Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01166-01[1] | |Actor |:|Raúl Ernesto Becerra Millán (quien actúa en nombre | | | |propio y en representación de sus menores hijos Nicol | | | |Taliana, Alan Damián y Sergio David Becerra Marín) | |Accionados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del | | | |Cauca | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 18 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Raúl Ernesto Becerra Millán (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicol Taliana, Alan Damián y Sergio David Becerra Marín) presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 31 de agosto de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el de 29 de septiembre de 2020, con el que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-001-2018- 00040-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relata el actor que el 16 de septiembre de 2015 fue capturado, junto con su padre, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, al incautárseles 14 kilogramos (kg) de marihuana dentro del vehículo en el que se desplazaban por el tramo vial que de Cali conduce a Mediacanoa, por lo que se les impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga, confirmada el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga (sala de decisión penal), por cuanto no se probó que haya sido coautor de su padre (quien aceptó los cargos) en los hechos investigados.
Que, por considerar que la privación de su libertad fue injusta, el 20 de febrero de 2018 instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111- 33-33-001-2018-00040-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dice que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Guadalajara de Buga, que el 29 de septiembre de 2020 negó las pretensiones, al considerar que «[…] la medida de aseguramiento [que se le impuso] […], se decretó en acatamiento de la normatividad establecida para ello y cumpliendo con los requisitos necesarios para su procedencia».
Que inconforme con la precitada decisión judicial, él y su familia interpusieron recurso de apelación, desatado el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[ ] existían indicios graves que lo incriminaban como partícipe en el hecho delictivo teniendo en cuenta la captura en flagrancia en posesión de la sustancia estupefaciente».
Sostiene que la providencia objeto de censura incurre en defecto fáctico, dado que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional, máxime cuando fue absuelto. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación[2], por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[[3]] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que «[…] la parte actora pretende […] agotar un mecanismo previsto para derechos fundamentales promoviendo que se reabra el debate procesal al estar inconforme con la decisión adoptada en segunda instancia […]». 1.3.3 Los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez Primera (1ª) Administrativa de Guadalajara de Buga, Mercedes Millán Becerra y Faisury Becerra Millán guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 18 de mayo de 2023, el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, puesto que «[…] los argumentos que soportan el defecto fáctico alegado por el accionante son los mismos que se propusieron en el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario, y que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decisión respecto de la cual no se propone un genuino debate constitucional, sino que la argumentación se orienta a esgrimir las mismas razones de naturaleza legal que ya fueron resueltas por el juez natural de la causa […]». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para cuyo propósito reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la de 29 de septiembre de 2020, con la que el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por el tutelante, junto con su familia, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111- 33-33-001-2018-00040-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10]. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[11], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2022[12] y la solicitud de amparo se instauró el 6 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico alegada por el accionante. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 17 de septiembre de 2015 el Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga celebró audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, al actor y a su padre, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decisión proferida en atención al informe de captura en flagrancia FPJ 5 de 17 de esa misma fecha, suscrito por los señores Jhonier Marín Palacio y Jorge Pérez Orozco (integrantes de la Policía Nacional), quienes indicaron que «[…] SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 00:06 HORAS, CUANDO [SE] ENCONTR[ABAN] REALIZANDO [LABORES] DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD SOBRE LA VÍA CALI – MEDIA CANOA KM 36+600 SENTIDO SUR – NORTE, […] SE LE H[IZO] SEÑAL DE PARE AL VEH[Í]CULO DE PLACAS HMB-681, MARCA MAZDA, COLOR VERDE PRIMAVERA, MODELO 1984, EL CUAL ERA CONDUCIDO POR EL SEÑOR ORLANDO BECERRA VALENCIA […] Y SU ACOMPAÑANTE EL SEÑOR RA[Ú]L ERNESTO BECERRA MILL[Á]N […], [A] QUIEN[ES] AL […] REGISTR[AR E]L INTERIOR DEL [CARRO] […] [SE LES INCAUTÓ] […] UN COSTAL DE COLOR BLANCO [QUE CONTENÍA] […] MARIHUANA […]» (sic). b) Con sentencia de 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Buga absolvió al accionante y ordenó su libertad, al concluir que los medios de convicción que originaron las diligencias penales en su contra no otorgaban certeza de que fuera coautor en el ilícito por el que, junto con su padre, se le procesó; confirmada el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Superior de Buga (sala de decisión penal). c) Oficio de 4 de enero de 2017, expedido por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Buga (regional occidente), que da cuenta de que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 16 de septiembre de 2015 hasta el 11 de octubre de 2016. d) El 20 de febrero de 2018 el tutelante instauró, junto con su familia, demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 76111-33-33-001-2018-00040-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Sentencia de 29 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Guadalajara de Buga negó las pretensiones de la precitada demanda, al considerar que «[…] la medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario, impuesta al demandante, se decretó en acatamiento de la normatividad establecida para ello y cumpliendo con los requisitos necesarios para su procedencia», puesto que «[l]as pruebas puestas a disposición del ente acusador […] muestran la perceptibilidad con la que se transportaba el alijo de marihuana incautado por los policiales, siendo notorio para ambos ocupantes del vehículo, pues las características físicas del paquete transportado impedían su ocultamiento, aspecto […] que […] permití[a] inferir de manera razonable que […] [aquel] podría haber participado en la comisión del delito investigado […]», aunado al hecho de que «[…] la configuración de la flagrancia, requería velar por [su] comparecencia […] al proceso». f) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por el actor y su familia contra la providencia relacionada en la letra precedente, en razón a que «[…] desde el momento de la aprehensión se puso en conocimiento de las autoridades [su] total desconocimiento […] de la conducta de su padre […]».
Además, porque «[…] con los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, solo se podía evidenciar la existencia de la sustancia estupefaciente incautada en el vehículo donde se transportaba […], pero ello no permitía inferir [su] responsabilidad […] en la comisión del delito […] endilgado». g) El 31 de agosto de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desató la referida alzada, en el sentido de confirmar el aludido fallo de primera instancia, al estimar que «[ ] del análisis en conjunto de las pruebas arrimadas al plenario se tiene que el ente investigativo presentó al Juez de Control de Garantías elementos de juicio que eran indicios graves, que lo llevaban a inferir de manera razonable que el ahora demandante podía ser coautor del punible que se le imputaba, por tanto, la privación de la libertad no fue una medida ilegal, irracional ni arbitraria». 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[13]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[14].
En el asunto sub examine el demandante sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que de la valoración probatoria que se efectuó no se infiere que la medida de aseguramiento que se le impuso haya sido razonable y proporcional, máxime cuando fue absuelto. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[15] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[16], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[17] de la Ley 270 de 1996[18] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[19] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[20] del Decreto 2700 de 1991[21].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[22], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de 1996[23], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[24] de la Ley 270 de ese año, hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[25] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[26] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine se tiene que los magistrados accionados, en el fallo objeto de censura, concluyeron: En efecto, al tomar la decisión de imponer medida de aseguramiento, el Juez de control de garantías encontró cumplido el requisito establecido en el artículo 308 del código de procedimiento penal, de inferir razonablemente la responsabilidad del imputado (hoy accionante) en el delito de TR[Á]FICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto para el momento en que la Fiscalía presentó al sindicado contaba con el informe de captura en flagrancia rendido por la Policía Nacional que fue levantado en labores de vigilancia y control en la carretera Cali Mediacanoa, en el que se dejó descrito que el señor BECERRA MILL[Á]N se transportaba en el vehículo inmovilizado que era conducido por ORLANDO BECERRA, su padre, y donde se encontró en 28 envoltorios una cantidad neta de 14.610 gramos de marihuana.
Así también, se estimó satisfecho uno de los tres requisitos que exige la norma invocada referente a que el imputado constituía un peligro para la seguridad de la comunidad, en virtud de la naturaleza del delito investigado y lo reprochable del mismo por atentar contra la seguridad y salubridad pública, además de que existía la probabilidad de que se tratara de personas vinculadas con el crimen organizado para el tráfico de estupefacientes, teniendo en cuenta que podría constituir un eslabón en la cadena de transporte y entrega a los consumidores de la sustancia. […] En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala, la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor RA[Ú]L ERNESTO BECERRA MILL[Á]N se encuentra acorde con los postulados establecidos en las normas aplicables en cuanto respetó los requisitos formales y sustanciales extraídos del artículo 29 Constitucional y la Ley 906 de 2004, así como la interpretación de los mismos que ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Ello es así puesto que el análisis de los elementos de convicción que sirvieron al juez de control de garantías para inferir la participación del demandante en los hechos que se investigaban y para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad, corresponden a un juicio serio, en el que se tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia suscrito por la autoridad de policía y el informe técnico de la sustancia incautada que daba cuenta del tipo de estupefaciente y la cantidad que era transportada, elementos que daban cuenta de la muy probable coparticipación del hoy accionante en la comisión del delito, al encontrarse a bordo de un vehículo conducido por su padre – ORLANDO BECERRA, quien dicho sea de paso llegó a un preacuerdo con la Fiscalía y aceptó los cargos que le fueron imputados - donde se halló la sustancia estupefaciente en las cantidades descritas, circunstancias que para ese momento procesal resultaban indicativas de que existía una posible coparticipación del hoy accionante en la actividad delictiva.
El juez de control de garantías no solo contaba con los elementos probatorios para decretar la medida sino que verificó que se cumpliera con los requisitos establecidos en la norma procesal para su procedencia, toda vez que constató el peligro que podía representar para la comunidad la libertad del imputado, atendiendo las precisiones que sobre este aspecto ha realizado la Corte Constitucional, por lo que debe concluirse que la medida no resulta irrazonable, ilegal, desproporcionada o arbitraria, como lo exige la Ley 270 de 1996 para imputar la responsabilidad del Estado.
Así entonces, se tiene que si bien se profirió sentencia absolutoria y se ordenó la libertad del señor RA[Ú]L ERNESTO BECERRA MILL[Á]N, se reitera que de conformidad con la reciente jurisprudencia que sobre la materia ha sentado el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ello no resulta suficiente para que surja la obligación indemnizatoria del Estado, pues para el momento en que se ordenó la imposición de la medida, las pruebas presentadas por el ente acusador brindaban convencimiento respecto a la posible autoría del imputado en los hechos y que su libertad constituía un peligro para la comunidad por cuanto se podía posiblemente tratar de personas que se encontraban ligadas al crimen organizado de tráfico de estupefacientes.
De lo expuesto se colige que los magistrados accionados determinaron que como en el sub lite las pruebas que se tenían al momento de imponer la medida de aseguramiento contra el tutelante eran suficientes para endilgarle responsabilidad penal, el daño padecido no fue antijurídico, por lo que no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por este, junto con su familia.
Además, la Sala observa que la aserción de las autoridades demandadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicación 76111-33-33-001-2018-00040-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al actor, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al citado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer o ser coautor del delito por el que fue investigado, tal como el informe de captura en flagrancia FPJ 5 de 17 de septiembre de 2015, suscrito por integrantes de la Policía Nacional, quienes interceptaron el vehículo en el que se desplazaba junto con su padre (quien aceptó los cargos) y hallaron 14 kg de marihuana.
Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los demandantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[27] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el actor cometió la conducta delictiva que se le endilgó (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación 76111-33-33-001-2018-00040-01, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[28], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios, impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Por último, cabe aclarar que el demandante no adosó medio de convicción alguno del que se infiriera que el daño que padeció, con ocasión de la privación de su libertad, fue antijurídico, a pesar de que contaba con la carga de la prueba, figura procesal respecto de la cual el Consejo de Estado[29] ha sostenido que «[…] compete a la parte que alega un hecho [probarlo]; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».
En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (informe de captura en flagrancia de la Policía Nacional), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso- administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la sentencia cuestionada no adolece de defecto fáctico, se impone revocar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 18 de mayo de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Raúl Ernesto Becerra Millán (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicol Taliana, Alan Damián y Sergio David Becerra Marín), por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Vinculado al trámite de la referencia como tercero interesado, junto con los señores Director Ejecutivo de Administración Judicial, Juez Primera (1ª) Administrativa de Guadalajara de Buga, Mercedes Millán Becerra y Faisury Becerra Millán, mediante auto de 27 de marzo de 2023. [3] No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] En ese sentido, no se compadece de la situación del demandante la determinación adoptada en el fallo de primera instancia emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, que de demostrarse afectaría sus garantías superiores, lo que impone efectuar un análisis del fondo de la controversia. [12] Según constancia de ejecutoria expedida el 18 de marzo de 2023 por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. [13] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [14] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [15] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [16] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [17] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [18] «Estatutaria de la administración de justicia». [19] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [20] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [21] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [22] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [23] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [24] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [25] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [26] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [27] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [28] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [29] Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 76001-23-25-000-1998- 01471-01 (25426). ----------------------- Expediente: 11001-03-15-000-2023-01166-01 Raúl Ernesto Becerra Millán (quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Nicol Taliana, Alan Damián y Sergio David Becerra Marín) contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca