1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Confirma negativa del amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 16 de octubre de 20251, el señor Jaime Orlando Cano Cano instauró acción de tutela contra el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso. 2.
Según su relato, el 1° de julio de 2025, por medio de correo electrónico2, solicitó a la entidad accionada rendir informe que diera cuenta del acuse de recibido de un mensaje remitido el 21 de julio de 2020 a la cuenta de correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. También pidió entregar un nuevo oficio en que se subsanaran los errores que –en su consideración– se habían presentado en una respuesta anterior emitida por la accionada, respecto al mismo asunto. 3.
Sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción constitucional, la entidad demandada no había emitido respuesta de fondo frente a la petición. 1 El proceso ingresó a despacho para fallo de segunda instancia el 3 de julio de 2026. 2 De acuerdo con los anexos del escrito de demanda, el accionante presentó dos solicitudes el 1° de julio de 2025, con adjunto del mismo nombre.
La primera fue radicada a las 9:55 am con asunto: “SOLICITO INFORMACIÓN Y CORRECCIÓN DE DOCUMENTOS” y dirigida al buzón “soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co”. La segunda fue radicada a las 10:05 am con asunto “SOLICITO REDIRIGIR (PETICIÓN ADJUNTA) A LA PARTE COMPETENTE”, la cual fue dirigida al correo “ofjudmed@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 B. Contestación de demanda 4. En relación con la solicitud del accionante puso de presente que el CENDOJ, a través de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario requirió un informe a la Mesa de Ayuda de Soporte Correo Electrónico, la cual indicó lo siguiente: 5.
En relación con la respuesta emitida previamente al accionante, respecto a la cual -en la petición del 1 de julio de 2025- requirió aclaraciones e hizo cuestionamientos por la omisión de firma, aclaró que las certificaciones que expide se generan a partir de un servicio tecnológico de Mesa de ayuda a Microsoft Office 365 y aplicaciones complementarias, por lo que no llevan firma de funcionario y la fecha en que se emite la certificación cuestionada es correcta, pues se da en formato mes/día/año. 6.
Estableció que las trazas de mensajes se dan en un formato prestablecido y autorizado por el CENDOJ y no es posible modificar su estructura, por ello en respuestas anteriores dadas al accionante en el cuerpo del correo se había aclarado que la cuenta de correo electrónico secadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co registra como alias de la cuenta de correo electrónico consecant@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al "Consejo Seccional Judicatura - Antioquia Medellín".
Esto último, a efectos de puntualizar que el certificado emitido en el pasado no se refería a una cuenta diferente a la consultada por el accionante. 7. Además, efectuó un recuento de respuestas enviadas al señor Cano Cano el 4 de junio de 2024 y 11 de julio de 2025 para precisar que la información proporcionada no corresponde a errores de la accionada, sino una interpretación incorrecta de la certificación entregada. 8.
Precisó que el buzón de correo de la Mesa de Soporte a Microsoft Office 365 y aplicaciones complementarias con dirección soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co tiene configurada una regla de transporte que no permite enviar ni recibir mensajes hacia y desde cuentas externas porque es un área de soporte interno de uso exclusivo para funcionarios de la Rama Judicial.
Así, los mensajes remitidos desde cuentas externas al precitado buzón reciben un mensaje de rechazo que informa sobre la imposibilidad de entregar el mensaje. En concordancia con lo anterior, explicó que los mensajes que el accionante remitió a ese buzón de correo no fueron recibidos, y el sistema remitió un mensaje automático con esa información. 9.
Adicionalmente aportó certificaciones técnicas que dan cuenta de que el correo remitido el 1 de julio de 2025 al correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co no fue recibido en el servidor. C. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 10.
A través del fallo del 12 de diciembre de 2025, la Subsección C del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales, tras considerar que no se había acreditado una omisión de respuesta imputable a la Mesa de Ayuda – Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura (CENDOJ), ni una actuación que hubiera desconocido las garantías constitucionales alegadas. 11.
Señaló que en atención a la certificación técnica que obra en el expediente no se tuvo por recibida la solicitud en el servidor, por cuanto tenía configurada una regla de transporte que impedía recibir mensajes desde cuentas externas, por tratarse de una mesa de soporte interna y exclusiva para funcionarios de la Rama Judicial. Además, estableció que las explicaciones suministradas por el CENDOJ y por la Mesa de Ayuda-Correo Electrónico evidenciaron la trazabilidad del mensaje de 2020, del funcionamiento de las cuentas institucionales, de las reglas de transporte del buzón de soporte y de las limitaciones técnicas para identificar al funcionario que hubiera abierto o leído la comunicación. 12.
Concluyó que el desacuerdo del accionante con el contenido de las certificaciones o con las limitaciones técnicas expuestas por la entidad no configuran la vulneración del derecho fundamental de petición. Sobre los derechos de información y debido proceso, tampoco encontró vulneración por cuanto la accionada había expuesto las condiciones técnicas de trazabilidad de los mensajes del accionante y la razón por la cual no se halló actuación administrativa irregular tendiente a ocultar información o que hubiera impedido al demandante conocer las razones sobre la información de validación de las comunicaciones.
D. Impugnación 13. La parte accionante arguyó que habría resultado perjudicado por la decisión de primera instancia pese a que lo ocurrido habría sido una equivocación de la señora Diana Patricia Puerta Arbeláez (asistente administrativo de la Oficina Judicial de Medellín) en el trámite de la petición del 1° de julio de 2025, pues considera que remitió la petición a una parte equivocada en Bogotá. II.
C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 14. La Sala es competente para conocer la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. F. Análisis del caso concreto Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 15.
Esta Subsección confirmará el fallo impugnado, como quiera que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 16. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener una respuesta oportuna.
De esta manera, el derecho de petición cumple una finalidad doble. Por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas ante las autoridades y, por otro, impone a estas últimas el deber de emitir una contestación de fondo, oportuna y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario, al margen de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado3 17.
En el presente asunto, el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información y al debido proceso al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta falta de respuesta frente a la solicitud que presentó el 1° de julio de 2025, encaminada a obtener información y aclaración adicional sobre una comunicación enviada por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico en relación con la trazabilidad de un correo electrónico del 21 de julio de 2020, así como para que le fuera expedido un nuevo oficio en que se corrigiera y aclarara que le fue certificada el 23 de mayo de 2024. 18.
Si bien el accionante reprocha la falta de respuesta de la accionada, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario no es posible establecer que –en efecto– la entidad recibió la petición en cuestión. Según el reporte técnico allegado por la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, no se recibió la petición radicada por el accionante y, en esa medida, no es posible exigir respuesta frente a una solicitud que no fue recibida por la autoridad accionada.
En ese sentido, no configura la alegada vulneración al derecho petición, como quiera que no hay constancias que acrediten la entrega efectiva del mensaje en el buzón de correo de la entidad accionada. 19. Tal afirmación encuentra sustento adicional en el informe técnico sobre el funcionamiento de la cuenta de correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, según el cual ese buzón tiene configurada una regla de flujo especial que no permite recibir mensajes desde cuentas externas porque es una mesa de soporte interno y exclusivo para funcionarios de la Rama Judicial.
Así, se reitera la imposibilidad de la entidad de enterarse de la solicitud presentada por el accionante. 20. En esos escenarios, el sistema genera un mensaje de rechazo automático que informa al accionante la imposibilidad de entregar el mensaje. 21. Sobre esto último, la Sala llama la atención respecto a una situación fáctica que 3 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En ese mismo sentido, ver sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019 y T-230 de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 permite, por lo menos intuir, que el señor Cano no tenía certeza de la efectiva recepción de su petición por parte del CENDOJ.
El mismo 1 de julio de 2026, con minutos de diferencia, radicó una petición adicional a la Oficina Judicial de Medellín en la que indicó lo siguiente: “Favor trasladar documento adjunto a MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENDOJ NIVEL CENTRAL”. 22. El accionante no explica los motivos de su proceder y tampoco se tiene certeza de que haya adjuntado la misma petición. En los anexos de la demanda se encuentra la constancia de radicación de esa solicitud, así como una cadena de correos que da cuenta del reenvío de ese mensaje al correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que se tenga certeza de que se haya adjuntado algún documento. 23.
En su escrito de impugnación el accionante omite controvertir las razones y los elementos probatorios que llevaron al a quo a negar el amparo. En tal sentido, no discute el hecho de que la petición no fue recibida en el servidor, sino que se limita a afirmar que la decisión de primera instancia le fue desfavorable por un error de una funcionaria, sin embargo, no desarrolla esa idea. 24.
Lo que se entiende es que el señor Cano Cano censura una supuesta falencia en la gestión que realizó la servidora de la Oficina Judicial de Medellín a la que remitió la segunda petición que se acaba de referenciar. 25. Sobre ello, debe precisarse que la acción de tutela no se dirigió a cuestionar omisiones de esa servidora o de la mencionada Oficina Judicial, sino del CENDOJ; y el amparo se solicitó por la omisión de respuesta a la petición remitida el 1 de julio de 2025 al correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co.
De ahí que, en primera instancia, no se haya vinculado a otros sujetos procesales y se sólo le solicitara informe al CENDOJ respecto a dicha solicitud. No es posible en esta instancia mutar el problema jurídico, y abordar la vulneración atribuida a otro sujeto, y respecto a otra supuesta omisión. 26. En todo caso, más allá de la discusión planteada en torno a la respuesta o no de la solicitud realizada por el accionante el 1 de julio de 2025, la Sala pone de presente que ese requerimiento del accionante constituye una reiteración respecto a una información sobre la que ya había indagado, y la accionada le había suministrado una respuesta, que -a su juicio- no era clara y tenía imprecisiones.
Los esfuerzos del señor Cano se han enfocado en establecer si un mensaje que envió el 21 de julio de 2020 a una cuenta de correo electrónico de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia fue efectivamente recibido o no. La autoridad ya le había contestado que sí se recibió. Lo que pretendía con esta petición del 1 de julio de 2025 era insistir en el recaudo de esa información, y que se corrigiera la certificación previa, pues contenía datos que no correspondían e inconsistencias en la fecha.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 27. Sin perjuicio de la negativa del amparo al derecho de petición, la Sala encuentra oportuno destacar que la respuesta de la accionada a esta acción de tutela presenta unas aclaraciones relevantes para el señor Cano, pues especifica que la certificación previa no contiene datos erróneos, solo que el formato de fecha es diferente, la cuenta a la que se hace mención es sobre la que se consultó, y se ratifica la validez del documento a pesar de la falta de firma. 28.
Así, en tanto el accionante señaló en su impugnación que no podía acceder al expediente, y en este reposa información relevante para él, se ordenará a la Secretaría remitirle copia del expediente, en el que reposa la contestación de la autoridad accionada. Ello, sin perjuicio de que se le oriente sobre la forma de acceder a Samai, de manera que a futuro pueda realizar ese tipo de consultas por su cuenta. 29.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: por Secretaría, REMITIR copia del presente trámite constitucional al correo electrónico del accionante.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 4 VF Radicación: 11001-03-15-000-2025-06520-01 Demandante: Jaime Orlando Cano Cano Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.