Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandantes: JOSÉ ARLEY CRUZ SIERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Tema: Contra providencia judicial que declaró la prescripción trienal de las prestaciones económicas del subsidio familiar.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Arley Cruz Sierra contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 5 de febrero de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, José Arley Cruz Sierra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, así como del principio de seguridad jurídica.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la decisión de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró la prescripción trienal del pago de la prestación reconocida, en el proceso con radicado 15001-33-33-005-2021-00071-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de fecha 25 de agosto de 2023 mediante la cual se declaró la prescripción de derechos reclamados con anterioridad al 4 de septiembre de 2016. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia en mención, y le ordene a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Boyacá, a que profiera nueva sentencia en la cual se declare que sobre el caso en concreto no ha operado el fenómeno de la prescripción. 1 Índice 2 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, se le ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá a que disponga que el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar bajo los términos del artículo 11 del decreto 1794 del 2000 debe operar desde el 29 de junio de 2013 hasta la fecha en que se efectúe el retiro de la institución del accionante. 4.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que du Despacho profiera. 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa El 16 de agosto de 2001, el señor José Arley Cruz Sierra ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, y luego, el 11 de noviembre de 2003 se vinculó a la entidad como soldado profesional.
El 29 de junio de 2013, contrajo matrimonio. Mediante orden administrativa 2374 del 30 de noviembre de 2014, se reconoció el subsidio familiar al señor Cruz Sierra con fundamento en el Decreto 1161 de 2014. El 4 de septiembre de 2019, el señor Cruz Sierra solicitó el reajuste del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, la petición no fue resuelta, por lo que se generó un acto ficto o presunto negativo. 3.2.
El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Cruz Sierra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto ficto y se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Al proceso le correspondió el radicado 15001-33-33-005-2021-00071-00, y conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, que mediante sentencia del 20 de septiembre de 2022 denegó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, el señor Cruz Sierra interpuso recurso de apelación, y el por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 25 de agosto de 20232, la revocó y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reajustar el subsidio familiar del demandante conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2016, pues frente a las mesadas anteriores había operado la prescripción trienal. 4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora adujo que la sentencia del 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en: Defecto sustantivo al interpretar de manera equivocada el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Que se asemejó la exigibilidad del derecho con la consolidación, pues para el momento que contrajo matrimonio, no resultaba exigible el subsidio familiar debido a que estaba vigente el Decreto 3770 de 2009.
Que el derecho se hizo exigible 2 Notificada el 31 de agosto de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en 2017, cuando quedó ejecutoriada la sentencia anulatoria que revivió el Decreto 1794 de 2000 y, por ende, fue posible solicitar su aplicación. Que siendo así, la reclamación administrativa se presentó dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad del derecho y, por lo tanto, el reconocimiento debió tener lugar desde la causación (fecha de matrimonio) Desconocimiento del precedente sobre la forma como se debe aplicar la prescripción cuando se declara la nulidad con efectos ex tunc.
Explicó que según la jurisprudencia reiterada y pacífica del Consejo de Estado3, es solo a partir de la sentencia y ejecutoria de la misma que se obtiene la exigibilidad del derecho, por lo que es a partir de esa fecha que el beneficiario de la decisión se le habilita para reclamar ante la entidad y ante el operador judicial el reconocimiento de su derecho.
En cualquiera de los dos defectos, sostuvo que, entre la fecha de exigibilidad del derecho otorgada por la ejecutoria de la sentencia y la petición, no transcurrió el término trienal de prescripción contemplado en la sentencia de segunda instancia, por lo que el subsidio familiar debe ser reconocido desde que contrajo matrimonio. 5.
Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá pidió que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple el requisito general de relevancia constitucional. Adujo que, el tutelante busca una tercera instancia sobre la extinción de los derechos laborales reconocidos en la sentencia cuestionada y que el asunto no tiene trascendencia ius fundamental sino económica, pues atañe al pago de unas sumas de dinero.
En su defecto, solicitó que se denieguen las pretensiones por cuanto no se incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente. Frente al primero, argumentó que la configuración del derecho coincide con su exigibilidad, por lo que, con la nulidad del Decreto 3770 de 2009 se consideró que el Decreto 1794 de 2000 se mantenía vigente y, por lo mismo, era plausible de reclamarlo si se cumplía el requisito de las nupcias.
En relación con el segundo, sostuvo que, si bien existen decisiones que dan cuenta de la posición del tutelante, también hay otras que se refieren a la esgrimida en el fallo cuestionado y, además, las que se citaron como desconocidas partieron de una premisa inexacta de que la pretensión de nulidad es constitutiva y, por lo mismo, el derecho se hace exigible desde la ejecutoria de la sentencia que infirma el acto general.
El Ministerio de Defensa solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque se respetaron los derechos fundamentales, no se configuró un perjuicio irremediable y el tutelante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja remitió el expediente ordinario, pero no se pronunció sobre el fondo del asunto. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-1998-03184-00, CP.
Tarcisio Cáceres Toro. Posición ratificada en fallo de 4 de octubre de 2007, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23- 25-000-2005-04230-01. Posteriormente, en sentencia de 21 de abril de 2016, CP. William Hernández Gómez, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01; en sentencia de 27 de julio de 2017, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 08001- 23-33-000-2013-00561-01; y en sentencia de 19 de abril de 2018, CP.
William Hernández Gómez, Rad. 25000-23- 42-000-2013-03880-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional.
Sostuvo que la parte actora pretende que se realice un nuevo análisis del asunto como si se tratara de una instancia adicional y que los argumentos que invocó son los mismos puestos a consideración de la jurisdicción contencioso administrativo. Adicionalmente, consideró que la discusión recae sobre un asunto económico y de mera legalidad, porque se centra en que la autoridad judicial accionada no debió decretar la prescripción trienal del subsidio familiar antes del 4 de septiembre de 2016.
Explicó que, entre el 30 de septiembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2017, el derecho al reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1794 no era exigible, y se habilitó una vez se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. Puso de presente que el juez natural hizo un análisis de la situación fáctica y jurídica y concluyó que, debido a que la reclamación se realizó el 4 de septiembre de 2019 y los efectos fiscales de la reliquidación cobijan los 3 años anteriores a la solicitud del subsidio, ordenó el reajuste y el pago a partir del 4 de septiembre de 2016.
Que los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el Decreto 3770 conllevan a concluir que el derecho se hizo exigible desde la fecha en que el actor contrajo matrimonio. Por último, sostuvo que no se vislumbraba que la autoridad judicial accionada hubiere actuado de forma arbitraria o hubiere desbordado los límites del principio de autonomía judicial, pues se pronunció frente a los aspectos que alude el actor.
Que otra cosa es que el accionante no comparta la tesis allí dispuesta al ser adversa a sus intereses. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos de la acción de tutela. Solicitó que se revoque y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que el asunto tiene relevancia constitucional, porque no es una inconformidad contra la decisión proferida.
Que lo que busca es dejar en evidencia el error al asimilar la consolidación con la exigibilidad del derecho, y, por ende, la falacia cometida al disponer la prescripción de derechos al reconocimiento ordenado. Indicó que el accionante consolidó el derecho tras cumplir con el requisito de cambiar el estado civil el 29 de junio de 2013, pero el derecho no era exigible.
Que el primero hace referencia al momento en que el accionante cumple con el requisito para acceder a derecho, mientras que el segundo se refiere a la posibilidad de materializar el derecho. Explicó que el recurso de apelación en sede ordinaria se promovió sobre la procedencia general del reconocimiento del derecho al subsidio familiar, y, por tanto, la exigibilidad solo fue expuesta y analizada en el aparte 4 de la sentencia de segunda instancia, por lo que la parte accionante no había presentado argumento alguno tendiente a analizar la consolidación del derecho y la no aplicación de la prescripción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor José Arley Cruz Sierra para dejar sin efectos la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que revocó la decisión de primera instancia para acceder parcialmente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por el acto ficto negativo del reajuste del subsidio familiar.
La Sala anticipa que, si bien la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que no se incurrió en los defectos alegados, pues, en virtud del principio de autonomía judicial, adoptó un criterio diferente al de las sentencias invocadas por la parte actora y lo sustentó con una carga argumentativa razonable y suficiente.
Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denegará la solicitud de amparo. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala comienza por verificar si la acción de tutela promovida por la parte actora cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La relevancia constitucional del asunto se encuentra acreditada, toda vez que no se trata de una discrepancia de interpretación jurídica ni una cuestión patrimonial.
Por el contrario, si existieran los errores que alega la parte actora, se estarían afectando derechos laborales del demandante. La demanda de tutela también cumple el requisito de inmediatez, porque la sentencia cuestionada se notificó el 31 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se radicó el 5 de febrero de 2024, esto es, en el término de seis meses previstos por la Sala Plena de 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta Corporación. Se agotaron los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dado que agotó el recurso de apelación y no se evidencia la viabilidad del recurso extraordinario de revisión, puesto que los errores endilgados no pueden encuadrarse en las causales de procedibilidad previstas en el artículo 2506 del CPACA.
Así mismo, advierte la Sala que la actora identificó de manera razonable los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, esto es, expuso de manera clara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados proviene de la existencia de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Tampoco se cuestiona un fallo de tutela, pues, como se dijo, la actora cuestiona una sentencia de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Análisis del caso concreto La parte actora adujo que la sentencia del 25 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al declarar la prescripción trienal del reajuste del subsidio familiar, cuando no habían transcurrido tres años entre la sentencia de nulidad ejecutoriada y la petición, por lo que el reajuste del subsidio familiar procedía desde la fecha que contrajo matrimonio.
Frente al defecto sustantivo, sostuvo que se interpretó indebidamente el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo por dos razones: (i) se concluyó que el derecho era exigible desde que contrajo matrimonio, cuando en realidad ello ocurrió con la sentencia ejecutoriada que anuló con efectos ex tunc el Decreto 1794 de 2000; y (ii) la petición interrumpió la prescripción. En relación con el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado7, explicó que en casos similares de prescripción cuando se declarara la nulidad con efectos ex tunc, la exigibilidad del derecho se cuenta desde la sentencia ejecutoriada. 6 ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Rad. 25000-23-25-000-1998-03184-00, CP.
Tarcisio Caceres Toro. Posición ratificada en fallo de 4 de octubre de 2007, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 25000-23- 25-000-2005-04230-01. Posteriormente, en sentencia de 21 de abril de 2016, CP. William Hernández Gómez, Rad. 05001-23-31-000-2003-01220-01; en sentencia de 27 de julio de 2017, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 08001- 23-33-000-2013-00561-01; y en sentencia de 19 de abril de 2018, CP.
William Hernández Gómez, Rad. 25000-23- 42-000-2013-03880-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Como los cargos están relacionados, la Sala los decidirá de manera conjunta, pero previo a ello, se empezará por precisar cuál fue el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá sobre el fenómeno de la prescripción extintiva.
El Tribunal Administrativo de Boyacá empezó por precisar que el subsidio familiar estaba previsto inicialmente en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Que, sin embargo, el Decreto 3770 de 2009 lo derogó y luego, mediante el Decreto 1161 de 2014 fue creado nuevamente, pero a partir del 1° de julio de 2014 y para los soldados que no lo percibían en aplicación del Decreto 1794 de 2000.
Que, sin embargo, el 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc. A partir de lo anterior, señaló que «a los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon la existencia de una unión marital de hecho antes del 30 de septiembre de 2009 les aplica el Decreto 1794 de 2000, debido a que en ese momento estaba vigente indiscutiblemente.
