoca en el recurso de apelación, cuestión diferente es si estas erogaciones se encuentran probadas.
La recurrente también precisó que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 no era aplicable al caso concreto porque allí se reguló lo referente al IBC de personas que ejecutaran contratos de obra, de arrendamiento o prestación de servicios, consultoría y asesoría; tampoco el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013, pues exige el pago de aportes a seguridad social a los independientes que se vincularan mediante un contrato de prestación de servicios, lo cual era distinto a la situación aquí discutida.
Al respecto se pone de presente que el Tribunal invocó las anteriores normas con el fin de indicar que fueron referenciadas por la parte actora sobre la base gravable aplicable al caso concreto24. Y, si bien las mismas no fueron citadas por la demandante, lo cierto es que, al momento de determinar la base gravable, el juez de primera instancia no las aplicó, pues efectivamente hacen mención a otras circunstancias diferentes a las que se discuten en este caso, de lo que se desprende que en nada afectaría a la aportante.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 1753 de 2015, invocada en la demanda y en el recurso de apelación, aplica desde su vigencia25, siendo improcedente su observancia para período anteriores como lo pretende la actora. Conviene precisar que en materia sustantiva impositiva no hay lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, so pena de vulnerar el principio de irretroactividad de la ley tributaria, consagrado en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política26.
A esto se suma el hecho de que con el Decreto 510 de 2003, los trabajadores independientes ya contaban con la posibilidad de depurar su base de cotización con los costos y gastos incurridos en su actividad económica. 24 Así lo dijo el Tribunal: “La parte demandante señaló que i) el artículo 19 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la base de cotización al subsistema de pensión para los trabajadores independientes sin relación legal o reglamentaria serían los ingresos efectivamente percibidos; y ii) el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 estableció que el IBC, en los casos de contratación no laboral, sería el 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, sin incluir a los trabajadores independientes con calidad de comerciantes.
A partir de estos asertos, coligió que solo con la expedición del Decreto 510 de 2003 se definieron los ingresos efectivamente para un trabajador independiente”. Y “Ahora, el artículo 3 del Decreto 1070 de 2013 prevé que para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer, entre otros, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En criterio del demandante, «en principio, se entendería que la obligación de exigir los aportes a seguridad social aplicaría únicamente a los trabajadores independientes, a los que se vinculan mediante un contrato de servicios, sin embargo, por la redacción del decreto esa obligación no se extiende a los comerciantes personas naturales con los que no existe ningún tipo de contrato de vinculación personal excepto el de compraventa de cosas, que ya pertenece al resorte del derecho comercial», sin embargo, este aserto no desvirtúa la obligación de realizar los aportes a seguridad social de acuerdo con la capacidad de pago, pues como se explicó anteriormente, la cotización recae en el valor neto de su actividad comercial, sin que pueda ser menor a 1 SMLMV o mayor a 25 SMLMV”. 25 La mencionada Ley fue publicada en el Diario Oficial nro. 49.538 del 9 de junio de 2015. 26 Artículo 338.
(…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se destaca que el ejercicio reseñado por la interesada en la demanda y en el recurso de apelación (40% de los ingresos menos los costos y gastos de la declaración de renta del año 2015), tampoco se ajusta a las normas vigentes para la época de los hechos, máxime cuando pretende imputar cifras que no corresponden al período fiscalizado.
Referente a la aplicación del esquema de presunción de costos de la Resolución Nro. 209 de 2020, la Sala observa que se trata de una herramienta que permite depurar los ingresos para la determinación de la base imponible, empero la citada disposición no estaba vigente para cuando se expidieron los actos cuya legalidad se estudia en esta oportunidad27.
Con todo, se reitera que las normas vigentes para la fecha establecían la forma de depuración del ingreso de base de cotización y le permitían a la aportante descontar los costos y gastos incurridos en su actividad económica, cuestión diferente es la actividad probatoria llevada a cabo en el presente asunto. Finalmente, la apelante menciona que los datos consignados en su denuncio rentístico del año 2014 se encontraban en firme, y que, en todo caso, la base gravable de los aportes debía ser la renta líquida.
Para resolver este punto se pone de presente que el denuncio privado presentado por la actora para el año 2014 corresponde a la declaración anual de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS)28 para trabajadores por cuenta de propia (formulario 240) y, en virtud de lo dispuesto por la ley, cuando se creó ese sistema alternativo no se reportaban costos y gastos.
Por ende, no es posible para esta Sala analizar las erogaciones que según la demandante se encontraban en firme29. Cabe destacar que ni en el expediente administrativo ni judicial obran otras pruebas relacionadas con costos y gastos de la demandante. Conclusión Comoquiera que los reparos propuestos por la demandante no tuvieron vocación de prosperidad, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Condena en costas Además, en esta instancia la Sala se abstendrá de imponer condena en costas procesales porque no obra prueba de su causación, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida 11 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. 27 En similar sentido se pronunció la Sala sobre el esquema de presunción de ingresos del Decreto 1601 de 2022 en sentencia del 29 de mayo de 2025, exp 27493, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño 28 PDF demanda.
Página 64 del PDF. 29 Igual situación se presentó en las sentencias del 16 de marzo de 2023, exp 26927; y del 11 de octubre de 2024, exp 27934, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 18001-23-33-000-2018-00175-01 (29604) Demandante: Elisabet Osorio Canacue 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Sin condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador