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11001031500020230624400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2023-10-10

Radicación interna: 9706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Luis Orlando Rodriguez Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06244-00 Demandante: Luis Orlando Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2023-06244-00 Demandante LUIS ORLANDO RODRÍGUEZ GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS ASUNTO AUTO QUE DEJA SIN EFECTOS PROVIDENCIA Y RECHAZA DEMANDA DE TUTELA Antecedentes 1.

El abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Clara Cecilia Suarez Vargas y el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, por la falta de respuesta a la petición del 21 de junio de 2023 orientada a la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, constancia secretarial de ejecutoria y del mérito ejecutivo de las copias, además de la copia de los poderes conferidos por los actores, con constancia de vigencia de los mismos.

Por auto del 17 de octubre de 2023 el despacho ponente requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, subsanara la acción de tutela. El 30 de octubre del 2023 la Secretaría General pasó al despacho el proceso, informando que el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez había sido notificado del auto inadmisorio de la acción de tutela el 19 de octubre de 2023, sin memorial de subsanación. Por tal motivo, este despacho profirió auto el 1° de noviembre de 2023, rechazando la acción de tutela presentada, porque “no se enmendó́ lo dispuesto por el despacho dentro de la oportunidad procesal para ello”1.

El expediente pasó a la Secretaría General de la Corporación para la notificación del auto de rechazo. No obstante, el 7 de noviembre de 2023 esa dependencia pasó al despacho nuevamente el proceso con informe secretarial indicando que el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez radicó memorial de subsanación de la demanda el día 19 de octubre de 2023 al correo cegral02@notificacionesrj.gov.co, dispuesto exclusivamente para notificaciones.

La Secretaría General no evidenció la existencia de este memorial debido a que dicho correo no está dispuesto para recibir solicitudes. El despacho ponente es del criterio que, en virtud de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, si un memorial de subsanación fue radicado a un correo de la misma corporación o de la rama 1 Samai, índice 9.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06244-00 Demandante: Luis Orlando Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 judicial que no está dispuesto para dicho fin se le debe dar el trámite correspondiente. Esto, aun cuando en la notificación enviada el 19 de octubre de 2023 se le haya indicado que el medio dispuesto para la radicación de memoriales y solicitudes era la ventanilla virtual2.

Por lo anterior, se dejará sin valor y efectos el auto del 1° de noviembre de 2023 que rechazó la acción de tutela, y repondrá la actuación procediendo a estudiar nuevamente sobre la admisión de esta acción de tutela, teniendo en cuenta el escrito de subsanación radicado por el tutelante el 19 de octubre de 2023. 2. En el auto del 17 de octubre este despacho requirió al abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez para que subsanara la acción de tutela, indicando quienes eran los demandantes de la acción de tutela, allegara los poderes correspondientes e individualizara a cada uno de los demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del proceso reparación directa Nro. 25000-23-26-000-2011- 00002-00/01.

Mediante el escrito radicado el 19 de octubre de 2023 el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez manifestó que él era el accionante de esta acción de tutela y que obraba en nombre propio porque solicitaba la protección de sus derechos fundamentales. También allegó el nombre de los demandantes del proceso de reparación directa Nro. 25000-23-26-000-2011-00002-00/01.

Sin embargo, no allegó los poderes otorgados por estas personas, ni tampoco individualizó a los demandados y terceros de dicho proceso de reparación directa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para pedir la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados como consecuencia de acciones u omisiones de autoridades o de particulares, en los eventos delineados por la Constitución y la Ley.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 19913 señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos4: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad;

(ii) del escrito de 2 Samai, índice 7. 3 "ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-004 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06244-00 Demandante: Luis Orlando Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito;

(iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso El requisito de legitimación en causa por activa en la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, implica que el reclamante de la protección de derechos fundamentales sea quien sufrió la vulneración de estos, ya sea que interponga la acción de manera directa o a través de quien represente sus derechos.

Es decir que debe ser el titular del derecho o su representante quien solicite su protección. Dicha regla, de antemano, impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En la sentencia T-1191 de 20045 la Corte Constitucional indicó que la finalidad del requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa es el de evidenciar el interés directo del accionante en relación con las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Asimismo, debe el juez constitucional asegurar que “el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.” La Corte Constitucional ha precisado que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial.

Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela: “…iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así́ los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial [ ]”6 (Énfasis propio) Respecto a lo anterior, se debe precisar que, los derechos fundamentales son personalísimos y, por regla general, el titular de un derecho es quien se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.

Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por los intereses antes mencionados puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales. Además, no se puede olvidar que tal situación no significa la imposibilidad de presentar nuevamente la acción de tutela. 5 Sala Sexta de Revisión. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06244-00 Demandante: Luis Orlando Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Dicho lo anterior se observa que el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez actúa como apoderado de la parte demandante dentro del proceso Nro. 25000- 23-26-000-2011-00002-00/01, además, él mismo manifiesta en el escrito de tutela que la solicitud de copias la realizó con la finalidad de proteger los intereses económicos en representación de los demandantes del proceso de reparación directa, así: “9.

La no expedición de las copias solicitadas, impide la presentación de las cuentas de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, afectando los intereses económicos de mis representados”7. Por esto, se evidencia que el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez está representando los derechos de la parte demandante del medio de control de reparación directa y, al no allegar ningún poder especial para la presentación de esta acción de tutela no es posible confirmar que aquel cuente con esta facultad.

Su actuación al solicitar las copias ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho de la magistrada Clara Cecilia Suarez Vargas y secretaria de la Sección Tercera, se hizo en nombre y representación de los demandantes del proceso, y en su propio nombre. Así pues, no se subsanó la demanda en los términos requeridos por el despacho en la oportunidad procesal para ello.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el auto del 17 de octubre de 2023, que rechazó la acción de tutela presentada por el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 2. Rechazar la acción de tutela presentada por el abogado Luis Orlando Rodríguez Gómez, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Lo anterior en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 7 Samai, índice 2.