Asimismo, quienes consolidaron el derecho después del 1º de julio de 2014 quedaron cobijados por el Decreto 1161 de 2014, porque, como lo indicó el Consejo de Estado, continúa vigente». Que, entre esas dos fechas en principio no existió ninguna disposición en el ordenamiento que contemplara un subsidio familiar a favor de los soldados profesionales, sin embargo, la nulidad del Decreto derogatorio revivió los efectos del Decreto 1794 de 2000, con lo cual se llenó el vacío que afectaba a quienes vieron frustrada la expectativa legítima que pudo consolidarse dentro de ese periodo.
Que, esa premisa generó diferentes interpretaciones sobre el factor determinante para entender consolidado el derecho y, de forma secundaria, sobre la forma como debía computarse el fenómeno de la prescripción. Respecto al primer aspecto, expuso que el Consejo de Estado en sede de tutela ha adoptado diferentes soluciones. Que la mayoría de las veces ha denegado o declarado improcedentes las acciones de tutela presentadas contra las providencias judiciales y, luego, presentó dos tesis existentes, así: (i) la consolidación del derecho requiere no solo la prueba del matrimonio o la unión marital de hecho, sino también que se solicite su reconocimiento ante el Ejército Nacional; y (ii) los soldados profesionales en el interregno en el que no existía el subsidio familiar no podían solicitar al Ejército Nacional el reconocimiento del derecho.
Luego, precisó que esa Sala de decisión «a través de sentencia del 24 de mayo de 2023 – Magistrado Ponente doctor José A. Fernández Osorio, dentro del radicado número 15001-33- 33-012-2019-00219-01, acogió el criterio según el cual la consolidación del derecho, en los casos en los que el matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho ocurren entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de junio de 2014, no requiere de la verificación adicional de la fecha en que el interesado reclamó el reconocimiento del subsidio familiar al Ejército Nacional» Para sustentar su tesis, sostuvo tres argumentos: (i) en virtud de los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio, se entiende que el Decreto 1794 de 2000 estuvo plenamente vigente durante ese lapso;
(ii) la exigencia relativa a radicar la reclamación del derecho es irrazonable, pues en el interregno en comento no existía ninguna norma que permitiera a los soldados profesionales acceder al subsidio familiar; Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 y (iii) el Decreto 1794 de 2000 simplemente manifiesta que el soldado profesional debe reportar el cambio de estado civil.
A partir de lo anterior, concluyó que «la fecha en la que se consolidó el derecho a adquirir el subsidio familiar por parte del demandante, fue el 29 de junio de 2013, fecha en que contrajo matrimonio con la señora Eliana Fernanda Valenzuela Carreño, es decir, después de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pero antes de la expedición del Decreto 1161 de 2014».
En cuanto a la prescripción dijo lo siguiente: 38. De acuerdo con la jurisprudencia8, la norma que regula la prescripción para estos asuntos es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, debido a que el Decreto 1794 de 2000 no desarrolla la materia, el Decreto 4433 de 2004 se refiere únicamente a este fenómeno respecto de las asignaciones de retiro y pensiones y el Decreto 1211 de 1990, trata el régimen de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 39.
Por su parte, la legislación laboral establece que el cómputo debe efectuarse desde que la obligación se hace exigible y se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador9. En ese sentido, los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio se traducen en que el derecho se hizo exigible desde la fecha en la que el actor contrajo matrimonio (29 de junio de 2013), pues implican que jurídicamente el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento. 40.
Es del caso señalar que, el actor presentó su reclamación el 4 de septiembre de 2019 y no podría asumirse que, hipotéticamente, de no haberse expedido el Decreto 3770 de 2009, el interesado hubiera pedido el reconocimiento del derecho anticipadamente o siquiera en una fecha concreta. 41. Entonces es claro que, el momento cierto en el que el accionante interrumpió́ el fenómeno es el 4 de septiembre de 2019 y luego formuló la demanda el 28 de abril de 2021, de modo que no permitió su reanudación. En consecuencia, los efectos fiscales de la reliquidación que se ordenará judicialmente cobijan los 3 años anteriores a la solicitud en comento, es decir, corren desde el 5 de octubre de 2015.
De acuerdo con lo anterior, la autoridad judicial demandada acogió la tesis según la cual la prescripción debe computarse como se hace habitualmente, es decir, teniendo como referencia la fecha de radicación de la reclamación administrativa y con un plazo de tres años en aplicación de lo dispuesto en el artículo 151 del CPT y no la planteada por la demandante, consistente en que los efectos fiscales de la reliquidación del subsidio familiar solo se surten desde el 8 de junio de 2017, que fue la fecha de expedición de la sentencia que anuló el decreto derogatorio y en la que la prescripción solo puede afectar sumas que se causaron después de esa fecha y que superen el plazo extintivo correspondiente. 8 Cita del texto original: “Ver, por ejemplo: C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2022-01166, may. 25/2022. M.P. Martín Bermúdez Muñoz: “( ) 12.1.- La Sala observa que si bien el Decreto 1794 de 2000 no estableció́ un término de prescripción para el subsidio familiar y que el Decreto 4433 de 2004 no se refirió́ a ese asunto, lo cierto es que el reparo elevado por el accionante no es determinante para la decisión y no altera de forma alguna la conclusión a la que llegó el tribunal. // 12.2.- Cabe señalar que el accionante no indicó la norma que, en su concepto, debió́ aplicarse en lugar del Decreto 4433 de 2004.
De todas formas, ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, en virtud del cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho. Por lo tanto, dado que en este caso la prescripción es trienal, en nada afecta a la decisión el hecho de que el tribunal se valiera de lo previsto en el Decreto 4433 de 2004 para declararla, pues esta también dispone de un término de tres años de prescripción. ( )” 9 Cita del texto original: “( ) ARTÍCULO 151.
PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá́ la prescripción pero sólo por un lapso igual.
( )” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Siendo así, para la Sala de la argumentación desarrollada por el Tribunal Administrativo de Boyacá puede advertirse que no acogió la tesis del demandante y explicó que por los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio del subsidio familiar, el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento y, por eso, el derecho del señor Cruz Sierra se hizo exigible desde la fecha en que contrajo matrimonio.
En contraste a esa decisión, se encuentran las sentencias que aportó el demandante que dice, señalan que el derecho a devengar las prestaciones reclamadas solo surge a partir de la expedición y ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los decretos que eliminaron el derecho a devengarlos, sin embargo, la Sala encuentra que, el tribunal demandado explicó que no existe un criterio unificado y que, como se vio, eligió aplicar otra de las posiciones vigentes y explicó las razones por las que la adoptaba, esto es, que el Decreto 1794 de 2000 nunca fue retirado del ordenamiento (por los efectos retroactivos de la sentencia que anuló el decreto derogatorio del subsidio familiar) y, por eso, el derecho del señor Cruz Sierra se hizo exigible desde la fecha en que contrajo matrimonio.
Por ende, el tribunal demandado no solo tuvo en cuenta la existencia de múltiples posiciones, sino que, además, explicó las razones por las que acogía una de ellas. En consecuencia, la Sala encuentra que, en el caso del demandante prima la autonomía judicial del tribunal encargado del análisis de nulidad y restablecimiento del derecho que, como ya se explicó, fue razonable pues adoptó la posición según la cual el derecho se hace exigible desde el momento mismo de su causación y, por lo tanto, le resulta aplicable la regla de prescripción prevista en el artículo 151 del CPT.
Por último, la Sala destaca que, en otro caso de iguales condiciones fácticas10, esta Sección resolvió la solicitud de amparo constitucional en el mismo sentido. Las anteriores razones son suficientes para revocar la decisión de primera instancia para denegar las pretensiones, puesto que la sentencia del 25 de agosto de 2023 del Tribunal Administrativo de Tunja no incurrió en los defectos alegados.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Y en su lugar: 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.
Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 10 Sentencia del 25 de abril de 2024, Rad. 11001-03-15-000-2023-05103-01, CP. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00520-01 Demandante: José Arley Cruz Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN