Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06743-01 Accionantes: Luis Enrique Camelo Cáceres y otros Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – debida motivación. Subtema 2: Requisitos especiales de procedencia – defecto por violación directa de la Constitución. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 16 de diciembre de 2022 Luis Enrique Camelo Cáceres, Limbania Camelo Cáceres y José Johanny Jiménez Camelo, a través de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la reparación integral, las que consideran vulneradas con la providencia dictada el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del asunto No. 11001334306320190023500/01, mediante la cual se revocó la dictada el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declaró probada la excepción de caducidad. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 1º de julio de 1979 miembros de la fuerza pública retuvieron, sin orden judicial, al señor José Camelo Forero por, supuestamente, tener vínculos con un grupo ilegal y estar relacionado con unos secuestros.
El 5 de julio de 1979 José Forero perdió la vida mientras se encontraba retenido en la Base Aérea Germán Olano. Ese mismo día la familia del occiso fue informada del acontecimiento y también le fue entregado el cuerpo que, según se afirmó, presentaba signos de tortura. 1.2.2.- Por los hechos anteriores familiares de José Camelo Forero interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de que se la declarara responsable por la tortura y muerte de su pariente y se le ordenara pagar una indemnización por esos hechos.
La demanda le correspondió al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306320190023500. 1.2.3.- Por sentencia del 7 de diciembre de 2020 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda al considerar que la fuerza pública procedió de conformidad con sus funciones. También encontró probado que Camelo Forero intentó fugarse, por lo que un centinela se vio en la obligación de usar su arma de dotación. 1.2.4.- Inconformes, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el cual alegaron que los testimonios de Germán Zamudio y Oswaldo Bedoya debían tenerse en cuenta en razón a que, por tratarse de graves violaciones de derechos humanos, debía flexibilizarse la labor probatoria.
En tal medida, precisaron que sí se demostró la retención ilegal del occiso, así como los actos de tortura a los que fue sometido y, salvo por testimonios de los mismos militares, no había medios de prueba que acreditaran el supuesto intento de fuga. 1.2.5.- Por sentencia del 8 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la recurrida y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control.
Para ello, adujo que, en atención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, la caducidad en este caso debía contarse desde la muerte de Camelo Forero, ya que, en ese momento, los demandantes conocían la participación de los agentes del Estado en los hechos reclamados. Además, aclaró que esta situación era diferente a la que estudió la Corte Constitucional en la T-044 de 2022, pues, al formular la apelación el 13 de enero de 2021, los demandantes tuvieron la oportunidad de referirse a la caducidad, por lo que la aplicación del aludido precedente unificador no vulneró el debido proceso. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en: 1.3.1.- Un defecto sustantivo porque le proporcionó un alcance errado al término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, ya que, al tratarse de graves violaciones a derechos humanos, no podía acudirse a este plazo, pues así lo disponen preceptos internacionales vinculantes para el Estado colombiano aplicables a través del bloque de constitucionalidad.
En ese orden, adujeron que el juez de la causa debió hacer uso de la excepción de constitucionalidad para evitar la violación de los derechos fundamentales cuya conculcación se alega. 1.3.2.- Un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto se omitieron las providencias judiciales relativas a la inaplicación del término de caducidad en materia de graves vulneraciones a derechos humanos, así como aquellas emitidas por tribunales internacionales vinculantes para Colombia.
En punto de lo anterior, por un lado, se refirieron, entre otras, a una sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por el Consejo de Estado, en la cual se indicó que, en los procesos iniciados antes de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, no operaba la caducidad; y, por el otro, indicaron que se pasó por alto la sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.
Ultimaron que se desconoció el deber de realizar un control de convencionalidad. 1.3.3.- Un defecto por violación directa de la Constitución Política ya que, reiteraron, en atención al bloque de constitucionalidad, el juez tenía el deber de efectuar un control de convencionalidad, a fin de concluir que en las acciones que buscan la reparación de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos no opera, al menos de forma estricta, la caducidad.
Afirmaron que era menester interpretar el asunto bajo los principios pro homine y dar prelación a lo sustancial sobre lo formal. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó (i) tutelar los derechos fundamentales alegados, (ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 8 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (iii) ordenar a esa corporación que expida una nueva decisión que observe los argumentos de la tutela y (iv) disponer que el referido Tribunal resuelva de fondo el recurso de apelación. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso vincular al Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, a la Fuerza Aérea Colombiana y a Elpidia Cáceres Gómez, Mariela Camelo de Jiménez y Vicente Alberto Jiménez Camelo, quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa. 2.2.- La FAC pidió que se declare improcedente la tutela por no cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos por las altas cortes para su prosperidad, además, acotó que se pretende usar como una tercera instancia. 2.3.- Por su parte, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá señaló que todas las actuaciones que realizó en el marco del proceso ordinario estuvieron ajustadas al trámite procesal pertinente. 2.4.- La Sección Tercera del tribunal criticado manifestó que los argumentos vertidos en su providencia no fueron irrazonables y, al contrario, se ciñeron a lo establecido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, así como a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, negó el amparo pretendido por los accionantes.
Para ello, indicó que las sentencias citadas por los actores a fin de justificar el defecto sustantivo por omisión del precedente no constituían uno obligatorio, pues existen providencias de unificación que sí son obligatorias; en punto de lo anterior, se refirió a las sentencias del 29 de enero de 2020 de esta Sección Tercera y a la SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en el cargo en comento, pues se limitó a aplicar las reglas de los precedentes unificadores, aunado a que la autoridad censurada tenía el deber de acudir al precedente vigente al momento de expedir la decisión, como lo hizo.
Sostuvo que no se demostró el cargo por violación directa de la Constitución ya que se aplicaron correctamente las reglas de la sentencia del 29 de enero de 2020 relativas al artículo 164 del CPACA. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión aludida los accionantes presentaron escrito de impugnación en el cual reiteraron que se vulneró el bloque de constitucionalidad, pues, en el plano internacional, es claro que las acciones tendientes a la reparación de las víctimas son imprescriptibles.
En punto de ello, citaron el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile e insistieron en el deber que tenía el Tribunal de hacer uso de la excepción de constitucionalidad y darle prevalencia a las obligaciones internacionales sobre el ordenamiento interno. También precisaron que, cuando se formuló la demanda, tenían una expectativa legítima de que esta se decidiría conforme a la jurisprudencia vigente en esa época y citaron los precedentes que consideraban aplicables.
Finalmente, iteraron la obligatoriedad de las decisiones de la Corte IDH. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró los derechos alegados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre el requisito de relevancia constitucional la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
La acción de amparo sub examine se funda, en esencia, en que la autoridad accionada aplicó erradamente el artículo 164 del CPACA; pasó por alto las reglas jurisprudenciales fijadas por esta corporación, especialmente, en una sentencia del 7 de julio de 2022, así como la jurisprudencia de la Corte IDH; y omitió acudir a la excepción de constitucionalidad.
Aunado a lo anterior, al sustentar todos los cargos aludidos, los interesados se basaron en la trasgresión del bloque de constitucionalidad, particularmente, en la omisión de los argumentos esgrimidos por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile. Pues bien, se concluye que los yerros referidos satisfacen el requisito sub examine, en tanto los argumentos elevados por los tutelantes se fundaron en la violación de derechos fundamentales en el marco de crímenes de lesa humanidad; de tal suerte que se continuará con el análisis de los demás requisitos generales de procedibilidad. 4.2.- En cuanto al requisito de subsidiariedad, se verifica su cumplimiento, toda vez que en contra de la providencia censurada no existe otro medio de impugnación que permita cuestionar los defectos propuestos en el escrito introductorio. 4.3.- Frente al presupuesto de inmediatez se observa que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 8 de junio de 2022 y se notificó el 16 de junio siguiente, mientras que el amparo se interpuso el 16 de diciembre de 2022, esto es, dentro del término de seis meses señalado como razonable por la jurisprudencia. 4.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado, lo que implica una exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración, esta Colegiatura nota que todos los defectos alegados se basan en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que, al tratarse de graves violaciones a derechos humanos y de conformidad con principios constitucionales e instrumentos internacionales obligatorios para Colombia, era imprescriptible cualquier acción tendiente a reclamar la reparación derivada de esos hechos o, al menos, impedía la aplicación irrestricta e irreflexiva del término de caducidad. 4.4.1.- Entonces, es evidente que la mayoría de las quejas se enmarcan en el defecto por violación directa de la Constitución, pues están relacionadas con la imprescriptibilidad de las acciones que tienen la finalidad de reclamar perjuicios ocasionados en el marco de graves violaciones a derechos humanos, en razón a normas que integran el bloque de constitucionalidad, por lo que se estudiarán bajo ese presupuesto. 4.4.2.- A contrario sensu, frente al supuesto defecto por omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se encuentra satisfecho este presupuesto general de procedibilidad, en la medida en que no se sustentó la razón por la cual las interpretaciones jurisprudenciales que se estiman desconocidas debían prevalecer sobre el precedente de unificación en el que se basó el tribunal criticado, por ende, no se seguirá con el análisis de este cargo. 4.5.- No se alega una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino la providencia proferida dentro del medio de control de reparación directa incoado por los familiares de José Camelo Forero. 4.7.- Habiéndose cumplido los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en los términos señalados, la Sala expondrá un sucinto análisis jurídico sobre el cargo que los superó y verificará si se encuentra configurado. 5.- El defecto por violación directa de la Constitución en el caso concreto 5.1.- Este procede (i) cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o (ii) se toma la ley al margen de los dictados de la Constitución. El Alto Tribunal Constitucional también ha señalado que tiene lugar cuando: (i) en la solución del caso se dejó de considerar una disposición legal con base en el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 5.2.- Sobre el particular, los tutelantes indicaron que la accionada vulneró el bloque de constitucionalidad, pues desconoció instrumentos de derecho internacional obligatorios para el país, según los cuales las demandas que pretenden la reparación de daños causados en el marco de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra son imprescriptibles.
Como respaldo de ello, trajeron a colación lo decidido por la Corte IDH en el caso Órdenes Guerra vs. Chile y alegaron que era menester acudir a la acción de constitucionalidad. 5.3.- Es menester relievar que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca trajo a colación la posición vigente de esta Sección del Consejo de Estado, según la cual la caducidad debe calcularse desde la ocurrencia del daño cuando este resulte notorio o, en su defecto, desde que sea conocido por los afectados.
En tal medida, la accionada advirtió que los tutelantes conocieron de la participación de miembros de la fuerza pública en los hechos que rodearon el deceso de Camelo Forero desde la ocurrencia de los hechos. Además, verificó que, para la fecha en que se sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia del a quo ordinario, ya estaba vigente el precedente de unificación de enero de 2020. 5.4.- Ahora bien, se debe poner de presente que el cargo relativo a la configuración del defecto por violación directa de la Constitución no se encuentra acreditado.
Al efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 estableció condiciones y excepciones a la aplicación de la caducidad en casos de graves violaciones a derechos humanos, y en ella se determinaron las siguientes reglas: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. 5.5.- Como se vio, la contabilización del término de caducidad en casos de crímenes de lesa humanidad quedó condicionada al momento en que los demandantes conocieron o debieron conocer el daño, lo que está conforme a lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5.6.- Igualmente, en la precitada providencia se estudió la posible trasgresión de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, puntualmente de las reglas trazadas por la Corte IDH en la sentencia proferida dentro del caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.
Al respecto, la Sala Plena de esta Sección consideró que la interpretación allí fijada no era vinculante para nuestro ordenamiento jurídico, en tanto estaba fundada en el análisis de las normas sustanciales y adjetivas de Chile, que son diferentes a las propias, como se observa en el siguiente extracto: “Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a l[o]s establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto”. 5.7.- En punto de lo anterior, se advierte que en los instrumentos internacionales mencionados por los tutelantes no se estableció una regla que, en este caso, se pueda considerar desconocida por la accionada, máxime si, como se expuso, la Sala Plena de esta Sección estimó que la aplicación de la caducidad a reclamaciones que involucren casos de crímenes de lesa humanidad no desconoce la postura de la Corte IDH sentada en la sentencia más representativa sobre la materia. 5.8.- Por lo mismo, esta Sala no encuentra que la decisión criticada implique la trasgresión de normas de ius cogens o de convenios internacionales, toda vez que, como se determinó en la pluricitada sentencia de unificación de enero de 2020, la imprescriptibilidad de los delitos y crímenes de lesa humanidad no es absoluta, lo que se hace extensible a la aplicación de la caducidad en materia de reclamaciones económicas resarcitorias.
Sobre ese punto, esta colegiatura explicó: “De conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo sostuvo en el proceso adelantado por la muerte de Luis Carlos Galán Sarmiento, en nuestro ordenamiento jurídico, para los efectos analizados, resulta aplicable la ‘Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad’, a pesar de no haber sido suscrita ni ratificada por Colombia, porque hace parte del ius cogens y con ella se honran los compromisos internacionales de procesar los delitos de lesa humanidad e impedir su impunidad.
(…) Esta Convención, en principio, constituye el fundamento jurídico de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, con la Ley 1719 de 2014 fue modificado el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, en el sentido de incluir una regla de derecho interna frente a tal supuesto, en los siguientes términos: (…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la imprescriptibilidad penal para los delitos de lesa humanidad no es absoluta, pues se requiere para tal fin que el implicado no haya sido vinculado al proceso penal por desconocimiento de su identidad, caso en el cual es razonable que, de manera intemporal, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
En suma, la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias. (…) La imprescriptibilidad impide que el término para ejercer la acción penal se compute mientras no se individualice y se vincule al proceso al implicado –presupuesto de identificación del eventual responsable–, regla que tiene un alcance similar a la que rige en materia de caducidad de la pretensión de reparación directa, como se explicará a continuación. En efecto, en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando sea individualizado y vinculado el eventual responsable.
En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño (…)”. 5.9.- Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento según el cual la aplicación de la pluricitada sentencia de unificación desconoció la expectativa legítima de los accionantes, pues, para la fecha en que incoaron el medio de control, no existía una posición uniforme que permitiera corroborar tal expectativa.
En punto de ello, se debe destacar que, precisamente, la razón para que esta Sección Tercera unificara su postura frente a la materia sub examine, fue la existencia de criterios judiciales disimiles que implicaban que el resultado de los procesos variaba según el ente judicial que los resolviera. 5.10.- En ese sentido, es evidente que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución, aspecto que obliga a negar el amparo frente a esta denuncia. 6.- Con fundamento en las consideraciones expuestas la Sala modificará el fallo impugnado para declarar improcedente el cargo por la omisión del precedente del Consejo de Estado y negar el amparo por los demás yerros aducidos, enmarcados en el vicio de violación directa de la Constitución. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el cargo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y NEGAR el amparo por lo demás, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00