Micelio
08001233100020030184301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2013-07-11

Radicación interna: 47729 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luis Carlos Garcia De Avila Y Otros·Demandado: -Ejército Nacional, La Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 08001-23-31-000-2003-01843-01 (47.729) Demandante: Luis Carlos García de Ávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Adición y aclaración de sentencia – Extemporánea Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de corrección, adición y aclaración presentadas dentro del proceso, respecto de la Sentencia de 6 de julio de 2020.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión ANTECEDENTES 1. Mediante Sentencia de 6 de julio de 2020, esta Subsección resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 6 de julio de 2020 se dispuso: “MODIFICAR la Sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del señor GEOVANY ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ durante la prestación del servicio militar obligatorio, el 26 de mayo de 2002 en el municipio Piojo, departamento del Atlántico.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar, a título de daño moral, los siguientes valores: 1. A Estella Isabel Jiménez Ruiz la suma de 100 S.M.L.M.V. 2. A Luis Carlos García de Ávila la suma de 100 S.M.L.M.V. 3. A María del Pilar García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V. 4.A Luz Estela García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V. 5.A Eloisa García Jiménez la suma de 50 S.M.L.M.V.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias, de conformidad con el estatuto procesal vigente”. Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01 (47729) Demandante: Luis Carlos García de Ávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 4 3.

El 15 de febrero de 20221, mediante mensaje de datos, el abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, quien manifestó actuar como apoderado sustituto de la parte actora presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia ejecutoria. 4. En relación con la solicitud de adición manifestó que la providencia “omitió pronunciarse con respecto a la revocatoria de poder y a la vez de señalar en la sentencia que los demandantes de acuerdo a memorial que realizaran de manera personal 15/06/2016, de acuerdo a presentación personal Notaria se le reconocieran a sus apoderados el pago y reconocimientos de las agencias en derecho por el trabajo realizado del 30% de lo cual en la sentencia desatada por su honorable despacho, observo que los honorables magistrado no hicieron adicción a dicho contenido en memorial que fue allegado mucho antes del fallo desatado es por ello que le pido a su honorable despacho se le adicione ya sea dentro del contenido de la sentencia o en los puntos que resuelve dicho recurso de asalda lo concerniente a que se nos deberá reconocer dicho pago por la labor realizada para que la entidad demanda al momento de realizar el cobro para las misma se nos permita el reconocimiento de dicho dinero lo anterior lo hago a los siguientes fundamentos legales2”. 5.

También pidió aclarar cuáles eran las tasas aplicables a los intereses moratorios, porque, la sentencia no hizo alusión a ellas. Por esta razón, se refirió a los artículos 192 y 195 del CPACA para indicar las tasas aplicables. 6. El 25 de abril de 20223, mediante mensaje de datos, el apoderado de la parte demandante - Yoel Elguedo Jiménez- solicitó corrección de la Sentencia de 6 de julio de 2020, porque “en su parte resolutiva se omitió informar el régimen aplicable para el cumplimiento del pago de la sentencia. Por lo anterior, solicito amablemente que se aclare el régimen aplicable para el cumplimiento de la sentencia4”. 2.

CONSIDERACIONES 7. En este caso, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las solicitudes de adición y aclaración de la Sentencia de 6 de julio de 2020, presentadas por el abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, toda vez que, el poder le fue revocado por los demandantes, quienes le otorgaron poder al abogado Yoel David Elguedo Jiménez5 y, mediante providencia de 8 de junio de 2021 le fue reconocida personería para actuar en este asunto.

Por 1 Índice de 78 de Samai. 2Índice 78 de Samai. 3 Índice 89 de Samai. 4 Índice 88 de Samai. 5 Decisión que ya se le había informado con anterioridad. Adicionalmente, se advierte que, mediante Auto de 22 de agosto de 2017, se realizó un pronunciamiento respecto de la “autorización de orden de pago de honorarios profesionales”, que determinó: “Conviene precisar que, sobre dicha solicitud en términos similares, este despacho informó al abogado Rafael Enrique Pinzón a través del Auto del 27 de mayo de 2015 que: “(…) se abstendrá de dar inicio al incidente de regulación de honorarios, en tanto no se resuelva el recurso de apelación propuesto por la parte actora respecto de la Sentencia del 12 de 2012, en cuyo caso el referido incidente deberá resolverlo el Tribunal Administrativo del Atlántico, una vez el expediente le sea remitido”.

Sin embargo, es de aclarar que el apoderado de la parte demandante cuenta con las acciones laborales respectiva, consagradas en nuestro ordenamiento jurídico para exigir sus derechos de representación en el presente proceso”. Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01 (47729) Demandante: Luis Carlos García de Ávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 4 lo anterior, esta providencia, se limitará a resolver la solicitud de corrección presentada por este último. 8.

Si bien, en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del CPC- el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 9.

A propósito de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”6. 10.

Revisada la solicitud en cuestión, la Sala observa que mediante esta la parte ejecutante no pretende realmente que se aclaren “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, que se corrijan errores “puramente aritméticos” y errores “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas”; sino que, se adicione la providencia de segunda instancia en los términos del artículo 311 del CPC7, respecto del régimen aplicable para el cumplimiento de dicha sentencia. 11.

Al respecto, es preciso mencionar que la norma procesal anteriormente referida, establece un término para adicionar la sentencia, esto es, dentro de su ejecutoria, ya sea que la misma se realice de oficio o a solicitud de parte; término que en ambos casos ya venció, habida cuenta de que dicha providencia quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 20208. 12.

Dicho lo anterior, se negará la solicitud de corrección presentada por la parte demandante y, se abstendrá de proferir sentencia complementaria para incluir el régimen aplicable para el cumplimiento del pago de la condena, toda vez que, ya venció la oportunidad para hacerse de oficio. No obstante, téngase en cuenta que los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que disponen los términos para el cumplimiento y pago de las sentencias, hacen parte del ordenamiento jurídico y por lo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31.968. 7 Art. 311.- Modificado.

Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 141. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 8 La providencia se notificó por medio de edicto electrónico el 4 de diciembre 2020, el cual se desfijó el 9 de diciembre 2020. Por lo tanto, la decisión quedó ejecutoriada 3 días después, esto es, el 14 de diciembre de 2020 Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01843-01 (47729) Demandante: Luis Carlos García de Ávila y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 4 tanto son de obligatorio cumplimiento, debido a que es el régimen que le resulta aplicable al presente proceso, en razón a la fecha en que se interpuso la demanda. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de emitir algún pronunciamiento respecto de las solicitudes de adición y aclaración presentadas por el abogado Rafael Enrique Bossio Pinzón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la solicitud de corrección de la Sentencia de 6 de julio de 2020, presentada por el apoderado de la parte actora y ABSTENERSE, de adicionarla de oficio, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA