Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 27001-23-33-000-2021-00106-01 Demandante: ANA DOMINGA RENTERÍA DE CUESTA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ Tema: Tutela por mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, que decidió: “PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señora Ana Dominga Rentería de Cuesta, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración judicial, garantías que estimó vulneradas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó con ocasión de la omisión en el trámite del incidente de liquidación de costas ordenado en la sentencia del 18 de julio de 2019 que profirió en segunda 1 La acción de tutela se radicó el 23 de agosto de 2021.
Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia el Tribunal Administrativo del Chocó en el proceso con radicado número 27001333300220150056800/01, y en emitir respuesta frente a las diferentes solicitudes allegadas al proceso sobre el mismo asunto.
En consecuencia, la demandante solicitó: “Solicito comedidamente, a los señores Magistrados se sirvan declarar proteger mis derechos fundamentales, Debido Proceso, y Acceso a la Administración de Justicia conculcados por el Juzgado Segundo Administrativo Ora del Circuito Judicial de Quibdó, al no dar cumplimento a la sentencia del tribunal administrativo del choco que le ordena realizar la liquidación de costas y la falta de respuesta a las solicitudes de mi apoderado en este mismo sentido y consecuencia conminarlo a que proceda a realizar la liquidación de costas de la primera y segunda instancia.” (Sic para toda la cita). 2.
Hechos Indicó que el 17 de noviembre de 2015, por medio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos administrativos con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución número 2851 del 3 de junio de 2009, por medio de la cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolvió reconocer la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Leonel Mena Cuesta a la señora Carmen Fidelia Betancourt Valencia y negárselo a ella.
Señaló que el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y se le asignó el número de radicado 27001333300220150056800. Advirtió que el juez de primera instancia dictó sentencia el 14 de junio de 2018, providencia en la cual se resolvió declarar la nulidad parcial del acto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la asignación de retiro a las señoras Ana Dominga Rentería y Carmen Fidelia Betancurt, en cuantías de 37.7% y 62.3% respectivamente.
Precisó que la decisión del juzgado fue apelada, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, autoridad judicial que mediante sentencia del 18 de julio de 2019 confirmó parcialmente la providencia recurrida y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandada apelante y a favor de la demandante. Además, fijó las agencias en derecho en el 5% de las pretensiones reconocidas.
Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el juez de segunda instancia ordenó que una vez en firme la sentencia del 18 de julio de 2019 debía realizarse la liquidación correspondiente.
Añadió que su apoderado ha presentado distintos escritos en los cuales solicita la liquidación de las costas de primera y segunda instancia y a la fecha de la interposición de la demanda no le han dado ninguna respuesta. 3. Sustento de la petición Transcribió los derechos fundamentales invocados como vulnerados y otros artículos de la Constitución Política que, a su juicio, han sido desconocidos. 4.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 24 de agosto de 2021, el magistrado ponente de Tribunal Administrativo del Chocó admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, como parte demandada. Además, solicitó la remisión del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300220150056800, iniciado por la señora Rentería de Cuestas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -. 5.
Contestaciones e intervenciones Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó Mediante informe suscrito por el titular del despacho, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó expuso: Después de realizar el recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Rentería de Cuesta contra CASUR, admitió que el 29 de noviembre de 2019 se recibió un memorial del apoderado de la parte demandante donde solicitó copia auténtica de las sentencias, las cuales fueron entregadas el 15 de enero de 2020.
Señaló que, posteriormente, el 2 de diciembre de 2019 el abogado de la demandante solicitó la liquidación de costas de primera y segunda instancia, por lo que el expediente fue enviado a la persona con perfil contable asignada para esa labor. Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en ese trámite el expediente fue solicitado en calidad de préstamo por el Consejo de Estado, con ocasión de una demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela con radicado 11001031500020200110002 y, en cumplimiento de esto fue remitido a la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación. Sostuvo que el Consejo de Estado remitió nuevamente el expediente físico mediante Oficio JCS 2037 del 22 de junio de 2021, y se recibió el 7 de julio del mismo año. Mencionó que, una vez se constató que seguía pendiente de la liquidación de costas, se remitió inmediatamente a la profesional contable para que la realizara, labor que para el momento en que se rindió el informe, no se había culminado y que, en atención a lo expuesto, aun el despacho no se había pronunciado.
Precisó que con la solicitud de amparo se allegaron unas peticiones efectuadas los días 21 de septiembre de 2020, 21 de abril de 2021 y 27 de julio de 2021 pero que no se acreditó el medio por el cual fueron remitidas, ya que en los correos institucionales dispuestos para la recepción de memoriales no obraba constancia de estas. Señaló que tan pronto como la liquidación estuviera lista, se le correría traslado a las partes para que presentaran sus objeciones y, en caso de que no se presenten, se dictará un auto aprobando la misma.
Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la demandante por lo que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2021, rechazó por improcedente la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Refirió el trámite que se había adelantado en el proceso 27001333300220150056800 y advirtió que, al momento en que se profirió esa decisión, el expediente se encontraba en la elaboración de la liquidación de las costas por parte de la profesional universitario grado 12 del Tribunal Administrativo del Chocó. 2 Demanda presentada por la señora Ana Dominga Rentería contra el Tribunal Administrativo del Chocó y otro.
Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, posteriormente, se le correría traslado a las partes intervinientes en el proceso y, por último, se dictaría un auto en el que se apruebe o no la liquidación de las costas.
Advirtió que, en el caso en estudio, el proceso se encontraba en trámite y, en consecuencia, no era posible que el juez constitucional interviniera en este, teniendo en cuenta el carácter excepcional y residual de la acción de tutela, la cual no fue instituida para omitir las etapas procesales o para reemplazar al juez natural en el proceso, más aún cuando no se alegó o se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 7.
Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia. Alegó que el juez constitucional tiene la obligación de mirar el fondo de los planteamientos puestos en consideración de las partes y no quedarse en aspectos formales como sucedió en el fallo que se recurre. Precisó que lo que se pidió en la demanda era la realización de un acto procesal que según la normatividad corresponde a la Secretaría y no a una profesional universitaria con perfil contable y, además, no se expresa la norma que así lo autoriza, ni se conoce la fecha en que se envió el expediente nuevamente para la realización del trámite de liquidación de costas.
Señaló que no es aceptable que no se haya realizado la liquidación de las costas y que demora presentada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Adujo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la respuesta del despacho judicial y que exigir la existencia de un perjuicio irremediable por parte del a quo constitucional era innecesario.
Solicitó que la sentencia recurrida fuera revocada y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados y se ordenara al despacho demandado realizar la liquidación de las costas de primera y segunda instancia. Anexó unas capturas de pantalla con imágenes donde se evidencia la radicación de los memoriales en los cuales se solicitó la liquidación de las costas. 3 El recurso fue interpuesto el 8 de septiembre de 2021 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 6 del mismo mes y año. Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
Trámite en segunda instancia Mediante auto del 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Chocó concedió la impugnación presentada por la señora Ana Dominga Rentería de Cuesta contra la sentencia del 6 de septiembre de 2021, pero solo hasta el 16 de febrero de 2023 fue remitido el expediente a esta corporación para tramitar el recurso presentado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Dominga Rentería Cuesta. Para ello, deberá analizarse si el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante al no haber realizado la liquidación de las costas de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300220150056800/01 iniciado por la señora Rentería de Cuestas contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR – o si, es necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver este problema, se analizará lo siguiente: i) generalidades de la acción de tutela; ii) aspectos básicos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, iii) hecho superado por carencia actual de objeto, iv) peticiones ante autoridades judiciales y, finalmente, v) el fondo del asunto. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo constitucional, cuyo objeto es obtener la protección inmediata de Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, vulnerados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos por el Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4.
Aspectos básicos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.
Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4.° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial. Esto, porque para la Corte Constitucional4 y para esta Sección5 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada.
La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado6: 4 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 5 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. 6 Ibidem.
Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(…)”. (Negrillas fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, para establecer si se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”. 5. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones7 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos 7 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas.
En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1.
Categorías de la carencia actual de objeto 41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables;
(ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela. 43.
Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha.
En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente. 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.
En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.
La Sala Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
(…) 53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.
Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
(ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
(…)” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia, a saber, i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20188, señaló: “La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición”. 7.
Fondo del asunto La parte demandante alegó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales al haber omitido adelantar el trámite correspondiente en relación con la liquidación de las costas de primera y segunda instancia, esto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. M.P: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001- 03-15-000-2017-02891-00 Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho identificado con el número de radicación 27001333300220150056800/01.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en la sentencia de primera instancia consideró que el trámite se encontraba en curso y que, en consecuencia, la intervención del juez de tutela era improcedente. Al revisar las actuaciones registradas en el sistema de información SAMAI11, se pudo constatar que, mediante auto del 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó realizó la liquidación de las costas a favor de la parte demandante, esto es, de Ana Dominga Rentería de Cuestas.
De esta actuación se corrió traslado a las partes el día 14 de septiembre de 2021 y, con providencia del 24 del mismo mes y año, se aprobó la liquidación correspondiente, ya que no se presentó objeción alguna por las partes. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial demandada ya profirió la decisión solicitada, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane, de manera que se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, es del caso precisar que, por las razones expuestas, en el caso concreto no procede el estudio de las solicitudes de la demandante a la luz del derecho fundamental de petición, toda vez que se trata de una actuación judicial que debe sujetarse a las reglas y procedimientos procesales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocáse la sentencia del 6 de septiembre de 2021 y, en su lugar, Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Ana Dominga Rentería de Cuestas contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 11 El expediente puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=27001333300 2201500568002700133 Demandante: Ana Dominga Rentería de Cuesta Demandado: Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó Radicado: 27001-23-33-000-2021-00106-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”