Micelio
25000232500020110111402Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-29

Radicación interna: 3070 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Miguel Arcángel Villalobos Chavarro

Actor: Elkin Alfaro Arbelaez Pelaez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 250002325000201101114-02 Número interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA MENSUAL SIN CARÁCTER SALARIAL (Art. 14 de la Ley 4ª de 1992) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, en la cual se resolvió en forma desfavorable las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ELKIN ALFARO NARBELÁEZ PELÁEZ en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentada el día 11 de noviembre de 20111, tendiente a declarar la nulidad de la Resolución No. DESAJMZR 14-1127 del 5 de noviembre de 2014, que resuelve no acceder a la petición de la actora; la nulidad de las Resoluciones Nos. DESAJ11-JR-DP – 007 del 6 de enero de 2011 y 1 fl. 91 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 2 6880 del 18 de marzo de 2011, proferidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca que negó lo peticionado por el demandante y concedió el recurso de apelación; y la nulidad de la Resolución No. 4158 del 22 de julio de 2011, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que negó el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “(…) TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que a través de los años le han cancelado como prima sin carácter salarial.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- DIRRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar al demandante el 30% de la remuneración mensual faltante con las consecuencias prestacionales, ya que como la entidad demandada lo expresa, ya le pagaron la prima señalada en la Ley 4 de 1992 artículo 14, quedando pendiente el pago del 30% del salario más las consecuencias prestacionales que generan dicho porcentaje, del 4 de octubre de 1994 al 23 de enero de 1995 como Juez Regional de Medellín, del 4 al 25 de julio4 al 25 de Julio de 1995 como Juez Regional de Medellín, del 2 al 23 de julio de 1996 como Juez Regional de Medellín, del 6 de agosto al 13 de septiembre ele 1996 como Juez Regional de Medellín, del 12 al 30 de noviembre de 1996 como Juez Regional de Medellín, del 1 de julio de 1997 al 7 de junio de 1998 corno Juez Promiscuo Municipal de Zaragoza - Antioquia, del 3 de diciembre de 1996 al 31 1999 como Juez Regional de Barraquilla, del 17 de febrero al como Juez Regional de Barraquilla, del 1 de agosto de 1999 al como Juez Penal del Circuito Especializado de Pamplona, c 2000 al 23 de julio de 2002 como Juez Penal de Circuito Especializado de Cúcuta, del 24 de julio de 2002 hasta el 22 de septiembre del 2011 como Juez 6 Penal del Circuito Especializado Bogotá, y de conformidad con la liquidación que se hace en capítulo aparte de esta demanda.

(…)”. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 3 Igualmente pidió que las sumas que resulten a favor sean indexadas y ajustadas conforme el CPACA y se condene en costas2. a. La contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda. b. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Sala Transitoria, en la sentencia del 31 de mayo de 20193, decidió negar las pretensiones de la demanda.

Al respecto, indicó que la prima especial del art. 14 de la ley 4 de 1992 es ni más ni menos que el 30% del salario básico pero adicional al 100% de ese salario, conforme al principio de la progresividad, según lo ha señalado el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos. Ahora bien, frente al caso en concreto afirmó que, si bien la entidad accionada reconoce que el señor Elkin Alfaro Arbeláez Peláez es beneficiario de la prima especial, pues los motivos para negar el reajuste no se atribuyen a la calidad de destinatario de la Ley 4 de 1992, sino a que dicha prestación no tenga el carácter salarial, esto en parte alguna permite inferir todos los presupuestos necesarios para acceder a las súplicas.

No obstante, sostuvo que los funcionarios favorecidos con la prima especial de servicios se encuentran relacionados en los artículos 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, por lo que corresponde a la parte demandante establecer con precisión no sólo el cargo específico desempeñado, sino también el periodo en el que ejerció como tal. Consonante con lo anterior, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran un efecto jurídico que ellas persiguen", luego es precisamente a la parte accionante, a quien le correspondía demostrar que los supuestos tácticos esgrimidos en el acto demandado no correspondían a la realidad Por lo tanto, infirió que no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, en razón a ello y debido a que no se pudo establecer con lo arrimado al expediente o con las manifestaciones de la parte demandada la 2 fls. 71-74 del expediente. 3 fls. 179-184 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 4 situación táctica enunciada por la parte demandante. razón por la que no pueden ser verificados los mismos. c. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandante formuló recurso de apelación4 contra la sentencia de primera instancia, para lo cual señaló que el a quo mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018, notificado el 10 del mismo mes y año, ordenó: "prescinde de dar apertura el periodo probatorio de que trata el artículo 209 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 48 del Decreto 2304 de 1989, como quiera que el asunto aquí controvertido es de puro derecho." Así mismo, sostuvo que con las pruebas obrantes en el proceso eran más que sufrientes para demostrar el derecho, como lo señaló el Conjuez Ponente mediante auto del 05 de octubre del 2018, sin embargo cuando el proceso es asumido por la Sala Transitoria, mediante la Sentencia del 31 de mayo de 2019, niega las pretensiones afirmando que no existían tas pruebas suficientes, dejando de lado la posición anteriormente asumida por el mismo Despacho y las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como demandada, y la manifestación de la parte demandada ante la situación fáctica de la demanda.

Por otra parte, invocó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda- Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014, por medio de la cual se declaró la nulidad de los decretos que reglamentaban la prima especial desde el año 1993 a 2007, y en la que se precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual.

Por otro lado, solicitó tener en cuenta que para que se dé la prescripción es necesaria que exista el derecho y la certeza de éste, por ello la certeza absoluta del derecho al demandante surgió a partir de la sentencia de del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014, expediente 11001-03-25-000-2007r00087-00, y más concretamente desde de su ejecutoria, ya que antes de esto existía controversia y duda, por ello las reclamaciones realizadas con anterioridad a ésta fecha no le son aplicables el fenómeno de la prescripción. d. Alegatos de conclusión de segunda instancia 4 Fls. 192-203 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 5 La parte demandante5 alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada6 alegó de conclusión e hizo referencia a la Sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la prima especial para los Magistrados de Tribunal y equivalentes, teniendo en cuenta que tal y como lo manifestó el Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación, de ordenarse la reliquidación del salario básico y/o asignación básica de magistrados de tribunales y homólogos en un 30%, se desbordaría el marco legal, en razón a que como se previó en el Decreto 610 de 1998, el mismo fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, y en él se estableció la referida nivelación. De manera que los ingresos laborales de sus destinatarios a partir del año 2001 serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, con lo cual se encuentran ya ajustados y nivelados los salarios entre magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales y similares.

Expresado en otras palabras, el 80% de la bonificación por compensación para los magistrados y cargos homólogos es un límite que no puede ser superado con el reconocimiento de la prima especial de servicios ni de ningún otro beneficio económico laboral. El Ministerio Público no intervino en el proceso.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA7 e. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso8.

La Sala 5 Índice 29 de SAMAI. 6 Índice 30 de SAMAI. 7 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”. Bogotá, 2008. Asimismo se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 8 Ver fl. 222- impedimento; fl. 224 en el que se aceptan y fl. 225- sobre el sorteo de Conjueces.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 6 de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. f. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? g. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto. i. La jurisprudencia vigente En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 7 3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969… 8.

La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha9. Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 199210.

Cinco años antes, el Consejo de 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041- 02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 10 ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 8 Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”11.

De otro lado, para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.

Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 9 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201812, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Igualmente, hay que señalar que en sentencia proferida por la Sala de Conjueces el 9 de abril de 2024 Expediente con Referencia: Expediente N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO se declaró la nulidad de las siguientes disposiciones: Artículos 6º del Decreto 658 de 2008, 8º de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 9 del decreto 657 de 2008, 4 de los Decretos 722 de 2009, 1405 de 2010, 1041 de 2011, 848 de 2012, 1034 de 2013, 204 de 2014, 1105 de 2015, 234 de 2016,1003 de 2017 y del 338 de 2018, normas que regularon el pago del emolumento que ocupa esta demanda, sin acatar su condición de salario con efecto para liquidación de la pensión. En consecuencia, la Sala adicionará la sentencia para estarse a lo allí resuelto.

Por último, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP. Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 10 persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional13.

Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”14. Los artículos 6º (derecho al trabajo) y 7º (condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo) de esta Convención complementan e integran entonces el ordenamiento jurídico colombiano, hacen parte de éste, en tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por tanto los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. La jurisprudencia de la Corte Interamericana denomina control de convencionalidad al mecanismo que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales con la Convención Americana de Derechos Humanos. ii.

El caso concreto Probado está en el expediente, respecto del doctor ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ: - Que se ha desempeñado en el cargo de juez de la República, así: juez regional del circuito de Medellín del 23 de diciembre de 1996 al 31 de diciembre de 1996; juez promiscuo municipal de Zaragoza del 01 de julio de 1997 al 07 de junio de 1998; juez de circuito de Cúcuta del 01 de julio de 1998 al 30 de julio de 1999; juez penal de circuito especializado de Pamplona del 01 de agosto de 1999 al 31 de julio de 2000; juez penal de circuito especializado de Cúcuta del 01 de agosto de 2000 al 23 de julio de 2002; juez penal de circuito especializado de Bogotá del 24 de julio de 2002 al 22 de septiembre de 2011; magistrado del Tribunal Superior de Quibdó del 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012; magistrado del Tribunal Superior de Bogotá del 18 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 201415. - Que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 15 Índice 43 de SAMAI- en respuesta al auto de mejor proveer de fecha 7 de noviembre de 2023- índice 38 de SAMAI.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 11 lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales16. - Que el día 7 de diciembre de 2010, según se lee en el expediente17, solicitó el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa. - Mediante Oficio No. DESAJ11-JR-DP-007 del 6 de enero de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca negó la solicitud de reajuste de la prima especial de servicios18. - La entidad demandada concedió el recurso de apelación mediante Resolución No. 6880 del 18 de marzo de 2011.

Así mismo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la Resolución No. 4158 del 22 de julio de 2011 resolvió el recurso de apelación19. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.

Segundo, ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, por lo que la sentencia se modificará en dicho sentido.

Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” 16 Índice 44 de SAMAI. 17 Fls. 1-8 del expediente 18 Fls. 18-19 del expediente 19 Fls. 20-29 del expediente.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 12 “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la sentencia de unificación en cita señalo: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.

En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 7 de diciembre de 2007, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal y al 22 de septiembre de 2011; del 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012; y del 18 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2014, fechas en que se desempeñó en el cargo de juez de la República y magistrado de Tribunal.

Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios no vino a hacerla sino hasta el 7 de diciembre de 2010; y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada. Por otro lado, la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 13 servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido.

Cuarto, en lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en los alegatos de conclusión en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, éstos superarían el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo21, por lo que la sentencia será adicionada en dicho sentido. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005- 16. 21 Ver sentencias en las que se adoptaron una decisión similar: -Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - consejera ponente: Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez), dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00668-02(2919-18) Actor: Manuel Alfonso Zamudio Mora. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 14 Quinto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria negó las pretensiones de la demanda presentada por ELKIN ALFARO ARBELÁEZ PELÁEZ en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y en su lugar se dispone: SEGUNDO.- ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- - Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda – Sala De Conjueces- Conjuez Ponente: Nubia González Cerón- siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022) - radicación: 25000-23-42-000- 2017-00598-02 (6111-2019), demandante: Diana Lucía Sánchez Serna.

Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 15 2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación y en la Sentencia del 9 de abril de 2024, Expediente con Referencia: N° 11001 03 25 000 2019 00609 00 Número interno: 4735-2019 Demandante: NHORA ELENA PALOMINO QUINTERO de conformidad con lo expuesto en esta providencia. TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. DESAJ11-JR-DP-007 del 6 de enero de 2011, y de la Resolución No. 6880 del 18 de marzo de 2011la Resolución No. proferida por el director seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca; y de la Resolución No. 4158 del 22 de julio de 2011, proferida por el director ejecutivo de Administración Judicial, que resuelven no acceder a la petición del actor.

CUARTO. - DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN a partir del 7 de diciembre de 2007, conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE- 2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por las razones expuestas en el presente proveído.

QUINTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales al actor, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 7 de diciembre de 2007 al 22 de septiembre de 2011; del 23 de septiembre de 2011 al 31 de julio de 2012; y del 18 de octubre de 2013 al 28 de febrero de 2014 (fechas en que se desempeñó en el cargo de juez de la República y magistrado de Tribunal), por prescripción trienal.

SEXTO. - ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, en relación con dicha obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

OCTAVO. - No condenar en costas. NOVENO.- ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Sentencia de Segunda Instancia Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral Número Interno: 3070-2020 Demandante: Elkin Alfaro Arbeláez Peláez Demandado: Nación – Rama Judicial 16 DÉCIMO.- RECONOCER personería al abogado Carlos Eduardo Velandia Martínez, con C.C. 79906929 y T.P. No. 247512 del C.S. de la J., como apoderado de la entidad demandada conforme al poder obrante en el índice 47 de SAMAI.

DÉCIMO PRIMERO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENSIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Conjuez Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA