Micelio
11001031500020230470901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11691 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Milton Jafet Perea Benitez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otros

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04709-01 Demandante: MILTON JAFET PEREA BENÍTEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO.

Tema: Tutela contra providencia judicial. Confirma falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tutela impetrada por el señor Milton Jafet Perea Benítez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Milton Jafet Perea Benítez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad humana, de defensa y contradicción y a la presunción de inocencia. Consideró vulneradas dichas garantías con ocasión de la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó el auto del 11 de mayo de 2022 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante el cual se terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria en favor de la juez primera promiscua municipal de Istmina, dictadas dentro del proceso disciplinario formulado en su contra con radicado 27001-25-02-000-2021-0003-01. 1.2.

Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: PRIMERA: Solicito a ustedes como Jueces de Tutela, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE INDICO COMO VIOLADOS AL Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, BUEN NOMBRE, IGUALDAD ANTE LA LEY, DIGNIDAD HUMANA, TENER UN JUEZ IMPARCIAL, DE DEFENSA Y CONTRADICCION, PRESUNCION DE INOCENCIA, A NO SER JUZGADOS POR FALTAS Y DELITOS INEXISTENTES Y QUE, POR SUPUESTO JAMAS PARTICIPE, NI ACTUE EN NINGUNA FORMA Y OTROS.

SEGUNDA: Que como consecuencia de todo lo anterior, Se Revoquen en todas sus partes, Nuliten, Dejen sin Efecto, Suspendan y Modifiquen el fallo de primera instancia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Choco y Especialmente la decisión del 25 de Mayo del 2023 que se me Notifico el 14 de Agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con Ponencia de la Magistrada DIANA MARINA VELEZ VASQUEZ.

TERCERA: Respetuosa y humildemente les solicito ORDENAR sea Sancionada de acuerdo con la Ley 734 del 2002 las Leyes y Constitución Política Colombiana la Disciplinable- accionada Juez Primera Promiscuo Municipal de lstmina [D]ra. HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA”1 La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3. Hechos El señor Milton Jafet Perea Benítez formuló ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, queja contra la señora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza en calidad de titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, por la conducta ilegal en la práctica de la audiencia del 15 de diciembre de 2020 y en el pronunciamiento del auto 250 del 16 del mismo mes año; efectuados en el trámite del incidente de desacato formulado en la acción de tutela instaurada por la señora Natividad Perea Rey2.

En providencia del 11 de mayo de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, ordenó terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria en contra de la juez primera promiscua municipal de Istmina, al establecer del material probatorio obrante al proceso, que no se incurrió en falta disciplinaria alguna, advirtiendo que la jurisdicción no es, ni puede ser, una instancia adicional al trámite de un proceso judicial3.

Expuso que la orden de arresto no fue desproporcionada como lo argumenta el quejoso, por cuanto corresponde a la directora de la audiencia aplicar las medidas autorizadas por el estatuto procesal para conservar el orden y el respeto debido a la autoridad judicial en aras de no afectar el normal desarrollo de la diligencia. 1 Transcripción literal con posibles errores. 2 Instaurada por la señora Natividad Perea Rey en contra del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio- Fiduprevisora S.A., Secretaría de Educación del Chocó- Municipio de Istmina con radicado 27361-40-89-001-2019-00152-00. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 5 de mayo de 2021, radicado 11001010200020160328300, providencia del 28 de julio de 2021, radicado 11001010200020170056400 y providencia del 21 de octubre de 2021, radicado 2700111020002018000910.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la decisión de enviar copias para investigar disciplinariamente por temeridad al abogado Milton Jafet Perea Benítez, la juez indicó que no constituye incumplimiento a sus deberes como funcionaria, por el contrario, es un deber denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de las que tuviere conocimiento.

Mediante auto 16 del 22 de enero de 2021, la investigada resolvió las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por los sujetos procesales en contra del auto 250 del 16 de diciembre de 2020, decisión comunicada mediante oficio enviado a las partes. Interpuesto recurso de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia del 25 de mayo de 2023, confirmó la proferida por el a-quo, al encontrar que, “(…) el trámite surtido desde la presentación de la acción constitucional de tutela hasta la etapa donde se surtió la declaración de la accionante- incidentante -, no estuvo precedida de algún viso de irregularidad o que la actuación de la investigada conforme a sus deberes funcionales, se alejaran de las disposiciones legales, sin que se pueda inferir como pretende el quejoso que lo surtido se tornó arbitrario y contrario a derecho”.

Reseñó con relación a la intervención del quejoso como apoderado de la incidentante en la audiencia del 15 de diciembre de 2020, que contrario a lo considerado de ser cónyuge de la accionante, la orden de arresto por cinco días fue consecuencia de la intervención inapropiada del mencionado a pesar de las órdenes e instrucciones dadas por la directora del proceso para salvaguardar el orden de la diligencia, sin acreditar que la investigada le quitó la palabra, abusando de su condición dominante.

Concluyó que la conducta de la funcionaria siempre se ajustó a los estrictos rigores legales y constitucionales, aclarando que el quejoso ante la Comisión Nacional y Seccional expuso los mismos argumentos que fueron debidamente definidos en las sentencias que resolvieron la controversia, sin que sea permitido utilizar la jurisdicción disciplinaria como una tercera instancia para controvertir los asuntos ya definidos por los jueces naturales. 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante en su escrito de tutela señaló que las autoridades accionadas incurrieron en vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la igualdad, a la dignidad humana, de defensa y contradicción y a la presunción de inocencia, al disponer la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Istmina -Chocó- en la audiencia del 15 de diciembre de 2020, en acto arbitrario e injusto su arresto por cinco días como consecuencia de la conducta desplegada durante su práctica, cuando en su sentir, solo procuró la defensa de los intereses de su mandante, actividad que le fuera cercenada por la funcionaria; situación que lo obligó a no suscribir el acta respectiva.

De igual manera expuso que en el auto 250 del 16 de diciembre de 2020, adicional a no sancionar por desacato a las accionadas, ordenó enviar copias Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a La Fiscalía General de la Nación para investigar la conducta de la accionante, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en cuanto al abogado Milton Jafet Perea Benítez, y La Fiscalía General de la Nación con relación al señor Higinio Mosquera Lozano, en su condición de zar anticorrupción. Afirmó que la denunciada no dio respuesta a las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por el quejoso y la incidentante de fecha 12 de enero de 2021.

Indicó que la funcionaria judicial incurrió en temeridad, abuso de autoridad, desacato a su propio fallo y actos arbitrarios e injustos, que ameritan que la judicatura envíe copias a La Fiscalía General de la Nación para su investigación. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; de igual forma, vinculó como tercera interesada a la señora Esmilda Caicedo Hinestroza. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentó la siguiente: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante escrito remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado4, la magistrada ponente de la decisión solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carecer de objeto, al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales indicados por el actor.

Manifestó que el accionante pretende ventilar nuevamente los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, lo cual conlleva convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Resaltó que al no exponer el accionante en su escrito de tutela carga argumentativa y probatoria suficiente, acredita la falta de relevancia constitucional para el estudio de fondo del amparo presentado. 1.6.2.

Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que, como consecuencia del asesoramiento del tutelante a su esposa, en el escrito de tutela manifestó que la administración municipal de Istmina le adeudaba las cesantías de los años 2001 a 2003; cuando quedó demostrado en la audiencia del 15 de diciembre de 2020, que tal afirmación era falsa como consecuencia del pago realizado en el proceso ejecutivo 2005-135, conforme a las copias que fueran remitidas por el juzgado laboral.

Sostuvo que en el caso no se cumple ninguno de los requisitos generales ya que de la situación planteada por el accionante no se aprecia que sea de relevancia constitucional, ni se configuran las causales o defectos de procedibilidad contemplados para que prospere la tutela. 1.6.3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada del auto admisorio de la demanda. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 2 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate y estudio realizado en dos instancias dentro del trámite del proceso disciplinario; providencias que concluyeron que las actuaciones de la Juez Promiscuo Municipal de Istmina no eran reprochables disciplinariamente.

El a-quo, reiteró lo expuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, así evidenció que los hechos indicados en la queja disciplinaria con referencia a la diligencia de declaración de parte practicada el 15 de diciembre de 2020, al ordenar la investigada el arresto al quejoso por cinco días, no se advierte desproporcionada o arbitraria, pues “como directora de la sesión, debió realizar lo posible para que los participantes conservaran el orden y el respeto debido hacia la autoridad judicial y los demás presentes que no afectara el normal desarrollo de la diligencia”.

En cuanto a lo dispuesto en auto del 16 de diciembre del mismo año, de compulsar copias al quejoso por temeridad, cuando según este no hizo parte del proceso, afirmó que no podía tomarse como un incumplimiento de los deberes de la funcionaria, pues “por el contrario, ello es una obligación de todo servidor judicial, denunciar (…)”. Expuso que al confirmar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en auto del 25 de mayo de 2023, la decisión adoptada en primera instancia por la Seccional que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria iniciada en contra de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, se establece que las autoridades estudiaron de manera suficiente las supuestas irregularidades, arbitrariedades, abuso de autoridad e infracción al debido proceso referidas por el quejoso en el trámite de la acción de tutela y en el incidente de desacato.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que los argumentos planteados en el escrito de tutela son idénticos a los esbozados en el trámite del proceso disciplinario en primera y segunda instancia, reproches que de manera pertinente fueron resueltos sin que constituya una actuación arbitraria, por el contrario, es el resultado de una interpretación razonable de las actuaciones del abogado en el proceso disciplinario, del material probatorio y las preceptivas legales que resultaban aplicables al caso. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2023, el accionante impugnó la sentencia proferida. Reiteró que la mayor parte de sus argumentos, hechos y pruebas reposan en el expediente de la acción constitucional que afirma “(…) siguen siendo válidos y condensan las razones de mi respetuosa pero categórica inconformidad y disenso jurídico con lo resuelto hasta este momento procesal (…)”; indicó que no pretende convertir el proceso en una tercera instancia ya que en contra de la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ningún recurso procede.

Reprocha una vez más la conducta de la Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina en el acta de la diligencia practicada el 15 de diciembre de 2020, de la cual no aparece ningún audio, video o grabación, con los cuales se acreditaba la conducta indebida de la funcionaria para con el accionante y su cónyuge. Así mismo afirma que de aceptarse la improcedencia declarada, los ciudadanos que acuden al servicio público de la justicia quedan al arbitrio y criterio subjetivo del administrador de justicia de turno como ha ocurrido, que por la mala entendida autonomía e independencia judicial, se acepte que la Juez Promiscuo Municipal de Istmina lo insulte, irrespete, y haga investigar por hechos que no ha cometido. 1.9.

Trámite en segunda instancia Mediante auto del 11 de diciembre de 2023 el despacho, de conformidad con el artículo 137del Código General del Proceso, dispuso vincular en calidad de terceros con interés a la señora Natividad Perea Rey, al señor Higinio Mosquera Lozano, así como a los representantes del municipio de Istmina, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., de la existencia del presente trámite de tutela, advirtiendo la posible nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Efectuadas las notificaciones respectivas5, se presentaron las siguientes intervenciones: 5 La notificación del auto de vinculación de los terceros se realizó mediante correo electrónicos enviados el 13 y 14 de diciembre de 2023, el 11 y 18 de enero de 2024.Índices 7,8,10,11 y 15 Samai. Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9.1.

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina Mediante escrito del 15 de diciembre de 2023 precisó que, en cuanto al incidente de desacato del radicado 27-361-40-89-001-2020-00051, el despacho perdió competencia como consecuencia del impedimento de la titular, aceptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina; despacho que actualmente lo conoce.

Asimismo, remitió el expediente digitalizado de la acción de tutela con radicado 27-361-40-89-001-2019-00152-00. 1.9.2. Higinio Mosquera Lozano En su condición de Zar Anticorrupción y Veedor Ciudadano del Chocó mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado, el 12 de enero de 2024, expuso que en cumplimiento de la solicitud de intervención realizada por la señora Natividad Perea Rey compareció al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, recibió de su titular una comunicación y respuesta altanera, atrevida y amenazante al vincularlo como parte en el incidente de desacato y ordenar en auto 250 del 16 de diciembre de 2020, compulsar copias penales para investigarlo por supuesta temeridad.

En consecuencia, solicitó que se conceda y declare procedente la acción de tutela instaurada por el señor Milton Jafet Perea Benítez en el sentido de declarar la nulidad del auto 250 del 16 de diciembre de 2020, por no tener la señora Perea Rey, su cónyuge y el suscrito la calidad de accionados de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, y ordenar expedir copias para que la Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina sea investigada por los punibles de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y otros. 1.9.3.

Natividad Perea Rey En escrito extenso enviado el 12 de enero de 2024, la señora Natividad Perea Rey después de realizar un recuento de todo lo acontecido en el trámite de la tutela 00152-2019 y en el incidente de desacato 00051-2020, indicó que ha sido perseguida por las jueces primera y segunda promiscua de Istmina por ejercer un derecho al solicitar que la alcaldía de Istmina y la Secretaría de Educación del departamento del Chocó consigne al Fomag lo que le adeudan por concepto de cesantías.

De manera expresa solicitó que se acceda a declarar procedente y tutelar todos los derechos fundamentales invocados en el radicado 04709-2023, ya que todo es cierto, se vincule a la juez 2 Promiscua Municipal de Istmina, se nuliten los autos 168 del 24 de marzo de 2022 proferido por la juez 2 promiscua municipal y el 250 del 16 de diciembre de 2020 proferido por la juez 1 promiscua municipal.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó al despacho que, ante la situación presentada,” tomar todas las medidas legales, conducentes, necesarias, coercitivas, sancionatorias y compulsar las copias penales, a efecto que se cumpla por fin después d 4 años la satisfacción de mis Derechos Fundamentales reconocidos en 2 Tutelas Ejecutoriadas por parte de los 3 accionados e incidentados por mí y las Jueces primero y segundo Municipal de Istmina”6. 1.9.4.

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Istmina La titular del despacho mediante correo electrónico del 18 de enero de 2024 enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, comparte el enlace del expediente 27361408900202100082 en el cual se encuentra el proceso con radicado 27-361-40-89-001-2020-00051 sin pronunciamiento alguno respecto de los hechos de la tutela. 1.9.5.

Milton Jafet Perea Benítez El accionante en atención a la notificación del auto de vinculación de terceros con interés del 11 de diciembre de 2023, formuló incidente de nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato, del auto 250 del 16 de diciembre de 2020, de la queja disciplinaria tramitada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, de lo actuado en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de todo lo actuado en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la presente tutela. 1.10.

Del incidente de nulidad y solicitud de vinculación Mediante providencia del 19 de febrero de 2024, el despacho rechazó de plano la petición de nulidad de todo lo actuado, así como también la solicitud de vinculación de la juez Segundo Promiscuo Municipal de Istmina efectuada por la señora Natividad Perea Rey. Se expuso en cuanto a la petición de nulidad de todo lo actuado en el incidente de desacato 00051-2020 y del auto interlocutorio 250 del 16 de diciembre de 2020, que se funda en hechos distintos a los que son objeto de la tutela, cual es el proceso disciplinario y sus decisiones.

Con relación a invalidar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario, así como también el fallo de tutela dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para finalmente declarar que la acción constitucional es procedente y tutelar los derechos fundamentales del actor se explicó que sus hechos no constituyen nulidad, ya que se refieren a lo manifestado en la demanda de amparo y en la impugnación. 6 Trascripción literal con posibles errores.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se indicó que la causal invocada contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no guarda ninguna identidad con los hechos del escrito, motivo por el cual de conformidad con el párrafo final del artículo 135 del Código General del Proceso, ratifica el rechazo dispuesto.

Los vinculados, el municipio de Istmina, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela. Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre la relevancia constitucional y, iii) caso concreto. 2.3.

La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 2.4 Estudio sobre la relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la Sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 del 2019, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el citado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. El tribunal constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Referencia: Acción de Tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero.

Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: “(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.12” (Énfasis de la Sala).

El alto órgano de cierre, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5. Caso concreto La parte actora cuestionó la providencia del 25 de mayo de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la dictada el 11 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Chocó, mediante la cual decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria en favor de la Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina dentro del proceso disciplinario con radicado 27001-25-02-000-2021-0003- 01.

En primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 2 de noviembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al considerar que el accionante recurre al amparo con el fin de persistir en el debate y estudio de la conducta de la investigada en la declaración realizada el 15 de diciembre de 2020 y en el pronunciamiento del auto del 16 de diciembre del mismo año, lo que conlleva a reabrir el debate del proceso disciplinario, controversia ya definida por los jueces naturales, lo que implica convertirla en una tercera instancia. El requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de la acción de tutela tiene tres finalidades, a saber: 12 Sentencia SU 573 de 2019.

Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “… (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad14;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales15 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16”. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Los argumentos propuestos en la acción de tutela en cuanto al proceder de la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina al ordenar el arresto del accionante y el envío de copias a la Sala Disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina del Chocó, son una reproducción de los argumentos expuestos por el accionante en el trámite del proceso disciplinario de primera y segunda instancia, con lo que se advierte que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario”, por lo que al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.

La Sala establece que el actor no advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria, por el contrario, los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a revivir la controversia ya definida por el juez natural, cuestión que no impacta la garantía de los derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia, lo que evidencia convertir el trámite ordinario en una tercera instancia. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 2 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por carecer de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmese la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 13 “Sentencia C-590 de 2005.” 14 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 15 “Sentencia C-590 de 2005.” 16 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Milton Jafet Perea Benítez Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-04709-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”