Radicado: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: Diana Milena Ramírez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 06 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: DIANA MILENA RAMÍREZ HENAO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a solicitud.
Amparo del derecho fundamental de petición. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Diana Milena Ramírez Henao afirmó que reside desde hace varios años en Estados Unidos e indicó que le exigieron un certificado mediante el cual se acreditara que no tenía procesos judiciales pendientes en Colombia, para su proceso de regularización. Por lo anterior, sostuvo que el 11 de octubre de 2021 requirió, por medio de la página web de la Rama Judicial, información sobre si actualmente cursaba algún proceso en su contra, petición que fue radicada con el núm. 34170.
Al respecto, manifestó que el 20 del mismo mes y año, a través del Sistema de Quejas, Peticiones y Reclamos de la Rama Judicial, se le informó que dicha solicitud había sido enviada al Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad competente para dar respuesta. Sin embargo, alegó que a la fecha de instauración de la presente acción no ha recibido una respuesta de fondo sobre su requerimiento. b) Inconformidad La accionante, Diana Milena Ramírez Henao, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por no brindarle una respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 11 de octubre de 2021, a pesar de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: Diana Milena Ramírez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que ha transcurrido el término que la ley otorgó para resolver ese tipo de pedimentos.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura brindarle una respuesta a la petición que elevó, la cual deberá enviarse a su correo electrónico, junto con todos los documentos que contengan la información solicitada. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Consejo Superior de la Judicatura no rindió ningún informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia1.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 8.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera clara, precisa, oportuna y de fondo la solicitud presentada por la señora Diana Milena Ramírez Henao y le notificó en debida forma la respuesta? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la parte accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las 1 Según la información extraída del Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”. 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: Diana Milena Ramírez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no solo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
En efecto, la jurisprudencia constitucional4 ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportunas, resueltas de fondo, claras, precisas y congruentes con lo pedido, así como ser puestas en conocimiento del titular; además, ha precisado que la contestación no significa que se tenga que acceder a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que el requerimiento se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las solicitudes de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con aquellas van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna los pedimentos provenientes de los particulares.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. II. Análisis de la solicitud presentada por la parte accionante La señora Diana Milena Ramírez Henao interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado, por la falta de respuesta a la solicitud que elevó el 11 de octubre de 2021, en la que requirió información sobre si actualmente cursaba algún proceso judicial en su contra.
Pues bien, una vez revisada cada una de las piezas procesales que obran en el expediente de la referencia, se observa que en la fecha aludida la hoy accionante radicó una solicitud en el Sistema de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias que diseñó la Rama Judicial en su página web, en la cual consignó lo siguiente: «[…] Buenas tardes, quisiera saber si existe algún proceso judicial en mi contra y me ayudaran a consultarlo, teniendo (sic) que resido en los EEUU y en mi proceso de regularización es indispensable esta información […]». 3 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: Diana Milena Ramírez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Igualmente, se aprecia que el 20 de octubre de 2021, a través del Sistema Integrado de Gestión de Calidad de la Rama Judicial, se le comunicó a la señora Ramírez Henao que dicho pedimento había sido remitido por competencia al Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, se repara que en el expediente no obra prueba que acredite que la autoridad precitada dio respuesta a la solicitud radicada por la accionante. Igualmente, se advierte que aquella corporación tampoco rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional. Por tanto, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza lo siguiente: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, de conformidad con lo anterior y con las pruebas que reposan en el plenario, esta Subsección encuentra demostrado que la autoridad judicial accionada no ha contestado la solicitud presentada por la accionante de forma clara, precisa, oportuna y de fondo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 20155 y el Decreto 491 de 2020.
En consecuencia, al no haberse desvirtuado la vulneración alegada por la accionante, se amparará el derecho fundamental de petición invocado por la señora Diana Milena Ramírez Henao y, en esa medida, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Ramírez Henao el 11 de octubre de 2021 y remitida a la autoridad precitada el 20 del mismo mes y año, la cual deberá ser notificada en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diana Milena Ramírez Henao, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, brinde respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada por la señora Diana Milena Ramírez Henao el 11 de octubre de 2021 y remitida a esa 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10381-00 Accionante: Diana Milena Ramírez Henao Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad el 20 del mismo mes y año, la cual deberá ser notificada en debida forma.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF