Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Demandante: LEANDRO PÁJARO BALCEIRO Demandada: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA Temas: Resuelve excepciones y dispone trámite de la figura de la sentencia anticipada AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, el despacho se pronuncia sobre la excepción propuesta.
Así mismo, determinará si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 182A del CPACA, introducido al estatuto procesal por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y los hechos La parte actora, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ➢ Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general1 de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 – 2027. 1 En atención al requerimiento efectuado a CORALINA, previo a admitir la demanda, el presidente del Consejo Directivo de la entidad demandada expidió el oficio 20252101285 del 29 de julio de 2025, a través del cual le informó al despacho sustanciador que aún no se ha elegido al director general.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ➢ Acuerdo 007 del 16 de agosto de 20242, a través del cual se modifica el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 – 2027, y se adoptan otras disposiciones.
A partir de lo anterior, relató los fundamentos fácticos que a continuación se destacan: El Consejo Directivo de CORALINA expidió el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, que reglamenta el procedimiento para la elección del director general de la entidad, para el periodo institucional 2024 – 2027, el cual reguló, entre otros aspectos, lo relacionado con la publicidad del aviso de convocatoria (artículo tercero3), el idioma (artículo vigésimo primero4), así como la publicación y vigencia del referido acuerdo (artículo vigésimo tercero5).
En dicho acto se incluyó un anexo que contiene el cronograma del proceso de elección del director general de la entidad demandada y allí se estableció que el aviso de convocatoria sería divulgado desde el lunes 2 de octubre de 2023 (9:00 a.m.) hasta el viernes 6 del mismo mes y año (5:00 p.m.), en un diario de amplia circulación a nivel nacional y regional, así como en la página web de la corporación. Además, que los interesados en postularse al mencionado cargo podían inscribirse el 6 de octubre de 2023, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. Durante el desarrollo del referido certamen se presentaron dos recusaciones contra varios integrantes de ese órgano de dirección (una por parte del señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval y la otra por Delroy Gordon Fox), dos acciones de tutela (una por Viviana Ospina Henao y otra por Delroy Gordon Fox) y una 2 En el oficio 20252101285 del 29 de julio de 2025, la entidad demandada le hizo saber al magistrado ponente que «el día 17 de julio de 2025, el Consejo Directivo, aprobó, por unanimidad de los asistentes, el Acuerdo No. 006 del 17 de julio de 2025 “POR EL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 007 del 16 DE AGOSTO DE 2024, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO No. 004 del 30 DE AGOSTO DE 2023 (…), Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES (…)”, el cual se encuentra en proceso de publicación en el Diario Oficial y en Diario Local, en cumplimiento del procedimiento previsto en la ley y en el Acuerdo No. 004 de 2023 (…). 3 ARTÍCULO TERCERO: PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO.
En desarrollo del principio de publicidad, el aviso de convocatoria para la participación en el proceso de elección del Director(a) General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa catalina (sic) – CORALINA se publicará y difundirá por una única vez, en un diario impreso de amplia circulación a nivel nacional y en un diario de amplia circulación a nivel regional, así como en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director(a) General para el Periodo 2024-2027, que será el medio oficial de publicación. (…). 4 ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. IDIOMA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 47 de 1993, el presente acuerdo deberá ser publicado en los idiomas castellano e inglés. En consecuencia, se ordena la traducción del presente acuerdo al idioma inglés, y su correspondiente publicación. 5 ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA. El presente acuerdo deberá ser publicado en idioma castellano e inglés en el Diario Oficial y en la página web de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, mediante el link denominado: Elección Director(a) General para el periodo 2024-2027, y rige a partir de su publicación. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda de nulidad por parte del ciudadano Leandro Pájaro Balceiro (hoy demandante), la cual se tramitó en el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, bajo el radicado 11001-03-24-000-2024- 00027-006.
A través del Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024, el referido órgano colegiado modificó el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 y reinició el proceso de elección del director general de la entidad demandada, a partir de la etapa de inscripciones. Además, estableció un nuevo cronograma. Por otro lado, mediante la Resolución 168 del 6 de marzo de 2024, se declaró desierta la convocatoria pública para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo 2024 – 2027. 1.2.
Normas violadas y concepto de la violación El demandante considera que los actos acusados infringen los artículos 29, 40.7 y 209 de la Constitución Política, 3 del CPACA y 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, conforme a los argumentos que a continuación se resumen: a) Infracción de las normas en que los actos acusados debían fundarse por desconocimiento del principio de publicidad - Extemporaneidad en la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 Manifestó que la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 se realizó en la página web de la entidad demandada el 14 de diciembre de 2023, siendo que «la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023».
Al respecto, explicó lo siguiente7: b) Que el Consejo Directivo de CORALINA al desconocer su propio acto respecto a la publicación del Acuerdo No. 004 del 30 de agosto de 2023 (…) conllevó a que la publicación del éste Acuerdo se realizase el día 14 de diciembre de 2023 en la página web de CORALINA, presentándose de ésta manera un publicación EXTEMPORÁNEA; toda vez que la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023, como en efecto NO 6 En este proceso se profirió sentencia el 11 de julio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 7 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ocurrió, puesto que itero, la publicación se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2023 en la página web de CORALINA. - Divulgación extemporánea del aviso de convocatoria Indicó que los actos acusados establecieron que la divulgación del aviso de convocatoria se haría «en un diario local», del 2 al 6 de octubre de 2023, sin embargo, «se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2023».
Para mayor claridad, se trae a colación lo expuesto por el actor en la demanda8: c) Que el Consejo Directivo de CORALINA al desconocer su propio acto respecto a la publicación del Aviso de Convocatoria Pública en un Diario Local, conllevó a que la convocatoria pública fuera publicada en el periódico local escrito “EL EXTRA” en la Edición No. 359 el día 4 de octubre de 2023, que circuló entre el 4 al 11 de octubre de 2023 en idioma inglés y español, presentándose de ésta manera un publicación EXTEMPORÁNEA; toda vez que la obligación reglamentaria que le asistía, era generar la publicación el día lunes 2 de octubre de 2023, como en efecto NO ocurrió, puesto que itero, la publicación se llevó a cabo el día 4 de octubre de 2023 (…). - Reducción del plazo de difusión del aviso de convocatoria Mencionó que durante el último día previsto para que se llevara a cabo la difusión de la convocatoria (6 de octubre), se adelantó la etapa de inscripciones, lo cual limitó la fecha en que el aviso debía mantenerse divulgado.
Por lo tanto, estimó que la entidad demandada desconoció el artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, en cuanto dispone que «[e]l aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones». Sobre este aspecto, dijo9: (…) se tiene y observa en el mismo cronograma dispuesto en el Acuerdo No. 004 de 2023, que el consejo Directivo de CORALINA estableció como fecha para la inscripción de su candidatura el día 6 de octubre de 2023, día éste que según el Paso No. 1 estable inicialmente contemplado para la publicación del Aviso de Convocatoria Pública; por lo que en consecuencia, per se, se incumple flagrante y tajantemente por parte de éste órgano de dirección con el mandato legal contenido en el artículo 2.2.6.6. del Decreto No. 1083 de 2015 respecto a los cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones de publicidad de la convocatoria.
En síntesis, argumentó que «en el cronograma fijado por el Consejo Directivo de CORALINA tanto en el Anexo del Acuerdo No. 004 de 2023 así como en el Aviso de Convocatoria Pública, actos administrativos hoy demandados y acusados, se estableció dentro de la etapa de divulgación (Etapa No.1) el mismo plazo para la Inscripción de las candidaturas (6 de octubre de 2023)». 8 Transcripción fiel, incluso con errores. 9 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 b) Indebido trámite frente a las recusaciones formuladas - Jesús Alfonso Villamarín Sandoval Adujo que el 6 de octubre de 2023, siendo las 12:01 p.m., el señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval presentó tanto en la entidad demandada como en la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escrito de recusación contra algunos integrantes del Consejo Directivo de CORALINA, sin que se hubiera suspendido la actuación administrativa como lo establece el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y, por el contrario, se permitió la inscripción de 4 aspirantes más al certamen, a saber, Carlos Alfonso Saams Bent, Dayana Mitchell Celis, Jeniffer Villalba Archbold y Catherine Archbold Ramírez.
La Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió auto del 31 de octubre de 2023, mediante el cual resolvió la recusación formulada y la declaró infundada, sin que tuviera competencia para ello, pues al tratarse de una entidad del orden nacional, le correspondía hacerlo al Procurador General de la Nación, a quien le fue trasladado el expediente.
A través de proveído del 29 de noviembre de 2023, la Procuradora General de la Nación revocó la decisión del 31 de octubre de 2023 emitida por la Procuraduría Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y declaró infundada la recusación formulada por el señor Villamarín Sandoval contra los integrantes del Consejo Directivo de CORALINA.
En este orden, consideró que en el presente caso10: (…) la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuradora Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (e), incurrió en un yerro procedimental de fondo que viola y afecta tajantemente la actuación administrativa, por cuanto, la decisión adoptada por parte de la Dra. Leidy Bohórquez, Procuradora Regional de Instrucción de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (e) en el Auto de fecha 31 de octubre de 2023, fue emitido sin tener competencia para ello y en expresa violación del inciso primero del artículo 12 de la Ley 14 37 de 2011; aspecto éste que vició el proceso de elección del Director General de CORALINA, desde aquel momento y por ende las actuaciones subsiguientes. - Delroy Gordon Fox 10 Transcripción fiel, incluso con errores.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Precisó que el 5 de diciembre de 2023, el señor Delroy Gordon Fox formuló recusación contra algunos miembros del Consejo Directivo de CORALINA, frente a la cual solo se recibió pronunciamiento del gobernador del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Agregó que, en el plenario consultado no obra soporte alguno que dé cuenta de las manifestaciones de los demás consejeros recusados y tampoco que la Procuraduría General de la Nación hubiera dado traslado del referido escrito a los miembros recusados para su pronunciamiento. En este mismo acápite, manifestó lo siguiente11: Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la Procuraduría General de la Nación, a través del señor Procurador Delegado con Funciones Mixtas para Asuntos Ambientales, Minero Energético y Agrarios, hace incurrir en un error al Consejo Directivo de CORALINA, por cuando, el 6 de septiembre de 2024, siendo las 4:37 p.m. remitió a CORALINA un correo electrónico por medio del cual se remitió el Oficio No. 852 fechado con 6 de septiembre de 2024, suscrito por el Doctor Gustavo Adolfo Guerrero Ruiz, por medio del cual exhortó al Consejo Directivo de CORALINA a que continuara el proceso de elección del Director(a) General de Coralina, desde la etapa en la que se encontraba el 06 de octubre de 2023 a las 5:51, fecha a partir de la cual se ordenó la suspensión del proceso de elección (fecha y hora que corresponde a la notificación de la admisión de la Tutela instaurada por Viviana Ospina Henao).
Lo anterior, a juicio del demandante, equivale a reiniciar el proceso de elección desde un momento procesalmente inadecuado, toda vez que, para esa misma fecha (6 de octubre de 2023 a las 12:01 p.m.), se había radicado una recusación por parte del señor Jesús Alfonso Villamarín Sandoval, de manera que, continuar con el certamen en la etapa en la cual se encontraba el 6 de octubre de 2023 a las 5:51 resulta violatorio de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. c) Transgresión de los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA Explicó que en la página web de CORALINA consta que sólo fueron objeto de traducción al idioma inglés el Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023, el aviso de convocatoria pública y el Acuerdo 007 del 16 de agosto de 2024.
Sostuvo que el órgano de dirección de la entidad demandada incumplió el deber legal y constitucional que le asiste de respetar y salvaguardar los derechos de las 11 Transcripción fiel, incluso con errores. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 minorías étnicas, como lo es el pueblo raizal asentado en el territorio insular de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no traducir todos y cada uno de los documentos emanados del proceso de elección del director general de CORALINA.
En criterio del demandante, esa situación impidió que dicha comunidad pudiera acceder al desarrollo del certamen mismo, toda vez que tales documentos no se encontraban en su idioma nativo. Para terminar, indicó que el deber de traducción de documentos para las minorías étnicas surge de la necesidad de garantizar su acceso a la justicia y a otros servicios esenciales, así como de proteger sus derechos lingüísticos y culturales. d) Violación de los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL Mencionó que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA no se encuentra conformado con la totalidad de sus miembros.
Al respecto, explicó que si bien es cierto la demandada adelantó el proceso para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, también lo es que, la convocatoria pública fue declarada desierta mediante la Resolución 168 del 8 de marzo de 2024, por cuanto no se logró la habilitación del mínimo requerido como lo dispone la Resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Tampoco evidenció en la página web de la corporación, ni en las redes sociales de CORALINA, que se hubiere reiniciado el trámite de convocatoria pública tendiente a llenar este vacío y que permita que el referido órgano colegiado se encuentre integrado con la totalidad de sus miembros. Por lo expuesto, considera que, al no contar con el representante de ese sector, se cercenan los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL. 1.3.
Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Mediante auto del 29 de agosto de 202512, el despacho admitió la demanda, y el mismo día13, se resolvió tramitar, estudiar y decidir sin vocación de urgencia, la medida cautelar solicitada por la parte actora, esto es, bajo los supuestos y el 12 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 21. 13 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 22. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimiento aplicable a la suspensión provisional ordinaria, cuyo trámite está contemplado en el artículo 233 del CPACA.
En consecuencia, se dispuso que previamente a decidir sobre la petición en comento se corriera traslado de esta a los respectivos sujetos procesales para que se pronunciaran sobre ella. La Sección Quinta, a través de proveído del 25 de septiembre de 202514, negó la solicitud de decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 1.4.
Contestación de la demanda Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA15 Por conducto de apoderada, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por la entidad durante el proceso de elección del director general de CORALINA, período institucional 2024-2027. Acto seguido, reiteró que la convocatoria «fue publicada en la red social del periódico “EL EXTRA” el día 27 de septiembre al 4 de octubre de 2023, en el periódico “EL NUEVO SIGLO”, el día 2 de octubre del 2023, así mismo se publicó en el medio de comunicación del “El Extra”, en la (sic) redes sociales de CORALINA el día 2 de octubre del 2023 y en el periódico “EL EXTRA” el día 4 de octubre del mismo año», de manera «tan efectiva» que, para el 6 de octubre de 2023, fecha límite para la postulación de los aspirantes, se habían depositado las hojas de vida de trece (13) personas, lo que demuestra que se cumplió con el objetivo de comunicarla.
Sostuvo que, mediante proveído del 27 de mayo del año en curso, la Procuraduría General de la Nación declaró infundada la recusación formulada por Delroy Gordon Fox contra ocho (8) integrantes del Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), por lo que, el trámite de la recusación y resolución de fondo fue realizado.
Explicó que la convocatoria para la elección del representante de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL inició en el año 2023, sin que se hubieran presentado aspirantes, por lo que hoy hay nueva convocatoria en curso, en la cual se dispuso la ampliación del plazo, en espera que haya interesados que se presenten y así 14 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 39. 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 48. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 poder lograr el mínimo de cuatro ONGR/ESAL que establece la Resolución 0862 del 31 de agosto del 2023, precisando que, si esa etapa no se precluye, no es posible continuar con las demás que trae consigo la precitada resolución. En punto de la traducción de los documentos emanados del proceso de elección objeto de estudio, mencionó que los acuerdos 004-2023 y 007-2024 se tradujeron porque el artículo decimo así lo contempló, al punto que de los nueve (9) inscritos, ocho (8) ostentan la calidad de raizales, es decir, que la comunicación y publicidad logró su cometido.
