Micelio
54001233300020170009201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 27340 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Concesionaria San Simon S.A.·Demandado: Municipio De Los Patios

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Demandada: Municipio de Los Patios Temas: Impuesto de alumbrado público (noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de los años 2008 a 2015, y enero a junio de 2016).

Hecho generador. Sujeción pasiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia de 06 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió2: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público N° 011-2016 del 21 de julio de 2016 y la Resolución N° 064 del 9 de octubre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que San Simón S.A. no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos administrativos anulados, en caso de así haberse efectuado suma alguna, deberá reembolsarse las mismas debidamente indexadas.

TERCERO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada “incumplimiento de las obligaciones del concesionario San Simón S.A.” propuesta por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere. (…)».

ANTECEDENTES Actuación administrativa El 27 de julio de 2016, el profesional universitario de cobro coactivo de la Secretaría de Hacienda del municipio de Los Patios profirió la Resolución 130-07849, que liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la Concesionaria San Simón SA por los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de los años 1 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital. ED_RECURSODE_017RECURSODEAPELAC(.pdf) NroActua 2. 2 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. ED_SENTENCIA_015SENTENCIANYR(.pdf) NroActua 2. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2008 a 2015, y enero a junio de 2016, por la suma total de $6.372.276.920 (incluye tributo e intereses)3.

Contra el anterior acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por el secretario de Hacienda del citado municipio mediante la Resolución 064 de 09 de octubre de 2016, en el sentido de no acceder a la petición de revocar o declarar la nulidad de la liquidación oficial objeto de recurso4. Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 011-2016 de julio de 2016, proferida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Los Patios, por medio de la cual se liquidó el impuesto de Alumbrado Público supuestamente a cargo de la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. por los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y enero a junio de 2016, así como los intereses moratorios.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 064 del 9 de octubre de 2016 proferida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Los Patios, por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. en contra de la Resolución No. 011-2016 de julio de 2016. TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho en caso que la CONCESIONARIA SAN SIMÓN S.A. con ocasión de las resoluciones demandadas hubiere hecho algún pago a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LOS PATIOS, SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, se ordene a esa Entidad rembolsar la suma de dinero pagada».

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política (CP), 3, 42 y 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 2 del Decreto 2424 de 2006, 199 y 512 del Acuerdo 022 de 2012, y 1 del Acuerdo 029 de 2014, ambos del municipio de Los Patios6. Como concepto de violación la parte demandante planteó lo siguiente: Afirma que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, por cuanto el municipio liquidó el impuesto de alumbrado público a su cargo, sin tener en cuenta las normas que regulan la materia y desconociendo los hechos demostrados frente a la no sujeción pasiva del tributo en cuestión. No se le puede catalogar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción, porque: i) su domicilio social se encuentra en el Distrito Capital de Bogotá, ii) no es usuaria ni beneficiaria del servicio de alumbrado público prestado en el municipio de Los Patios, en la medida en que la iluminación de la carretera nacional que le fue concesionada, se encuentra excluida de la noción que de este servicio trae el Decreto 2424 de 2006 y iii) no cuenta con infraestructura receptora del servicio de energía eléctrica en el tramo comprendido entre la «redoma Virgilio Barco – Ruta 5505 – PR140+000 (k+000), hasta el sector de Betania – PR 131+500 (k8+500)», que se encuentra ubicado en la carretera nacional denominada Vía Área Metropolitana de Cúcuta. 3 Índice 2 SAMAI.

Expediente digital. ED_ANEXOSDEM_002ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. 4 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. ED_ANEXOSDEM_002ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. 5 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. ED_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf) NroActua 2, p. 6. 6 Índice 2 SAMAI. Expediente digital. ED_DEMANDA_001DEMANDA(.pdf) NroActua 2, p. 7. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Los actos administrativos demandados desconocieron lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 -definición del servicio de alumbrado público-, conforme con el cual la iluminación de carreteras que no estén a cargo del distrito o municipio está excluida del impuesto de alumbrado público, en consecuencia, el servicio de energía eléctrica correspondiente a un tramo de una vía del orden nacional no se considera como prestación de dicho servicio, el cual, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el que constituye el hecho generador del tributo7.

Además de lo anterior, la omisión de expedir un acto previo a la liquidación del tributo impidió que se ejercieran los derechos al debido proceso y defensa, a efectos de controvertir la calidad de sujeto pasivo. En todo caso, en los actos demandados no se indicaron los fundamentos fácticos y jurídicos frente a la configuración de los elementos del impuesto en discusión -hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable y tarifa-.

Sin perjuicio de lo anterior, la facultad de la administración municipal para proferir la liquidación del impuesto de alumbrado público está caducada, si se tiene en cuenta que dicho acto se notificó el 01 de agosto de 2016, cuando habían transcurrido más de cinco (5) años desde el momento en el que se hizo exigible el tributo -último día de cada mes-.

Por último, se solicita la suspensión de los actos administrativos enjuiciados, por la flagrante violación de las normas de rango superior -arts. 29 CP, 3 y 42 CPACA, y 2 del Decreto 2424 de 2006- y por los perjuicios que se causarían con su ejecución8. Contestación de la demanda El municipio de Los Patios se opuso a las pretensiones de la demanda9.

Explica que los actos administrativos demandados contienen una parte motiva en la que se exponen los hechos y fundamentos de derecho que dieron origen a la liquidación oficial, y una parte resolutiva en la cual se practica la liquidación por concepto de alumbrado público, con la precisión de los meses y años correspondientes, junto con el valor a pagar.

Indica que el municipio actuó conforme a las leyes vigentes y aplicables al caso, garantizando el derecho al debido proceso de la concesionaria, toda vez que expidió la liquidación oficial del impuesto y resolvió el recurso de reconsideración, actos notificados en debida forma. Agrega que la concesionaria no ha querido asumir el alumbrado de las vías a su cargo, dentro de la jurisdicción del municipio, situación que puede impactar de manera negativa en la seguridad vial de los usuarios de los cascos urbanos aledaños.

Manifiesta que la parte demandante sí realiza el hecho generador del impuesto de alumbrado público, en tanto desarrolla la actividad de concesionario vial en los tramos de «la avenida 10 comprendidos entre la redoma Virgilio Barco – Ruta 5505-PR140+000 (K+000) hasta el sector Betania – PR131+500 (K8+500)». 7 No identificó la providencia cuyos apartes transcribió. 8 Negada por el tribunal mediante auto de 18 de enero de 2018, por no darse los presupuestos legales.

Cuaderno de medida cautelar. 9 Índice No. 2 de SAMAI. Expediente digital. ED_CONTESTACI_006CONTESTACIONDEMAN(.pdf) NroActua 2. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho dispuso que la actora no está obligada a pagar los valores liquidados en los actos anulados, por lo que se deberán reembolsar las sumas que se hayan pagado, debidamente indexadas.

Además, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Precisa que en los actos administrativos demandados, el parámetro utilizado por el municipio de Los Patios para considerar a la Concesionaria San Simón SA como sujeto pasivo del tributo, fue el hecho de que la vía concesionada está a su cargo, en virtud del contrato de concesión 006 de 2007, circunstancia que conforme a lo previsto en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, modificado por los Decretos 1073 de 2015 y 943 de 2018, se encuentra excluida de la prestación del servicio de alumbrado público.

Señala que según la sentencia de unificación de 06 de noviembre de 201910, las empresas que se dediquen al mantenimiento de vías que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto siempre y cuando tengan un establecimiento físico en dicha jurisdicción, casos en los cuales le corresponde al municipio acreditar su existencia. La parte demandante sostuvo que no reside ni tiene establecimiento en el tramo de la vía concesionada y que su domicilio está en el Distrito Capital de Bogotá, hechos que no fueron desvirtuados por el municipio de Los Patios, pese a que en este recaía dicha carga probatoria.

No se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, porque la actora no invocó la norma que establece la obligación de que se expida un acto previo a la liquidación oficial. Además, como la actora sustenta la caducidad en numeral 6 del artículo 199 del Acuerdo 022 de 2012, norma local que no se aportó al expediente y que tampoco se pudo consultar, resulta imposible el estudio de dicho cargo de nulidad.

Se abstuvo de condenar en costas teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 del CPACA, toda vez que no se causaron en esa instancia y no observó que las partes hayan empleado maniobras temerarias o dilatorias en la defensa de sus intereses. Recurso de apelación La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia11, solicitó que se revoque y, en su lugar, se mantengan incólumes los actos administrativos demandados.

Al efecto, expresó: Si bien es cierto que el certificado de existencia da cuenta de que el domicilio de la concesionaria es el Distrito Capital de Bogotá, la realidad material es que la demandante mantuvo y tenía oficinas que funcionaron antes del peaje Los Acacios, por lo que el cobro del impuesto de alumbrado público corresponde a esas oficinas, tal como se desprende de la liquidación oficial objeto de control, en la que se evidencia su número de usuario de energía 155307 de la empresa Energizett S.A. E.S.P. 10 Expediente radicado No. 05001-23-33-000-2014-00826-01, número interno 23103.

M.P. Milton Chaves García. 11 Índice No. 2 de SAMAI. Expediente digital. ED_RECURSODE_017RECURSODEAPELAC(.pdf) NroActua 2. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El impuesto de alumbrado público se encuentra asociado al servicio de energía eléctrica y dicho cobro se materializa por aquel que hace el prestador del servicio de energía en la jurisdicción del municipio, que en este caso es Centrales Eléctricas de Norte de Santander, hoy EPM.

Además, el hecho generador del impuesto de alumbrado público es desarrollar la actividad de concesionario vial y el funcionamiento de oficinas en la jurisdicción del municipio de Los Patios. En el escrito en apelación inserta dos capturas de pantalla de estados de cuenta del impuesto predial de dos inmuebles en los que figuran como propietarios «M-O-P - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS T» y el «INSTITUTO-NACIONAL-DE-VITS», con el fin de probar la existencia de los predios, el uso y la generación del cobro del impuesto de alumbrado público.

De igual manera solicita como prueba en segunda instancia que se «requiera a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER, ubicada en (…) con correo electrónico (…), con el objeto de que certifique el usuario y la fecha de creación del mismo, para recibir de los servicios de energía prestados o al que corresponda al usuario No 155307 de consumidor de energía»12.

Pronunciamientos en segunda instancia La parte demandante se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos: Se tiene como elemento ineludible para configurar la causación del impuesto de alumbrado público, el que este solamente resulta oponible a aquella persona natural o jurídica que tenga un establecimiento en la jurisdicción del municipio, lo que no es el caso de la Concesionaria San Simón SA, sumado a que la alcaldía de Los Patios no aportó y/o solicitó prueba que demuestre lo contrario.

El juez de segunda instancia debe ser riguroso al momento de analizar y decidir el recurso de apelación y circunscribirse a los aspectos negativos expresados en el mismo, puesto que no puede ocuparse de cuestiones distintas que no han sido objeto de crítica. El ministerio público solicitó que se confirme el fallo de primera instancia13, porque se debe tener en cuenta lo expuesto en la sentencia de unificación de 06 de noviembre de 2019, en la que se estableció que corresponde al municipio, en cumplimiento de la carga de la prueba, probar que la demandante tenga domicilio, o al menos un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción, y que es beneficiario de la prestación del servicio público de alumbrado público, situación que no sucedió en el presente caso.

El tribunal verificó que la Concesionaria San Simón SA no tenía residencia, ni establecimiento alguno en el tramo a su cargo por el contrato suscrito, hecho que no fue desvirtuado por el municipio de Los Patios, incumpliendo la carga señalada en la sentencia de unificación. Si bien en el recurso de apelación la Administración sostiene que la demandante sí tenía oficinas que funcionaron antes del peaje Los Acacios, no hay certeza de su real existencia, ya que tampoco probó que los predios 12 La solicitud de pruebas en segunda instancia fue negada mediante auto de 08 de noviembre de 2023. 13 Índice No. 26 de SAMAI.

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 supuestamente beneficiarios del servicio de alumbrado público correspondieran a establecimientos pertenecientes a la concesionaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Se decide la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales el municipio de Los Patios liquidó el impuesto de alumbrado público por los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de los años 2008 a 2015 y enero a junio de 2016, atendiendo al cargo de apelación planteado por la demandada -apelante única-, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

En concreto, corresponde establecer si la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Los Patios. Análisis del caso concreto En el presente caso, la demandante sostuvo que la concesionaria no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque: i) su domicilio se encuentra en el Distrito Capital de Bogotá, ii) no es usuaria ni beneficiaria del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del municipio de Los Patios, en la medida que la iluminación de la carretera nacional que le fue concesionada se encuentra excluida de la definición de este servicio señalada en el Decreto 2424 de 2006 y iii) no cuenta con infraestructura receptora del servicio de energía eléctrica en el tramo comprendido entre la «redoma Virgilio Barco – Ruta 5502 – PR140+000 (k+000), hasta el sector de Betania – PR 131+500 (k8+500)».

La parte demandada indicó que si bien es cierto que el certificado de existencia da cuenta de que el domicilio de la concesionaria es el Distrito Capital de Bogotá, la realidad material es que la sociedad mantuvo y tenía oficinas que funcionaron en la jurisdicción del municipio, aunado a que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es desarrollar la actividad de concesionario vial y el funcionamiento de oficinas en predios dentro del municipio de Los Patios.

El a quo juzgó que los actos administrativos demandados eran nulos porque no se acreditó la existencia de un establecimiento físico de la concesionaria en la jurisdicción del ente territorial, teniendo este último la carga de acreditar tal existencia que permitiera concluir la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público.

En lo relativo al impuesto de alumbrado público, el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar el cobro de dicho tributo, facultad que se hizo extensiva a los demás Concejos Municipales, mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915. Las referidas leyes facultaron a los municipios para definir los demás elementos del tributo, siempre que estos guarden relación con el servicio que es objeto de imposición y, en consecuencia, con el hecho gravable señalado.

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Si bien las anteriores normas no definieron lo que se entiende por «alumbrado público», tal concepto fue desarrollado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG y por el Gobierno Nacional14.

Frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor de este, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»15.

El Concejo Municipal de Los Patios expidió el Acuerdo 022 de 201216, modificado por el Acuerdo 29 de 201417, norma aplicable al caso concreto, mediante el cual se fijaron los elementos estructurales del impuesto de alumbrado público y, en lo concerniente al sujeto pasivo y al hecho generador de la obligación tributaria, se previó lo siguiente: «ARTICULO. 199.

ELEMENTOS DEL IMPUESTO: Son elementos del impuesto de alumbrado público. 1-HECHO GENERADOR. Lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público que preste el municipio de Los Patios en forma directa o a través de concesionarios. 2-CAUSACIÓN. El impuesto se causa a partir del momento en que las personas naturales o jurídicas residenciadas en el municipio comienzan a ser usuarias del servicio de energía eléctrica que se presta en esta jurisdicción. 3- SUJETO ACTIVO.

Es el municipio de Los Patios, ente administrativo en el cual recaen las funciones de administración y control. 4- SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo es el usuario del servicio de energía eléctrica del municipio de Los Patios. 5- BASE GRAVABLE. La base gravable está constituida por el valor facturado a los usuarios por concepto de consumo de energía eléctrica independientemente del comercializador de energía que se la suministre.

La base gravable está constituida por: para sector residencial por el estrato al que pertenezca el inmueble y para el sector comercial e industrial por los rangos de kilovatios fijados por mes. 6- PERÍODO GRAVABLE Y PAGO DEL IMPUESTO. El período gravable de este impuesto será mensual y podrá facturarse junto con el servicio de energía eléctrica que se preste en la jurisdicción del municipio de Los Patios, previo convenio con las entidades prestadoras de los servicios correspondientes».

En la sentencia de unificación de 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García), la Sección se pronunció acerca de los referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. En la subregla d. de esa decisión, se indicó lo siguiente: «D. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas.

Este parámetro hace referencia a los bienes utilizados por las (…) empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas. 14 Resolución CREG 043 de 1995, Decreto 2424 de 1996 y posteriormente en la Resolución CREG 123 de 2011. 15 Sentencia de 11 de marzo de 2010, exp. 16667, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 02 de diciembre de 2021, exp. 25701, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Por medio del cual se adopta el Estatuto de Rentas para el municipio de Los Patios. 17 Por medio del cual se modifica el Acuerdo 022 de 19 de diciembre de 2012.

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Sala ha mantenido un criterio uniforme frente a las mencionadas empresas, según el cual son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando reúnan las siguientes condiciones: 1.

Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad que reside en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal. 2. Que por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

(…) Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público» (Se destaca).

De manera que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público consiste en ser usuario potencial receptor del servicio público, en tanto que haga parte de la colectividad que reside en determinada jurisdicción. Para ese fin, la normativa local que precise la sujeción pasiva puede acudir a ciertos elementos que denoten el beneficio potencial del servicio, para lo cual podía acudirse a criterios como la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios, la existencia de activos instalados o ubicados en el territorio para desarrollar actividades económicas específicas.

Así, la decisión de unificación señaló que, ante criterios de sujeción pasiva que aludan a la tenencia de activos en una determinada jurisdicción territorial no bastará con la presencia de estos, sino que además deberá comprobarse que tales sujetos cuenten con «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público».

Además, la subregla e. del mismo fallo planteó que «[t]ratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público».

Es decir, resulta indispensable que en el trámite administrativo esté acreditada la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción, para que se pueda predicar la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público. Para resolver el asunto que interesa, deben tenerse en cuenta las siguientes normas: El artículo 12 de la Ley 105 de 1993 dispone que «[s]e entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países», la cual estará constituida por «[l]a red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización (…)».

Por su parte, el artículo 26 del Decreto 4165 de 2011 prevé que «[l]a infraestructura de transporte (…) a cargo del Instituto Nacional de Vías – Invías (…) que se requiera para la celebración de contratos de concesión u otra forma de Asociación Público Privada, será entregada a título de administración a la Agencia Nacional de Infraestructura antes de la suscripción del respectivo contrato».

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 -aplicable por la remisión del artículo 174 del Acuerdo 291 de 2013- excluye del servicio de alumbrado público «la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito».

En el expediente está probado lo siguiente: • En lo que interesa al asunto, el certificado de existencia y representación legal de la demandante, de 25 de enero de 2017, da cuenta que su objeto social es la «SUSCRIPCIÓN Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN QUE SE SUSCRIBIRÁ CON EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, CUYO OBJETO ES, A SU VEZ, EL OTORGAMIENTO AL CONCESIONARIO DE UNA CONCESIÓN, PARA QUE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 32 NUMERAL 4 DE LA LEY 80 DE 1993 Y EN LA LEY 105 DEL MISMO AÑO, REALICE POR SU CUENTA Y RIESGO LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DEFINITIVOS, GESTIÓN PREDIAL, GESTIÓN SOCIAL, GESTIÓN AMBIENTAL, FINANCIACIÓN, CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN, MEJORAMIENTO, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO DEL PROYECTO DE CONCESIÓN VIAL AÉREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER».

Ese mismo documento acredita que la sociedad está domiciliada en Bogotá D.C18, hecho que no se discute. • El 02 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Concesiones INCO y la demandante celebraron el contrato de concesión 006, que tiene como objeto «realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto vial ÁREA METROPOLITANA DE CÚCUTA Y NORTE DE SANTANDER».

En el alcance de los trabajos por tramo se encuentra el de la vía Cúcuta – Los Patios, que comprende «el tramo desde la Redoma Virgilio Barco Ruta 5505 – PR 140+000 (K0+000) hacia Los Patios sector Betania, PR 131+500 (K 8+500), en una longitud aproximada de 8.5 km», en el cual, las principales actividades a desarrollar en el tramo 14 son las siguientes: «- Del K 0+000 al K 6+000: Mantenimiento de las calzadas existentes con su respectivo equipamento urbano existente.

Construcción de las obras de drenaje, que se requieren de acuerdo con los estudios hidrológicos, hidráulicos y de socavación para caudales con periodo de retorno mínimo de 25 años. Operación y mantenimiento del Tramo durante el plazo total de la concesión. - Del K 6+000 al K 8+500: Rehabilitación de la calzada existente, que comprende estructura de pavimento, sardineles y demás obras conexas.

Estudios, Diseños y Construcción de una nueva calzada; garantizando unas dimensiones mínimas de carril de 3.65m., con su respectivo separador de ancho igual al existente en el tramo anterior, con bermas internas de 0.3 m y externas de 1.8 m. cada una. Estudios y Diseños para el mejoramiento y/o construcción de accesos a las diferentes bocacalles que atraviesa el tramo y demás accesos que se determinen en los estudios hidrológicos, hidráulicos y de socavación para caudales con periodo de retorno mínimo de 25 años.

Operación y mantenimiento del Tramo durante el plazo total de la concesión.» 18 Índice No. 2 de SAMAI. Expediente digital. ED_ANEXOSDEM_002ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 2. Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • La Resolución 130-07849 de 27 de julio de 2016, por medio de la cual se expidió la liquidación oficial, explicó que el servicio de alumbrado e iluminación de la avenida 10 está a cargo de la Concesionaria San Simón, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que establece que «también se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito». • De igual manera, la Resolución 064 de 09 de octubre de 2016, que resuelve el recurso de reconsideración señala «que la actividad desarrollada a los tramos de la avenida 10 comprendidos entre la redoma Virgilio Barco - Ruta 5505 – PR140+000 (K0+000), Hasta el sector Betania - PR131+500 (K8+500), ocasiona el cobro del Impuesto de Alumbrado Público, con las tarifas establecidas allí mismo y sin importar que los tramos de la avenida 10 (…), se encuentre ubicado sobre la vía nacional, así como tampoco nada tiene que ver el domicilio de la Concesionaria para que se catalogue como sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público.

(…) Así que, pese a lo señalado por la apoderada del Concesionario Vial, es de anotar que el mismo, si realiza el hecho generador que no es otra cosa que desarrollar la actividad de concesionario vial y los tramos de la avenida 10 comprendidos entre la redoma Virgilio Barco - Ruta 5505 – PR140+000 (K0+000), Hasta el sector Betania - PR131+500 (K8+500).

Dentro del municipio de Los Patios, el cual establece que sin lugar a duda y pese que reciba o no la prestación del servicio, esto no es excusa para el no pago 19(…)». De conformidad con la subregla de unificación d. que aplica al presente caso, las empresas concesionarias que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar su actividad económica serán sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público siempre que tengan un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción, y que por ello sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado, carga que le corresponde demostrar a la administración -subregla e.-.

En concepto de la entidad apelante, el cobro del impuesto de alumbrado público corresponde a la existencia y uso de oficinas que la demandante mantuvo en el territorio de Los Patios, y al desarrollo de la actividad de concesionario vial, lo cual se traduce en el hecho generador del tributo. Al respecto, no es objeto de discusión que la demandante cuenta con domicilio en el Distrito Capital de Bogotá y, la Sala echa de menos la prueba que demuestre que la Concesionaria San Simón SA, para la época de los hechos, contaba establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Los Patios, carga que le correspondía asumir al ente territorial.

En relación con que la actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por el desarrollo de sus actividades de concesionario vial, es claro que dichas actividades son inherentes al contrato de concesión suscrito entre la parte demandante y el Instituto Nacional de Concesiones, y el desarrollo de la actividad económica en la vía que atraviesa la jurisdicción del municipio de Los Patios no es una circunstancia que la convierta en sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en tanto que, se reitera, carece de establecimiento físico en ese municipio.

Por este motivo, al no tener la Concesionaria San Simón SA -en el período en discusión- establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Los Patios que la conviertan en beneficiaria potencial del servicio de alumbrado, no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación. 19 Páginas 13 y 14 de la Resolución 064 de 09 de octubre de 2016.

Radicado: 54001-23-33-000-2017-00092-01 (27340) Demandante: Concesionaria San Simón SA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Conclusión Por lo razonado en precedencia, se advierte que no está probado en el expediente que para la época de los hechos la parte demandante contara con establecimiento físico en la jurisdicción del municipio de Los Patios que la conviertan en beneficiaria potencial del servicio de alumbrado, por lo que no es sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia apelada. Costas De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA  Primero: Confirmar la sentencia de 06 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Segundo: Sin condena en costas en segunda instancia. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador