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27001233300020180003601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 0619-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rafael Enrique Figueroa Lozano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Quibdo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27-001-23-33-000-2018-00036-01 (0619-2025) Demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Decisión: Declarar desierto el recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la abogada de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, proferida el Tribunal Administrativo del Chocó, observa el Despacho que: 2.

El señor Rafael Enrique Figueroa Lozano, actuando en nombre propio, presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad del Oficio DEASJME17-4227 del 22 de junio de 2017, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago «del arancel y/o remuneración por venir actuando como conjuez». 3.

Mediante la aludida providencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor fungió como conjuez en el Tribunal Administrativo del Chocó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional Chocó, situación que daba lugar a que sus servicios fueran remunerados. 4.

Respecto de la forma de retribución, el tribunal indicó lo siguiente: «Encontrándose el asunto en trámite judicial, fue expedido el Decreto 1655 de 2021 “Por el cual se fija la remuneración de los conjueces”, que en su artículo primero, modificó el artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, disponiendo sobre la remuneración de Conjueces, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.

Modificar el Artículo 9 del Decreto 2266 de 1969, el cual quedará así: “ARTÍCULO 9. Los Conjueces de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Comisión Nacional de Disciplina Judicial o quien haga sus veces, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez cuente con la debida constancia secretarial.

Radicado: 27-001-23-33-000-2018-00036-01 (0619-2025) Demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Los Conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la secretaría para su notificación, y los pagos se realizarán una vez se cuente con la debida constancia secretarial.

Teniendo en cuenta lo anterior, los conjueces del Tribunal devengarán una remuneración equivalente a dos (02) salarios Mínimos diarios legales vigentes por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la Secretaría para su notificación; además dispone que los pagos se realizarán, una vez se cuente con la debida constancia Secretarial.

Bajo estas consideraciones, y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que ampara los postulados laborales relacionados a la remuneración proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, así como la primacía de la realidad sobre las formalidad, es dable considerar que la entidad demandada se encuentra obligada a pagar dos (02) salarios Mínimos diarios legales vigentes, al demandante, por cada sentencia aprobada en la sala de decisión y remitida a la Secretaría para su notificación. En ese orden, al haber prestado el demandante sus servicios como Conjuez, resulta incuestionable que goza del derecho a que la administración le pague la respectiva remuneración; en aplicación además al criterio previsto en el artículo 230 de la Constitución Política.

Bajo este panorama, resulta oportuno declarar la nulidad del oficio DESAJME 17- 4227 del 22 de junio de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia y como consecuencia de ello, se ordenará a la Nación – Rama Judicial, reconocer y pagar a favor del demandante los honorarios causados como Conjuez del Tribunal Administrativo del Chocó, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Quibdó – Chocó, teniendo en cuenta los incrementos legales y salarios devengados por los Magistrados de esas Corporaciones…» 5.

Contra la anterior decisión, la abogada de la parte demandada presentó recurso de apelación1 en el que luego de reseñar los argumentos adoptados por el tribunal, simplemente afirmó que: «Frente a la decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de las sumas del sueldo devengado, sea lo primero advertir que los pagos están determinados por la Ley 4ª de 1992, de la siguiente manera: Según lo establecido en el Decreto 2204 de 1969, en su artículo 23 disponer cada dos años de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el gobierno regula lo relativo a arancel y a remuneración de los conjueces.

Como se puede analizar en el artículo anterior, es un deber del gobierno nacional, regular todo lo atinente al pago de emolumentos de los conjueces no es una situación que le compete a la Rama Judicial, en esos términos, debe quedar determinado la forma y el trámite a seguir para obtener el reconocimiento de estos emolumentos. 1 PDF0 «006_MemorialWeb_Recurso-APELACIONRAFAELENR» el cual puede ser descargado en la opción de «Gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.

Radicado: 27-001-23-33-000-2018-00036-01 (0619-2025) Demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El decreto 2266 del 31 de diciembre de 1969, estableció la forma de liquidar los honorarios de los conjueces, pues de ahí en adelante nunca el gobierno de preocupó por actualizar la tarifa.

Y aunque en relación con los conjueces del Gobierno Nacional. Concretamente el Decreto 2450 de 1979 precisó que tenían los mismos deberes y responsabilidades que los Magistrados y sus servicios serían remunerados por la registradora nacional del estado civil, el gobierno no ha expedido normatividad alguna al respecto. Aunque la designación que se le hizo fue para desempeñarse como conjuez, y en tal calidad tomo posesión del cargo, lo cierto es que desde ese mismo momento se le asignaron de manera irregular las funciones y deberes del magistrado auxiliar que reemplazó, sin que mediaran para el efecto los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, propias de estos servidores, como lo son el acto de nombramiento y posesión como magistrado y la retribución que debía recibir por su servicios.

Estas circunstancias lo ubican en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “funcionario de hecho”, en virtud de que no se reúnen a cabalidad las condiciones que demanda la investidura del funcionario público. Por ello, existen en el ordenamiento postulados de rango constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que se traduce en el principio a trabajo igual salario igual; en el caso concreto, el actor, de manera irregular fue designado conjuez pero con las responsabilidades y responsabilidades propias del magistrado titular que debía reemplazar.

Tal irregularidad de orden administrativo, no puede ir en detrimento de las condiciones mínimas laborales del servidor público designado irregularmente, “status” que mantuvo por casi seis meses. En tales condiciones ha de entenderse que el actor se desempeñó como Magistrado ad hoc del Gobierno Nacional, pues se repite asumió las funciones propias del cargo, como queda establecido en la certificación expedida por el Gobierno Nacional.

Es de aclarar que es el Gobierno Nacional el encargado del pago». 6. Pues bien, en cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° artículo 247 del CPACA señala: «ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos». (El énfasis es nuestro) 7. En múltiples ocasiones, esta corporación2 ha determinado que no es suficiente con que el recurrente presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo 2 Sección Tercera – Subsección “A”, sentencia del 8 de mayo de 2023, expediente nro. 76001 23 31 000 2009 00496-01;

Sección Segunda - Subsección “A”, sentencia del 30 de enero de 2020, expediente nro. 05001-23- 33-000-2016-00693-01 (1623-18) y Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente nro. 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718). Radicado: 27-001-23-33-000-2018-00036-01 (0619-2025) Demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular se ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 8.

Aplicada la anterior referencia normativa y jurisprudencial al caso de marras, se concluye que los argumentos depositados en la alzada no señalaron los yerros o desaciertos en que incurrió la sentencia impugnada. 9. En otras palabras, con el escrito de reproche no se contrariaron los razonamientos adoptados por el tribunal de primera instancia para acceder a las pretensiones de la demanda, sino que simplemente se afirmó que el actor fue designado conjuez de manera irregular, que el Gobierno Nacional no había expedido la regulación del tema de honorarios de conjueces y que era la jefatura quien debía realizar el pago por la prestación de sus servicios. 10.

Así las cosas, para el despacho, el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada no satisfizo los estándares del derecho de impugnación, pues no cumplió con la carga de sustentarlo debidamente. 11. Por tal razón, se dejará sin efectos el auto de 27 de marzo de 20253, a través del cual se admitió la alzada para, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación presentado. 12.

De conformidad con todo lo anterior, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR sin efectos el auto de fecha 27 de marzo de 2025, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO. DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada. 3 Ver índice 4 de la plataforma SAMAI. Radicado: 27-001-23-33-000-2018-00036-01 (0619-2025) Demandante: Rafael Enrique Figueroa Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.