Propuso las excepciones de mérito denominadas buena fe, ausencia de vicio o irregularidad e inexistencia de causales de nulidad. Asimismo, la genérica, es decir, las demás que aparezcan probadas durante el proceso, las cuales, por no requerir de formulación expresa, deberán ser decretadas de oficio por parte del despacho. Para terminar, destacó que, en el año 2023, el señor Leandro Pájaro presentó demanda de nulidad con los mismos argumentos y pruebas que hoy nos convocan y, en esa oportunidad, la Sección Quinta profirió sentencia del 11 de julio de 2024, que negó las pretensiones del libelo. 1.5.
Traslado de las excepciones Dentro del término procesal del traslado de las excepciones, el cual se surtió entre el 4 y el 6 de noviembre de 2025, el demandante no se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para pronunciarse frente a la excepción propuesta, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3.º del CPACA y 101, numeral 2.º del Código General del Proceso.
De igual manera, para determinar si se debe acudir o no a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el previamente citado numeral 3.º del artículo 125 del CPACA. 2.2. El trámite de las excepciones en el proceso electoral La doctrina define las excepciones como un mecanismo procesal a través del cual se materializa el derecho de contradicción y defensa por parte del demandado.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por esta vía, se realizan señalamientos relativos a defectos procesales en que pudo incurrir el demandante al elaborar la demanda o el juez en el trámite inicial, así como la afirmación de hechos distintos a los que presenta la parte actora, que buscan enervar sus pretensiones o la relación jurídico-sustancial16.
De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el derecho sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas con naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.
En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), las excepciones se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem.
Tratándose de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio previo, caso en el cual se deberá resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial, de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, en cuyo caso se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto las excepciones previas, como las mixtas, siempre debían decidirse en la audiencia inicial.
Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente, en la audiencia inicial, practicará las 16 Al respecto, ver: Betancur, C. (1999). Derecho procesal administrativo, Medellín: Librería Señal Editora, pág. 314 – 319., Garzón, J. (2014). El nuevo proceso contencioso administrativo.
Bogotá D.C.: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 425 – 426. Monroy, M. (1979). Principios de derecho procesal civil. Bogotá: Editorial Temis, pág. 163 – 168. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y «decidirá las excepciones previas pendientes por resolver».
De otro lado, conforme al artículo 102 del Código General del Proceso, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los hechos que configuran las excepciones previas no podrán ser alegados «como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».
En lo que respecta al demandante, de lo que se trata es que no pueda plantear aspectos de esta naturaleza, por vía de una nulidad procesal, como ocurre con las causales de los numerales 4º y 8º del artículo 133 que constituyen, al mismo tiempo, excepciones previas, lo que hace que estas circunstancias resulten absolutamente improcedentes para el actor.
Así mismo, para el demandado no es posible proponer como nulidades procesales las anteriores excepciones por tornarse extemporáneas, dado que la oportunidad que tiene para proponerlas es con la contestación de la demanda. En punto a las «excepciones mixtas», el mismo precepto citado, esto es, el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, dispone que, en caso de que se encuentren «fundadas» las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declarará así mediante «sentencia anticipada», en los términos del numeral 3.º del artículo 182A, pues su configuración da lugar a la terminación del proceso.
Por el contrario, de no tener vocación de prosperidad ninguna las excepciones anteriores o se declaren parcialmente probadas (lo que no implica la terminación del proceso), ello se dispondrá mediante auto, dictado antes de la audiencia inicial. Además, la posibilidad del juez de pronunciarse sobre las excepciones mixtas debe entenderse ampliada de oficio con la incorporación del artículo 182A adicionado por la Ley 2080 de 2021, que dispone que «en cualquier estado del proceso», cuando el juzgador «la encuentre probada», podrá dictar sentencia anticipada, caso en el cual, si se trata de juez colegiado, será emitida por la Sala.
En este caso, debe entenderse que ello ocurre cuando la excepción no haya sido propuesta, pues, si así fuera, necesariamente la oportunidad para su resolución sería antes o en la audiencia inicial, según el caso. Por último, en relación con las «excepciones de mérito», no hubo cambio alguno con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, pues se mantiene la regla según la cual su resolución es un asunto propio de la sentencia, dado que es una oposición a la prosperidad de las pretensiones, bien porque se ataca su contenido, los hechos en que se funda o las normas invocadas para su reconocimiento, de Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 278 y 280 del Código General del Proceso.
No obstante, esta misma disposición también señala que el juez en la sentencia «decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». Al respecto, aunque el legislador no haya precisado a qué tipo de excepciones se esté refiriendo, debe entenderse que la norma alude, primeramente, a las excepciones de fondo propuestas, que son justamente las que deben resolverse en la sentencia, pero también, a las excepciones mixtas que no hayan sido formuladas, caso en el cual, dada la naturaleza dual de este tipo de excepciones, hace que participe del carácter de perentorias y den lugar a la terminación del proceso.
De igual manera, bajo el amparo de la norma anterior, no podría declararse en la sentencia por el juez, de manera oficiosa, una excepción previa, salvo la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» cuando el acto acusado no es enjuiciable, como ocurriría en el contencioso electoral, por ejemplo, cuando se demanda el Formulario E-6 de inscripción de la candidatura y no el Formulario E- 26, por medio del cual se declara la elección, caso en el cual, el juez no tendría otra opción que proferir un fallo inhibitorio.
Con estas precisiones conceptuales, procede el despacho a estudiar la excepción de cosa juzgada, comoquiera que la apoderada de la entidad demandada, tanto en el escrito de oposición a la medida cautelar, como en el de contestación de la demanda, manifestó que en el año 2023, el señor Leandro Pájaro Balceiro, quien funge como demandante en el proceso de la referencia, presentó demanda de nulidad con los mismos argumentos y pruebas que hoy nos convocan y, en esa oportunidad, la Sala Electoral del Consejo de Estado profirió sentencia del 11 de julio de 2024, en la que se negaron las pretensiones del libelo. 2.3.
Marco teórico de la excepción objeto de estudio 2.3.1. Cosa juzgada La cosa juzgada es un instituto de naturaleza procesal, en virtud del cual «[…] los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados ante la jurisdicción […]17. Asimismo, se ha indicado sobre su 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 similitud al principio del non bis in idem18 y que este tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. […] En igual sentido, la Corte Constitucional ha considerado que la cosa juzgada es una institución orientada a garantizar la seguridad jurídica y la definió como la […] cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto19 […]»20.
Pasando a la normativa, el artículo 189 del CPACA dispone que existe cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativos, en los eventos que a continuación se destacan: Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada.
(…). A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso presenta identidad de partes, objeto y causa petendi, elementos respecto de los cuales esta corporación ha precisado: (…) se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes tres elementos, a saber:21 i) Partes.
Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior. ii) Objeto. Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido. iii) Causa petendi22. El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda23. 18 Inclusión de la Sección Quinta. «No dos veces por lo mismo».
Diccionario Real Academia Española. 23 ed. 19 Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, fallo del 22 de octubre de 2019, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Rad. 11001-03-15-000-2018-01294-01. 21 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-33-000-2013- 00041-01 (0692-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 «Fundamento de la acción, integrado por el conjunto de hechos que, subsumidos en lo dispuesto en normas jurídicas, otorgan al actor el derecho que trata de hacer valer ante los tribunales o ante cualquier instancia administrativa».
Diccionario panhispánico del español jurídico. Real Academia de la Lengua Española. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 25 de febrero de 2021, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Rad. 25000-23-42-000-2018-02360-01(5803-19). Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 No sobra recordar que, respecto del fenómeno de la cosa juzgada, esta Sección ha indicado que su objeto «es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior.
Lo anterior por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto, de inmutable »24. 2.4. Caso concreto En el sub examine, el despacho observa que algunas de las censuras que se plantean en relación con los actos de carácter general que regulan el proceso de elección del director general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, ya habían sido abordadas por la Sala Electoral del Consejo de Estado, quedando así vedado pronunciamiento alguno sobre los mismos puntos de derecho, so pena de desconocerse el principio de seguridad jurídica.
En efecto, se constata que los aspectos ubicados en el numeral 1.2., literal a), relacionados con la infracción de las normas en que los actos acusados debían fundarse por desconocimiento del principio de publicidad, por: i) la divulgación extemporánea del aviso de convocatoria y ii) la reducción del plazo de difusión de este, a los que se hizo referencia en párrafos anteriores, fueron objeto de estudio de legalidad por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de julio de 2024, Rad. 11001-03-24-000-2024-00027-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra, en la que se analizó la legalidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 202325.
Esto resulta evidente a lo largo del análisis que se efectúa en la mentada providencia y de las siguientes conclusiones a las que se arriba: - Divulgación extemporánea del aviso de convocatoria (…) el artículo 2.2.6.6., el cual, según propone la parte actora, debía ser aplicado por la entidad demandada, cuya estructura es la siguiente: 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 26 de febrero de 2015. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación 17001-23-33-000-2014-00219-01(ACU). Véanse también en procesos de nulidad electoral fallo de 20 de noviembre de 2015. Radicación 19001-23- 33-000-2015-00043-01. Actor: Luis Guillermo Céspedes. Demandada: Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021. Radicación 76001-23-33-000-2020-00003-03. Actora: Blanca Inés Prieto Sandoval. Demandada: diputada Asamblea departamental del Valle del Cauca. M.P. Rocío Araújo Oñate. 25 Por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la elección del director(a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, para el periodo institucional 2024 – 2027.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Publicación de la convocatoria.
El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones (…). Para la Sala, es claro que los procesos de selección a los que alude la norma, se refieren a aquellos en los que el direccionamiento está en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y (…) el cargo de director general de las CAR y las CDS a la luz de lo establecido por la Ley 99 de 1993 y demás normas concordantes, otorga su conducción al consejo directivo.
(…) De acuerdo con lo dicho, el cargo relativo a la infracción de norma superior, cuyo fundamento es el incumplimiento de los cinco días que dispuso el artículo 2.2.6.6., del Decreto 1083 de 2015 por parte de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no se declarará, comoquiera que la norma presuntamente vulnerada, no es aplicable. - Reducción del plazo de difusión del aviso de convocatoria (…) la parte actora, insistió en que «la divulgación de la convocatoria (…) no podía [dar] apertura a las inscripciones el mismo día que se debía seguir publicando la convocatoria en la página web» y sobre esa base, los días en los que duró publicada, debían ampliarse a otros momentos para así garantizar el respeto por la correcta socialización. (…) Lo anterior se soporta, en la medida que es perfectamente válido, que la entidad unificara dos asuntos en un mismo día, y que contrario a lo manifestado por la parte actora, esa situación haya llevado a vulnerar el debido proceso administrativo, los derechos a elegir y ser elegido o que se hubieran afectado algunos de los principios que gobiernan la función pública.
En otros términos, debe decirse que en uso de la autonomía que tuvo el consejo directivo, los días de socialización y la jornada de inscripción se reputan como adecuados y ajustados a tal competencia que le otorgó el legislador26. Así entonces, habida cuenta que en la sentencia del 11 de julio de 2024 se negaron las pretensiones de la demanda, se tiene que sobre los cargos de nulidad citados en precedencia recayó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, en los términos del artículo 189 del CPACA.
En consecuencia, se declarará probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en relación con las citadas censuras. En lo atinente a los demás planteamientos de la demanda, el fallo de la Sección Quinta no se encargó de abordarlos, por lo que bien pueden ser objeto de debate en el marco del medio de control de nulidad simple de la referencia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, MP.
Rocío Araújo Oñate, 10 de septiembre de 2020, radicación: 11001-03-28-000-2019-00086-00. «los seis días que previó la entidad como término para recibir inscripciones con las hojas de vida y los correspondientes soportes, se pueden entender como razonables y proporcionales, toda vez que se inscribieron en total 10 aspirantes». Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.5.
La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: «Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada». De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– en el artículo 278, mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo, en tratándose de la configuración de las denominadas excepciones mixtas, pretermitiendo ciertas etapas del proceso y agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis27.
En materia contenciosa administrativa, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitaban una resolución de fondo, sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA consagró que el operador judicial puede dictar «inmediatamente sentencia» cuando la Nación o entidad pública demandada se allanen a la demanda o transijan los derechos en litigio.
Del mismo modo, según el artículo 179 de esta codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho, o no es necesario practicar pruebas, se puede omitir la «audiencia de pruebas» y proferir el fallo en la audiencia inicial, previo otorgamiento a las partes para alegar de conclusión. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica28, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 27 Código General del Proceso.
Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. 28 Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2011 y la sentencia se proferirá por escrito (el artículo 182A le agrega dos supuestos más). 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.
Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura la pronta y efectiva administración de justicia, en todo caso, debe garantizarse el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
Por ello en el citado artículo 182A del CPACA se dispuso que, para estos efectos, el magistrado ponente deberá pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Ahora bien, la adopción de esta medida no resulta ser una camisa de fuerza, pues, en todo caso, antes de la audiencia inicial, aun encontrándose configuradas las circunstancias descritas, el juez puede optar por continuar con las demás etapas del proceso.
Lo mismo ocurre cuando, habiéndose presentado los alegatos de Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 conclusión, el juez puede estimar que el caso aconseje continuar con las demás etapas procesales. 2.6.
Determinación de la procedencia de la sentencia anticipada en el caso concreto De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, en relación con la causal contemplada en el literal c) del numeral 1.° del artículo 182A del CPACA. Esto supone que, en este mismo auto, deba emitirse pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijarse el litigio, conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión y su concepto al Ministerio Público.
En consecuencia, se procederá a resolver estos aspectos, en ese mismo orden. 2.7. Pronunciamiento sobre las pruebas 2.7.1. Parte actora: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales allegadas con la demanda. 2.7.2. Parte demandada: Con el valor legal que les corresponda, se tendrán como medios de prueba las documentales aportadas como anexos con la contestación de la demanda. 2.8.
Fijación del litigio En atención a lo expuesto líneas atrás, considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los Acuerdos 004 del 30 de agosto de 2023 y 007 del 16 de agosto de 2024, proferidos por el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA.
Con tal propósito, es necesario establecer si: a) se infringió el artículo 2.2.6.6. del Decreto 1083 de 2015, por la extemporaneidad en la publicación del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023. b) se tramitaron indebidamente las recusaciones formuladas contra algunos integrantes del Consejo Directivo de CORALINA. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 c) se transgredieron los derechos de las minorías y comunidades étnicas ante la omisión de traducir todos los documentos emanados del proceso de elección del director general de la entidad demandada. d) se vulneraron los derechos de las Entidades Sin Ánimo de Lucro – ESAL, comoquiera que la convocatoria pública para la elección del representante de ese sector fue declarada desierta.
Según lo expuesto en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 182A, numeral 1.°, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con esta hipótesis, se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial «c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento». 2.9.
Traslado para alegar Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días29, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a estas. Vencido el término anterior, deberá correrse traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Cumplido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de cosa juzgada, propuesta por la apoderada de la entidad demandada. 29 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente. Demandante: Leandro Pájaro Balceiro Demandada: Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA Rad.: 11001-03-28-000-2025-00128-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 SEGUNDO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1.°, literal c) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes.
CUARTO: Fijar el litigio en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriado este auto, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
SEXTO: Surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx