Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión AUTO INADMISORIO ______________________________________________________________ Asunto El despacho resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Yoiber Rene Castellanos Torres contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia del 5 de septiembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01). 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión El recurrente acudió el 13 de octubre de 20231 a esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, se revise y revoque la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la providencia del 5 de septiembre de 2019 mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-00 (01). 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa - Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 13 de octubre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo 1 Folio 16, expediente físico. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Competencia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, profirió la sentencia objeto del presente recurso extraordinario, en consecuencia, de conformidad con lo señalado en el inciso 2 artículo 249 del CPACA3 esta subsección es competente para conocer del presente asunto.
Asimismo, el despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 ibídem que de manera expresa dispuso que «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.3.
Del recurso extraordinario de revisión y sus requisitos de admisibilidad El recurso extraordinario de revisión como lo ha indicado esta Corporación es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y excepcional «que está regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, y que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ejusdem»4.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un proceso nuevo y autónomo que se caracteriza por tener un trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. En ese sentido, el despacho advierte que para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido es necesario en primera medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que al tenor literal señala: 2 En adelante CPACA. 3 «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete Especial de Revisión, providencia del 3 de marzo de 2020 proferida dentro del expediente 11001-03-15-000- 2015-03426-00. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres «Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer».
Asimismo, para efectos del estudio de admisibilidad de la demanda de revisión, se deben tener en cuenta no solo los requisitos formales que exige el artículo 252 del CPACA, sino también aquellos indicados en el artículo 162 ibidem, relativos al contenido de la demanda. Al respecto, la norma señala: «Artículo 162. Contenido de la demanda.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». Adicionalmente, el mecanismo extraordinario de revisión debe responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 255 del CPACA: 1.
Objeto: las sentencias ejecutoriadas dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos, sin consideración a la temática o asunto discutido. 2. Temporalidad: por regla general el plazo para presentar este recurso extraordinario es de un (1) año contado a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que se impugna, con excepción de lo establecido en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 251 del CPACA. 3.
Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. 4. Competencia para conocer el asunto: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sus secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos dependiendo de la sentencia que se impugne. 5.
Causales: las previstas en el artículo 250 del CPACA. Igualmente, para acudir al proceso de revisión extraordinario, será necesario atender las disposiciones contenidas en los artículos 73 y siguientes del CGP, así como 159 y 160 del CPACA, en relación con el derecho de postulación, la capacidad para comparecer al proceso y la facultad de representación judicial.
En consideración de lo anterior, el despacho verificará el cumplimiento de los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por la parte recurrente. 2.4. Estudio del caso en concreto En el presente asunto, el objeto del recurso extraordinario de la referencia es una sentencia de carácter laboral proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; por ende, la competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión recae en esta Corporación y en esta Sección. Se observa que Yoiber Rene Castellanos Torres está legitimado para presentar el recurso extraordinario de revisión comoquiera que fue la parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se profirió la 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres sentencia que se pretende revisar.
En relación con la causal de revisión invocada se encuentra que el recurrente adujo la contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, manifestó que en la sentencia recurrida no se realizó un análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, además, la decisión judicial no es razonada y justificada, pues en su criterio desconoció la norma y jurisprudencia aplicable a su caso particular y concreto.
En cuanto a la temporalidad del recurso extraordinario, se observa que de conformidad con la información que reposa en el aplicativo SAMAI, se encuentra registrada la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y la notificación. Ahora bien, con el escrito del recurso extraordinario de revisión no se aportó la constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1° de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, además revisado el expediente en el aplicativo SAMAI se advierte que el tribunal no las adjuntó, pues solo se encuentran las actuaciones5 denominadas sentencia de segunda instancia, envío de notificación, y la devolución al juzgado de origen.
Por lo anterior, como no se encuentran las constancias de notificación y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, no es posible determinar si el recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del término establecido en el artículo 251 del CPACA. Por tal razón, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión, y se ordenará a la parte recurrente que allegué la constancia de notificación y ejecutoria de la providencia recurrida, para efectos de determinar si fue presentado dentro del término legal.
Ahora bien, sobre los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA se observa que el recurrente i) no designó las partes demandante y demanda; ii) señaló el nombre, pero no indicó el domicilio del recurrente; iii) no indicó los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta el recurso extraordinario de revisión; iv) señaló de manera precisa y razonada la causal de revisión; v) no indicó las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso; vi) no informó el canal digital de la parte recurrente; vii) allegó el poder para ser representado por el abogado Brallyan Steven Ortiz Yate; y viii) no allegó la captura del envió realizado a la parte demandada del recurso y sus anexos. 5 Samai Tribunal, índice 10 a 14, expediente digital. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00475-00 (6524-2023) Demandante: Yoiber Rene Castellanos Torres En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmítase el recurso extraordinario de revisión presentado por Yoiber Rene Castellanos Torres contra la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso con radicado 11001-33-42-057-2016-00684-01. Segundo. Concédase a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar el escrito del recurso extraordinario de revisión, en orden a que cumpla con los siguientes requisitos: - Allegue constancia de notificación y ejecutoria de la sentencia del 1° de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, expedida dentro del proceso identificado en el numeral anterior. -Realice la designación de las partes y sus representantes. -Indique el domicilio del recurrente. -Precise los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta el recurso extraordinario de revisión. -Señale las pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso. -Informe el canal digital del recurrente. -Aporte la captura del envío realizado a la parte demandada del recurso y sus anexos.
Tercero: Notifíquese la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO