Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2018-00003-00 (0974-2018) Demandante: Jaime Enrique Maestre Aponte Demandada: Universidad Popular del Cesar Tema: Resuelve recurso de súplica.
Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra la decisión por medio de la cual se declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. AUTO SUPLICADO El Despacho sustanciador1, por auto del 4 de noviembre de 2021, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jaime Enrique Maestre Aponte contra la Universidad Popular del Cesar.
Como sustento de la decisión señaló que aunque el medio de control instaurado por el demandante fue el de nulidad y restablecimiento del derecho «sin cuantía» ─con fundamento en el numeral 2, del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011─, se observaba, que se trataba de una controversia de carácter laboral con valor implícito, en la medida que se pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada terminó la comisión del demandante como decano de la Facultad de Ciencias Básicas y de Educación de la Universidad Popular del Cesar, es decir, se trataba de la manifestación de voluntad de la administración que subyace en el marco de una relación laboral, legal y reglamentaria.
Consideró que aun cuando el accionante no solicitó restablecimiento económico alguno, era evidente que, de acceder a la nulidad del acto demandando, podría llegarse a restituir las cosas al estado anterior como si este no hubiera sido separado del cargo, lo que le generaría, automáticamente, el pago de salarios, prestaciones y otros valores dejados de percibir desde el momento en que dejó el cargo y hasta cuando se le comisione en el mismo, o en otro de igual o superior categoría, como se pretendió en la demanda y por ello, ya no sería competente el 1 Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.
Radicado: 11001-03-28-000-2018-00003-00 (0974-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Consejo de Estado, sino que los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA. Concluyó que como la causa jurídica conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, la estimación razonada constituye para la parte demandante una inexcusable carga u obligación procesal, de conformidad con los artículos 157 y el numeral 6 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011.
Pero, que, como esta no se determinó al momento de la presentación de la demanda, el demandante, una vez se le conceda la oportunidad por parte del juzgado administrativo, deberá estimar la cuantía razonadamente. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El señor Jaime Enrique Maestre Aponte interpuso recurso de súplica en el que manifestó que la providencia vulneró sus derechos fundamentales, especialmente, el de la tutela judicial efectiva, porque, utilizando razones jurídicas sobre competencia, expuso el proceso a mayor dilación y morosidad de la que hasta la fecha ha debido soportar, si se tiene en cuenta que se radicó, a esa fecha, hacía más de 3 años (12-02-2018), con una medida cautelar sin resolver.
Expresó que, como docente, devengaba un salario superior al de decano, pues percibía la suma de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos pesos ($9.450.800.), mientras que por el segundo percibía la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y siete pesos ($5.462.147). Que de producirse la nulidad del acto acusado no existiría diferencia salarial o prestacional merecedora de restablecimiento, lo que descarta la postura del magistrado instructor del proceso, en el sentido de que la demanda tiene un valor implícito.
Que, de hecho, la única consecuencia que se generaría con una eventual nulidad del acto demandado sería el restablecimiento de su estatus como decano y miembro del Consejo Superior Universitario del ente demandado. CONSIDERACIONES Corresponde a la Subsección estudiar, en sede de súplica, la decisión que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, la demanda que promovió el señor Jaime Enrique Maestre Aponte contra la Universidad Popular del Cesar.
En esa medida, se tiene que el demandante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió: «PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2783 del 24 de octubre de 2017, expedida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar por medio de la cual se termina una comisión.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento de Derecho se ORDENE al Rector de la Universidad o a quien haga sus veces que comisione al señor JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE demandante en el presente proceso en el Cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Básicas y de Educación o en otro cargo pertenecientes a las directivas académicas de igual o superior jerarquía. Radicado: 11001-03-28-000-2018-00003-00 (0974-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERO. Que a título también de restablecimiento del derecho se ORDENE al presidente del Consejo Superior Universitario de la universidad Popular del Cesar que le de ingreso al señor JAIME ENRIQUE MAESTRE APONTE como miembro del Consejo Superior Universitario en representación de las directivas académicas. […]» (negrillas originales).
Como se observa, de la formulación de las pretensiones no se desprende, explícitamente, que el accionante busque un restablecimiento del derecho en términos económicos, razón por la que se estimó que la competencia para tramitar el proceso sería del Consejo de Estado, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 que preceptuaba así: «ARTÍCULO 149..El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: … 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. […]» (subrayas fuera de texto). A juicio de la Sala, le asiste razón a la parte accionante, porque con la demanda se allegó un oficio de la coordinadora del grupo de gestión de desarrollo humano de la Universidad Popular del Cesar, quien certificó que la última remuneración mensual que devengó el señor Jaime Enrique Maestre Aponte como decano correspondía a Nueve Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($9.450.800); así como que la remuneración de un decano estaba en Cinco Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Siete Pesos ($5.462.147).
Bajo esa lógica, es claro que de accederse a la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 2783 del 24 de octubre de 2017, el restablecimiento del derecho tan solo consistiría en permitirle al demandante disfrutar, de nuevo, de los atributos inmateriales del cargo ─como el estatus social o el prestigio académico─, dado que, económicamente, este percibía una remuneración superior a la que tenía el puesto de decano, motivo por el cual no se le causó un perjuicio a su patrimonio porque nunca dejó de percibir una ganancia que habría obtenido, de no haber mediado la terminación de su comisión. Así las cosas, se revocará el auto del 4 de noviembre de 2021 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta palmario que sí se cumplen los presupuestos normativos que le asignan competencia a esta Corporación para tramitar el proceso, dado que se controvierte un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, que no tiene cuantía, puesto que la pretensión de restablecimiento del derecho no tiene contenido patrimonial.
En mérito de lo expuesto se Radicado: 11001-03-28-000-2018-00003-00 (0974-2018) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero. REVOCAR el auto suplicado del 4 de noviembre de 2021 que declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Jaime Enrique Maestre Aponte contra la Universidad Popular del Cesar, con el fin que el Despacho sustanciador del proceso continúe con el trámite correspondiente.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente