Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 Demandantes: ALLADIE USME RESTREPO y GILBERTO SILVA IPUS Demandado: JORGE DILSON MURCIA OLAYA COMO REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Temas: Doble militancia política.
Modalidad de directivo. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA – Ley 1437 de 2011), la Sala procede a dictar sentencia anticipada de única instancia dentro de los medios de control de nulidad electoral instaurados contra el acto a través del cual se llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1.1. Proceso 2023-0056-00 La ciudadana Alladie Usme Restrepo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 22 de agosto del 20231, en la que elevó las siguientes pretensiones: «1º. Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, Acto Administrativo consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, la cual está viciada de nulidad dada la inhabilidad por Doble Militancia Política, en la que se encontraba incurso el señor MURCIA OLAYA para inscribirse como candidato y pese a ello tomó posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila para el resto del período 2022-2026, el día 12 de julio de 2023. 1 Demanda presentada el 22 de agosto de 2023 vía correo electrónico.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2º.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022- 2026.» 1.2. Proceso 2023-00047-00 El señor Gilberto Silva Ipus, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: «1º.
Que es nulo el Acto Administrativo de Llamamiento a ocupar curul de Representante a la Cámara por el Huila del partido político Cambio Radical, que realizó la Cámara de Representantes al señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA, consistente en la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023, cuyo vicio de nulidad radica en la inhabilidad por Doble Militancia política en la modalidad de Directivo que le asistía al momento de inscribirse como candidato y que a pesar de dicha inhabilidad decidió tomar posesión del cargo de Representante a la Cámara por el Huila el día 12 de julio de 2023. 2º.
Que, como consecuencia de lo anterior, se deberá realizar un nuevo llamamiento para ocupar la curul vacante del cargo de Representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, la cual deberá ser ocupado por quien sigue en votos de la lista respectiva que para el caso concreto ya será la cuarta y última integrante de la lista, recayendo sobre la Dra. LUZ AIDA PASTRANA LOAIZA».
(Sic) (Negrillas en el original). 2. Hechos La parte actora, en síntesis, sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Narraron que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de abril del 2023, declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila.
Como consecuencia de lo anterior, la mesa directiva de la Cámara de Representantes, una vez fue informada por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el orden de la votación en la señalada circunscripción, dictó el acto aquí demandado. Precisaron que el llamado hizo parte del Partido Conservador Colombiano e integró el directorio departamental del Huila de dicha colectividad, tal y como se observa del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 20203, suscrita por el presidente de la referida agrupación política.
Indicaron que el señor Murcia Olaya renunció a su militancia y a la condición de directivo antes mencionada el día 19 de octubre del 2021. Relataron que, con posterioridad a ello, el 10 de diciembre de 2021, el demandado inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, en la lista de aspirantes presentada con el aval del partido Cambio Radical. 2 La demanda fue presentada el 14 de julio de 2023.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3. 3 Por medio de la cual se conformó el Directorio Departamental Provisional para el Huila y se designó al demandado como miembro. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyeron señalando que «(…) entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato por un nuevo Partido Político, es decir, por Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días, cuando la norma exige para directivos por lo menos 12 meses.» 3.
Concepto de la violación A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º4 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia. Precisaron que frente al señor Murcia Olaya se configura dicha circunstancia, al no haber renunciado a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano con la antelación debida, esto es, doce (12) meses antes de postular su nombre a un cargo de elección popular por una colectividad política diferente.
Citaron sentencias de esta sección en las cuales se han desarrollado los elementos que configuran la doble militancia en la modalidad de directivo5, para aplicarlas al caso del demandado en los siguientes términos: a) Sujeto activo: Refirió que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya integró el Directorio Departamental del Huila en el Partido Conservador Colombiano, tal y como se deriva del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, condición que a su vez es otorgada por los estatutos de la colectividad, así como puede confirmarse en algunas declaraciones vertidas por el demandado6 en diversos medios de comunicación y en la carta dirigida a la organización, la cual tituló “REF: RENUNCIA IRREVOCABLE A LA MILITANCIA EN EL PARTIDO CONSERVADOR, AL DIRECTORIO DEPARTAMENTAL CONSERVADOR DEL HUILA …” (Énfasis del texto original) Sobre el particular, refirieron que: Los directorios departamentales hacen parte de la Convención Nacional del Partido Conservador Colombiano conforme al artículo 30 numeral 9 de los Estatutos del Partido, siendo ésta la máxima autoridad del partido, a dicho directorio el aquí acusado lo integraba por derecho propio según el artículo 48 literal (e) y el artículo 49 numeral 1 literal (a) de los estatutos por haber sido candidato al Congreso de la República avalado por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anterior (sic), quienes no 4 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 5 Hizo referencia a “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro”. 6https://www.facebook.com/AlpavisionNoticiasNeiva/videos/1502671093451458 y https://www.facebook.com/opayouproducciones/videos/379720513887329/ Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habiendo sido elegidos hubieren obtenido las dos mayores votaciones, ya que el señor MURCIA había participado en las elecciones anteriores para Congreso (2018-2021) por el Partido Conservador siendo la segunda mayor votación dentro del partido con 16.342 votos, según se puede constatar con el pantallazo de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre los resultados de las elecciones de Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018 que se aporta en físico y correspondiente al link https://elecciones.registraduria.gov.co:81/elec20180311/resultados/99CA/BX XXX/DCA1 9999.htm dando luego clic en Partido Conservador. b) Conducta prohibida: Consideró que «[e]l señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA teniendo la calidad de DIRECTIVO del Partido Conservador Colombiano hasta el día 19 de octubre de 2021 cuando presentó su renuncia, decide aspirar a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026, por el Partido Cambio Radical para lo cual se inscribió el día 10 de diciembre 2021, tal como consta en el formulario de inscripción de candidatura.» c) Elemento modal: El demandado no presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano con la antelación que se exige a quienes tienen la condición de directivos. d) Elemento temporal: Aseguró que «[e]ste elemento exige para la calidad de DIRECTIVO de un partido que quiere aspirar a un cargo de elección popular por otro partido distinto, haber renunciado al anterior partido al que pertenecía por lo menos 12 meses antes a la fecha de inscripción de candidatura por el nuevo Partido Político, no siendo así para el caso concreto, ya que entre la fecha (19-10-2021) en que el señor JORGE DILSON MURCIA OLAYA presentó la renuncia al Partido Conservador Colombiano y la fecha de inscripción (10-12-2021) como candidato del nuevo Partido Político Cambio Radical, solo transcurrieron un (1) mes y (20) días.» 4.
Tramite relevante Mediante providencias del 147 y 288 de septiembre del 2023, al encontrar cumplidos los requisitos legales, se admitieron las demandas, se suspendió provisionalmente el acto demando y se ordenaron las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. Con auto del 20 de noviembre de 2023 se ordenó la acumulación de los dos procesos al encontrar que los demandantes coinciden en sustentar sus pretensiones en la causal subjetiva de nulidad, referida a la doble militancia en la modalidad de apoyo que atribuyen al demandado. 7 Proceso 2023-00056-00. 8 Proceso 2023-00047-00.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Contestaciones de las demandas 5.1. El demandado9 El señor Jorge Dilson Murcia Olaya, por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones de las demandas al considerar que no es cierto que hubiese ostentado la condición de directivo del partido Conservador Colombiano, en tanto la Resolución 020 del 17 de noviembre del 202010, «fue un acto totalmente desconocido por mi representado hasta el inicio del presente tramite (sic), mi representado de la enunciada resolución no fue enterado, notificado, y respecto de la misma no se realizó acto de posesión o instalación, es decir, la inclusión de mi representado en la enunciada Resolución fue un acto unilateral del Partido, dentro de la cual quizás por querer salvaguardar un “derecho” que tenía mi representado, se impuso su presencia en el texto de resolución sin su consentimiento, y más allá de eso, jamás fue notificado, valga la pena, manifestar, que mucho menos ejercicio (sic) la condición de miembro del Directorio»11 Manifestó que si bien es cierto los estatutos del Partido Conservador Colombiano consagran el derecho propio de integrar el directorio departamental, lo cierto es que aquel no fue efectivamente ejercido por el señor Murcia Olaya, reiterando para el efecto la falta de notificación de la resolución antes mencionada y el hecho de no haber participado en reunión alguna de la mencionada instancia directiva.
De otra parte, consideró que, para la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivos, se requiere que estos en virtud de lo señalado en el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011, estén efectivamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral, aspecto que no se demostró respecto del aquí demandado. Para el efecto, solicitó la aplicación de lo decidido en la sentencia del 13 de enero del 201712, en donde según indicó, se fijó dicha regla jurisprudencial.
A su vez, trajo a colación la sentencia del 11 de febrero del 202113, para soportar su argumento. Concluyó señalando: Es claro que, por lo menos la condición de Directorista Provisional Departamental Conservador del Departamento del Huila dependía de la existencia de un acto de designación que, en tal sentido, debía haberse notificado, aceptado y ejercido tal condición, lo cual nunca ocurrió, mucho menos Honorables Magistrados, puede desprenderse del NO EJERCICIO DE UN DERECHO a pertenecer en un Directorio Departamental, el hecho de tener la calidad de Directivo del Partido Conservador Colombiano, e inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como tal. 9 Contestación presentada dentro del radicado 2023-00047-00 el 26 de octubre 2023.
Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 33 y 34. El escrito presentado dentro del proceso 2023-00057-00 fue presentado de forma extemporánea y por ende no será tenido en cuanta. 10 Por medio de la cual se conformó el Directorio Departamental Provisional para el Huila y se designó al demandado como miembro. 11 Se transcribe inclusive con los errores del texto original. 12 Radicación 11001-03-28-000-2016-00005-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Radicación 11001-03-28-000-2020-00007-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro del presente expediente NO existen pruebas documentales que infieran que mi representado fue notificado de la resolución 020 del Directorio Departamental del Partido Conservador, que quiso salvaguardar su “derecho” a pertenecer a él, que hubiese existido, acto de posesión del directorio o de instalación del mismo, y de reuniones:, así como tampoco existe prueba que determine que el partido Conservador lo inscribió como Directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual respetuosamente considero que la conjetura a la que se llegó dentro del análisis de la providencia objeto de recurso carece de veracidad y de soporte legal.
En un segundo argumento que denominó «[a]spectos relevantes a tener en cuenta, respecto a lo que determinan las Resoluciones 007 de 18 de septiembre de 2020 y 020 de 17 de noviembre de 2020 del Partido Conservador Colombiano», señaló que es necesario tener en cuenta que la primera de las decisiones mencionadas dispuso como fecha límite para la conformación de los directorios departamentales el 30 de octubre del 2020, data en la que debió procederse con su instalación y la elección, lo cual no se cumplió en el caso del departamento del Huila, pues solo hasta el 17 de noviembre se dictó el acto correspondiente.
Refirió que, en su criterio, esa circunstancia «deslegitima la misma, y no debe ser tenida en cuenta. Adicionalmente a ello no existe constancia de su instalación y designación de mesa directiva, identidad y especificación de los miembros del directorio y de las mesas directivas, por lo que en efecto, la enunciada resolución independiente de que para el Partido Conservador Colombiano surta efectos internos, no puede (sic) lo mismo respecto a mi representado quien jamás fue notificado, no hizo parte de instalación, ni designación de mesa directiva, ni de nada en torno y en desarrollo a la Resolución 007 de 2020».
Así mismo, respecto del contenido de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020, solicitó tener en cuenta los siguientes aspectos: 1. En la enunciada resolución se hace referencia a la integración por Derecho Propio del Directorio de JORGE EDINSON MURCIA, no se hace referencia al nombre de mi poderdante JORGE DILSON MURCIA OLAYA, y tampoco se describe de forma clara y detallada su identificación, más cuando simplemente se hace por derecho propio. 2.
El artículo tercero de la enunciada resolución hace referencia a la instalación del Directorio Provisional, de la cual no reposa constancia en el expediente, ni existe acta (sic), la enunciada instalación jamás se realizó, por lo que, si en gracia de discusión fuera cierta la designación como integrante del directorio, no reposa instalación del mismo, por lo que, al no instalarse el enunciado directorio, no nació a la vida jurídica y partidista. 3.
El artículo cuarto de la enunciada resolución hace referencia al Nombramiento (sic) de la mesa directiva, determinando que, en la reunión de instalación del directorio departamental, se debe designar mesa directiva, la cual estará integrada por un presidente, un vicepresidente y un secretario. Una vez instalado el directorio departamental provisional, el presidente o el secretario del mismo deberá informar al directorio nacional los nombres de los integrantes de la mesa directiva, así como la información de contacto de todos sus miembros (teléfono, celular, dirección y correo electrónico) con el fin de registrarlos oficialmente en la base de datos del Partido y expedir las respectivas credenciales.
La enunciada designación o nombramiento de mesa directiva, no se realizó, por cuanto no hubo instalación, no obra dentro del expediente acta o constancia de ello, es claro Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dentro de la misma resolución indica que se deberá realizar la designación de integrantes de la mesa directiva, y no existe tal designación, y por lo tanto mi poderdante no hizo parte por lo tanto del directorio, de la instalación del mismo, ni de la designación o integración de la mesa directiva. 4.
El Artículo Quinto de la enunciada resolución, determina: “Periodicidad de las reuniones del Directorio: Los directorios del Partido de todo orden, deben reunirse ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando las circunstancias lo ameriten. Corresponde al presidente hacer las convocatorias de las reuniones ordinarias o extraordinarias del directorio con la periodicidad determinada en el presente Artículo.
Si el presidente no convocare al directorio con la frecuencia mencionada, éste (sic) podrá ser convocado por la mayoría simple de sus miembros.” 5. Al respecto no existe ninguna reunión del directorio, ni de la mesa directiva, no consta en ningún acta, por lo que es importante aclarar la providencia en el entendido de que el directorio designado provisionalmente, ni su mesa directiva ejerció como tal, el mismo no fue instalado, jamás funciono (sic). 6.
El artículo Séptimo de la Resolución indica “Por Secretaria General del Directorio Nacional del Partido notifíquesele a las partes interesadas a través de una comunicación al correo electrónico que repose en la Secretaria de Militancia a cada uno de las personas que integran el directorio del departamento del HUILA y a los correos electrónicos que hayan colocado en la respectiva acta de integración” Debe dejarse constancia Honorables Magistrados, que la enunciada notificación a mi poderdante en ningún momento se realizó, por lo que no puede surgir frente a él designación o compromiso alguno frente a una designación que no fue debidamente notificada.
Es decir, la inclusión que de él se realizó en la resolución 020 por derecho propio, no fue notificada. Como último argumento, denominado «[r]especto a los Estatutos del Partido Conservador Colombiano. (Resolución 0578 del Consejo Nacional Electoral, de fecha 21 de abril del 2015)», precisó que se debe tener en cuenta, que si bien dicho documento incluye a los directorios departamentales como órganos de dirección y representación del partido (art. 24), lo cierto es que ello refiere al pleno de la instancia regional, pero esto no significa que los integrantes de la misma tengan la condición de directivos.
Así mismo, citó los artículos 36 (dirección nacional), 90 (órganos de ejecución y administración) y 100 (órganos de control), para referir que su poderdante no hizo parte de alguna de dichas instancias. Concluyó que «conforme a lo anterior, se debe tener en cuenta que la designación que se hiciera en gracia de discusión de mi representado por derecho propio como parte del directorio departamental, no se equipara a los órganos de dirección, ni ejerció como de directivo del partido conservador.
Adicional a que el enunciado Dr. Jorge Dilson Murcia Olaya, jamás fue notificado de la enunciada designación, ni fue instalado el directorio, ni la mesa directiva, ni ejerció de ninguna manera como tal». Precisó que si bien en la renuncia manifiesta que dimite al directorio departamental, ello «no puede tomarse como un allanamiento de permanencia al mismo, sino simplemente al hecho de no hacer más parte de la enunciada colectividad, y de no ejercer al derecho de pertenecer al mismo, si así fuera, teniendo en cuenta su participación en elecciones anteriores, pues no es factible renunciar a un directorio, Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se integró de forma legal, pues no se notificó la resolución de su composición, que tampoco se instaló, no eligió mesa directivo (sic) y no ejerció».
Advirtió que, con ocasión a la revocatoria de la inscripción que adelantó el CNE, la secretaría del Partido Conservador Colombiano señaló que el señor Murcia Olaya fue militante activo de la colectividad, habiendo renunciado a dicha condición el 19 de octubre del 2021. A su vez, refirió que, en la decisión adoptada en dicho trámite, la autoridad electoral determinó que no se configuró la condición de doble militante respecto del aquí demandado.
Finalmente, solicitó tener en cuenta los siguientes documentos: a) Respuesta a la petición elevada por el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, de fecha 9 de octubre del 2023, en el que la secretaria jurídica del Partido Conservador Colombiano refiere que el demandado «i) fue incorporado en la resolución 020 de 2020 por Derecho Propio, ii) Que la enunciada Resolución no fue notificada, no hubo aceptación de la designación, ni posesión en el Directorio mismo, más cuando este no se instaló (sic). iii) Que, si bien en cierto fue incluido en la enunciada resolución como miembro del directorio, no fue designado como Directivo del Partido, ni inscrito ante el Consejo Nacional Electoral». b) La «certificación de la oficina de ASESORÍA DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA, en donde determina que el Dr. JORGE DILSON MURCIA OLAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.279 no figura, ni ha figurado como inscrito en calidad de miembro directivo del Partido Conservador Colombiano». 5.2.
Cámara de Representantes La Cámara de Representantes, por intermedio de apoderado, solicitó negar las pretensiones en lo que a ella concierne, toda vez que las actuaciones y actos administrativos proferidos por esta corporación fueron realizadas en cumplimiento de la sentencia del 27 de abril de 2023, con la que la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por la circunscripción del departamento del Huila.
Por ello en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional (modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo de 2015) y del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992 la Cámara de Representantes profirió las Resoluciones MD0477 del 11 de julio y MD0478 del 12 de julio de 2023 con las que declaró la falta absoluta del representante Tovar Trujillo y llamó a ocupar su curul al señor Jorge Dilson Murcia Olaya para suplirla. 5.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 6. Trámite de sentencia anticipada A través de auto del 7 de diciembre de 2023, el despacho sustanciador advirtió que en este caso es posible dictar sentencia anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, en la providencia mencionada se precisó que no se presentaron excepciones previas ni mixtas y se procedió a tener como pruebas las documentales aportadas y a fijar el litigio en los siguientes términos: (…) se circunscribirá a determinar si es nulo o no acto (sic) de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrita por la mesa directiva de la Cámara de Representantes.
Para el efecto, se debe determinar si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano, incurriendo en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º14 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011, normas que regulan la prohibición de doble militancia.” 7.
Alegatos de conclusión 7.3. Del demandante, señor Gilberto Silva Ipus15 Afirmó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya, al haberse inscrito el 10 de diciembre de 2021 como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo del Partido Conservador Colombiano, a la que perteneció hasta el 19 de octubre de 2021 cuando pasó formalmente su renuncia, incurrió en doble militancia en la modalidad de directivos de organizaciones políticas.
Consideró que se debe declarar la nulidad de la Resolución 0478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó a Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul en dicha corporación pública, por la circunscripción departamental del Huila. 7.4. Del demandado, señor Jorge Dilson Murcia Olaya Reiteró que dentro del expediente no existen pruebas documentales que infieran que el demandado fue notificado de la Resolución 020 del 17 de noviembre del 2020 el Directorio Departamental del Partido Conservador, ni de que haya existido un acto de posesión del directorio o de reuniones en las cuales participara, así como tampoco prueba que determine que el partido Conservador lo inscribiera como directivo del mismo ante el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual alega, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya no fue directivo pues nunca cumplió un papel central en el partido conservador, condición sine qua non para adquirir la 14 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política 15 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 82.
Se precisa que la demandante Alladie Usme Restrepo guardó silencio. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calidad en mención, según lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011.
Indicó que el Directorio Nacional Conservador expidió la Resolución 001 del 28 de febrero de 2023 a través de la cual dejó sin efectos las resoluciones mediante las cuales se conformaron los Directorios Departamentales y Distritales, lo que evidencia, que estos directorios nunca nacieron a la vida jurídica. Concluyó que en aplicación de los principios constitucionales pro homine, favorabilidad, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, así como de las pruebas allegadas al proceso, es posible afirmar que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya nunca fue directivo del partido Conservador Colombiano por cuanto no fue inscrito en el registro nacional electoral ni desempeñó un papel central en la organización. 7.5.
De la Cámara de Representantes Precisó que acorde con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en las elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones deben demandarse junto con el acto que declara la elección, por lo que, en este caso se debió demandar los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral en el trámite de la revocatoria de la inscripción. Manifestó que la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes dio cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, en especial las referidas en la Ley 5ª de 1992 y aclaró que fue la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad electoral competente, el organismo que certificó quién era el siguiente en lista a ocupar el cargo como representante a la Cámara, en atención a la declaratoria de nulidad decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y que se declare la nulidad de la Resolución MD No. 0478 de 12 de julio de 2023, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mediante la cual se hizo el llamado de ocupar una curul al señor Jorge Dilson Murcia Olaya, como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el restante período constitucional 2022-2026.
Lo anterior, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente es posible evidenciar que el accionado militaba y, a la vez, era integrante del Directorio Departamental del Huila del Partido Conservador Colombiano, condiciones a las que renunció el 19 de octubre de 2021; esto es, 1 mes y 21 días antes de inscribirse como candidato por el Partido Cambio Radical, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2021, por lo que está incurso en la causal de doble militancia política por la modalidad de directivo que consagra el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 202116, así como en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 2.
Problema jurídico La controversia en este proceso está circunscrita a determinar, de acuerdo con la fijación del litigio, si el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 0478 del 12 de julio del 2023, suscrito por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se encuentra viciado de nulidad por haber incurrido en la causal de nulidad señalada en el numeral 8º17 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, al desconocer la prohibición de doble militancia contemplada el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011.
Para el efecto, se debe estudiar si el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, al haberse inscrito como candidato del partido Cambio Radical a la Cámara de Representantes por la circunscripción departamental del Huila, sin haber renunciado con la antelación de doce (12) meses a su condición de directivo en el Partido Conservador Colombiano. Con tal propósito, es necesario acudir a la regulación normativa y la jurisprudencia de esta Sección sobre la prohibición de doble militancia política y los elementos que ha decantado para su configuración en la modalidad de directivo.
Finalmente, para decidir el caso concreto habrá de valorarse el material probatorio acopiado en el expediente, en relación con la conducta que se atribuye al representante demandado. 3. Generalidades y marco jurídico de la prohibición de doble militancia 16 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.
De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7º, literal a), del artículo 152 de esta ley.” (Subrayas fuera de texto). 17 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política. Como puede observarse el ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato incurra en la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.
En efecto, la norma constitucional consagra:
ARTÍCULO 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(…) De la transcripción de la norma constitucional se desprende con claridad que está prohibido: i) A los ciudadanos estar formalmente inscritos, de manera simultánea, en más de dos partidos o movimientos políticos y; ii) A los miembros de corporaciones públicas, presentarse a la siguiente elección por una organización política distinta por la cual resultaron electos, si no se ha presentado renuncia a la curul y membresía 12 meses antes de la inscripción. En tanto, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado18, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia19, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan20 Los ciudadanos En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
(Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Quienes participen en consultas Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
(Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación Quien siendo miembro de una corporación pública decida No renunciar a la curul 12 meses antes del El derecho al sufragio pasivo 18 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001- 03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001- 23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000- 2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31- 000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan20 pública presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en elecciones (Art. 40.3 C.P.) Directivos de organizaciones políticas Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizaciones políticas (Art. 107 C.P.) Descendiendo al caso concreto se tiene que la parte demandante adujo que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en doble militancia, pues no renunció al cargo directivo al que pertenecía en el directorio departamental del Partido Conservador, 12 meses antes de postularse por una colectividad política diferente. 4.
De la modalidad de doble militancia atribuida en el caso concreto Así las cosas, corresponde ahora verificar los elementos estructuradores de la Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modalidad de doble militancia para directivos, así21: i) Sujeto activo: los miembros de las colectividades políticas catalogados como directivos por los estatutos que los rigen. ii) Conducta prohibitiva: consiste en aspirar a ser elegido en cargos o corporaciones de elección popular por otra organización política distinta a la cual se es dirigente. iii) Elemento modal: no presentar renuncia a la dignidad que se ocupa al interior de la colectividad. iv) Un elemento temporal: contemplado en 12 meses antes de la postulación al cargo, a la aceptación de la nueva designación o la inscripción de candidatos.
La Sala procederá a analizar el material probatorio aportado al proceso para poder determinar si los elementos reseñados con anterioridad se configuran en el caso en concreto. Se cuenta con: • Acto de llamamiento a ocupar curul del representante a la Cámara por el departamento del Huila al señor Jorge Dilson Murcia Olaya; esto es, la Resolución MD No. 0478 del 12 de julio de 2023 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.22 • Acta de posesión del 12 de julio de 2023, mediante la cual, Jorge Dilson Murcia Olaya ocupó la curul como Representante a la Cámara por el departamento del Huila para el resto del período 2022-2026. • Formulario E-6-CT de inscripción de candidatura a la Cámara de Representantes por el Huila para el período 2022-2026 de la lista del Partido Cambio Radical, entre la cual se encontraba el señor Murcia Olaya, realizada el 10 de diciembre de 202123. • Resolución No. 020 del 17 de noviembre de 2020 del Partido Conservador Colombiano, mediante la cual, se constituyó el Directorio Departamental para el departamento del Huila y el demandado fue designado como miembro24. • Oficio PCC/SJ-122-22 expedido por el partido Conservador Colombiano el 4 de abril de 2022, en el que informa que la Resolución No. 020 del 17 de noviembre de 2020, se encuentra vigente y que la misma puede ser consultada en la página web www.partidoconservador.org.25 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2016, expediente: 730001-23-33-000- 2015-00806-01 y sentencia de 23 de octubre de 2016, expediente: 68001-23- 33-000-2015-01292-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. 22 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3 del proceso 11001- 03-28-000-2023-00056-00. 23 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00047-00. 24 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso 11001- 03-28-000-2023-00047-00. 25 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso 11001- 03-28-000-2023-00047-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Captura de pantalla de la página oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil con la que se busca acreditar que, JORGE DILSON MURCIA OLAYA fue la segunda votación por el Partido Conservador durante las elecciones al Congreso en el año 2018 para la Cámara de Representantes por el departamento del Huila26. • Copia del expediente administrativo CNE-E-DG-2022-002933 allegado por el Consejo Nacional Electoral, en el que se resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del representante a la Cámara por el Huila 2022-2026, Jorge Dilson Murcia Olaya.
Contiene la renuncia como militante y miembro del directorio departamental del Huila del partido Conservador Colombiano, presentada por el demandado el 19 de octubre de 202127. • Los Estatutos del Partido Conservador Colombiano.28 • Video del 5 de febrero de 2021, publicado por la señora Esperanza Andrade Serrano, titulado “Posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA”.29 En este punto, anticipa la Sala que en el presente caso se encuentra probado que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de directivo, como pasa a reseñarse: 4.1 Elemento subjetivo Descendiendo al caso concreto, se precisa que la Ley Estatutaria 1475 de 2011, señaló que, por directivos, debe entenderse aquellas personas que de acuerdo con los estatutos así se hubiesen reseñado30.
En virtud de lo anterior, para entender quiénes son los directivos al interior del partido Conservador Colombiano se encuentra que de los estatutos31 se desprende que los miembros de los Directorios Departamentales y Distritales hacen parte de los organismos de dirección de la colectividad, según lo señala el artículo 24:
ARTÍCULO 24. Son organismos de dirección y representación del Partido Conservador Colombiano, por orden jerárquico: (…) 26 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso 11001- 03-28-000-2023-00047-00. 27 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 30 del proceso 11001- 03-28-000-2023-00056-00. 28 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso 11001- 03-28-000-2023-00047-00. 29 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00. 30 Artículo 9. 31 Resolución 0578, expedida por el Consejo Nacional Electoral, el 21 de abril del 2015, en la que se autorizó el registro de la reforma estatutaria del partido Conservador Colombiano. Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001-03-28-000-2023-00056- 00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Del nivel regional a) Las Convenciones Departamentales y Distritales del Partido. b) Los Directorios Departamentales y Distritales. c) La Bancada de diputados o concejales distritales, d) La Conferencia de Directorios Municipales. (….) (Negrillas de la Sala) De igual forma, el artículo 56, al señalar las funciones de los directorios departamentales, refiere lo siguiente: La inmediata autoridad como órgano coordinador en los departamentos, distritos, municipios y localidades y comunas corresponde a los directorios departamentales, distritales, municipales y de localidades.
Es función general de los directorios, coordinar, ordenar y controlar todas las actividades del Partido en el respectivo territorio regional o local, y adoptar las medidas necesarias para la elección y cumplimiento de los acuerdos y directrices emanadas de las directivas nacionales. (…) (Énfasis de la Sala) A su turno, el artículo 48 consagra que los directorios departamentales estarán integrados por: a) Los Senadores Conservadores en ejercicio que hubieren obtenido su mayor votación en el respectivo departamento o distrito. b) Los Representantes a la Cámara Conservadores en ejercicio, elegidos por el respectivo departamento o distrito. c) Los diputados conservadores del departamento o distrito en ejercicio. d) Los dos últimos gobernadores elegidos por votación popular en nombre del Partido o por un movimiento afín. Cuando se tratare de un exgobernador elegido por un movimiento afín, este deberá ser ratificado por el propio directorio. e) Los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que, no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones.
Si es el caso de un candidato al Senado, este deberá haber obtenido su mayor votación en el correspondiente departamento o distrito. f) Al menos Tres (3) jóvenes. g) Al menos Tres (3) mujeres. h) Cuatro (4) cupos de libre asignación, preferiblemente de sectores tales como la academia, asociaciones de trabajadores, empresarios, gremios y minorías étnicas. i) Un representante de los directorios municipales.
Por su parte, el artículo 49 precisa la forma de elección de los integrantes, aclarando que los mencionados en los literales a) al e) del artículo 48 pertenecen a dicho órgano por derecho propio. Teniendo claro que los directorios hacen parte de los organismos de dirección del partido Conservador y la forma en que estos se componen, se tiene que con la Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 020 del 17 de noviembre de 2020 se integró el Directorio Departamental Provisional para el Huila.
En el artículo primero se precisa quiénes lo integran, estando en primer lugar los “miembros por derecho propio”. Así lo evidencia la siguiente imagen: Se observa que en último lugar se hace mención al señor “JORGE EDINSON MURCIA”, quien, según la defensa del demandado, es alguien diferente al señor Jorge Dilson Murcia Olaya. Para la Sala, dicha afirmación carece de veracidad pues acorde con el artículo 48 de los estatutos del partido, dentro de los miembros por derecho propio se encuentran «los candidatos al Congreso de la República avalados por el Partido Conservador en las elecciones inmediatamente anteriores, que no habiendo sido elegidos, hubieren obtenido las dos mayores votaciones», supuesto en el que se encontraba el demandado pues fue candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, para el periodo 2018-2022, como lo demuestra la constancia expedida por el partido Conservador y aportada por el mismo demandado dentro de escrito de contestación de la demanda32: También se cuenta con un video, que no fue cuestionado por el demandado, denominado «posesión del Directorio Departamental Conservador HUILA», con fecha 32 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 33, del proceso11001- 03-28-000-2023-00047-00. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de febrero del 202133, en el cual al minuto 3:03 se puede observar la siguiente manifestación realizada por la señora Esperanza Andrade Serrano: También quiero saludar especialmente, al doctor Jorge Dilson Murcia quien por derecho propio está aquí acompañándonos y es miembro del directorio departamental.
(Énfasis de la Sala) Finalmente, el demandado en el escrito de renuncia al partido Conservador, radicado el 19 de octubre del 2021, reconoce que era miembro del directorio departamental, pues de forma textual renuncia no solo a la militancia sino también a su calidad de miembro del directorio: Sumado a la anterior, dentro de la contestación de la demanda34 el apoderado reconoce que «[s]i bien es cierto, tal como lo señalan los estatutos, y lo certifica el partido Conservador Colombiano, mi representado tenía el “Derecho”, a pertenecer al Directorio Departamental del Partido Conservador, “por derecho propio” al haber participado en elecciones anteriores del enunciado partido en el departamento y haber obtenido una votación relevante, no es menos cierto, que el ejercicio de ese Derecho, No (sic) fue ejercido por mi representado», reconociendo que, a pesar del error de digitación que se cometió en la Resolución 020 del 17 de 33 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI.
Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00. 34 Ibidem. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 2020 al digitar “JORGE EDINSON MURCIA”, a quien realmente se hacía referencia era al demandado señor Jorge Dilson Murcia Olaya.
Lo anterior, demuestra, sin lugar a duda, que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya fue miembro del directo departamental del partido Conservador. Ahora, el demandado afirma que no aceptó ni tomó posesión o ejerció dicha dignidad, sin embargo, este argumento se desvirtúa con el solo hecho de constatar la comunicación suscrita por él en la que renuncia no solo a la militancia en el partido sino a la posición de directivo que le fue atribuida por derecho propio, por lo que, reconoce que tenía conocimiento de dicha designación. Lo anterior cobra más fuerza al revisar el vídeo35 citado en párrafos anteriores, el cual, se reitera, no fue cuestionado por el demandado, en donde los miembros del directorio toman posesión y juran «cumplir bien y fiel mente con los deberes del cargo para el cual han sido seleccionados», de igual forma, en el minuto 2:38 la entonces senadora Esperanza Andrade Serrano resalta que es el primer directorio del partido en realizar su instalación36.
Todo lo anterior, permite a concluir que carece de veracidad el planteamiento utilizado por la defensa cuando indicó que el directorio no se instaló y que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya no tomó posesión. 35 Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 3, del proceso11001- 03-28-000-2023-00056-00. 36 Minuto 2:38.
Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a que la resolución mediante la cual el accionado fue designado como directivo no se solemnizó ante el Consejo Nacional Electoral, hecho por el cual, el solo nombramiento no permite acreditar la condición de directivo en tal colectividad.
La Sala observa que a través del oficio CNE-S-2023-006329-DVIE- 700, del 10 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral certificó que no se registró al señor Jorge Dilson Murcia Olaya como miembro directivo del partido Conservador: Ahora, ello no descarta que el demandado hubiese fungido como directivo dentro del nivel departamental del partido Conservador, pues no puede perderse de vista que son los estatutos de la colectividad, en virtud de la autonomía que le confieren la Constitución y la ley37 a este tipo de agrupaciones, los que determinan los distintos órganos de dirección que puede haber en su interior.
Esta Sala Electoral en oportunidad anterior38 precisó que el acto de registro de los directivos ante el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, constituye más un elemento de eficacia y oponibilidad ante terceros, que de existencia de la calidad misma de directivo. Por lo que, el hecho de que no se haya realizado el registro ante la autoridad electoral, no implica desconocer la autonomía interna de las agrupaciones políticas y la validez de sus decisiones y designaciones en tales cargos de 37 Recuérdese que el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011 dispone que la calidad de directivo, que se mira al momento de la inscripción ante el CNE, debe consultar los estatutos de la respectiva organización. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021.
Rad 17001-23-33-000- 2019-00602-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirección, de manera que las personas que ostentan esa calidad al interior de la colectividad pueden realizar actos válidos en su condición de tales, aunque no se encuentren registradas.
Conforme con lo expuesto, el elemento subjetivo de la prohibición se encuentra configurado. 4.2. Elemento modal y temporal Acorde con lo señalado en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, se tiene que quien ostente la condición de directivo de una organización política y pretenda aspirar a un cargo de elección popular avalado por otra, deberá renunciar a dicha dignidad doce (12) meses antes de la inscripción. En el caso en estudio, se probó que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya renunció a su militancia y a su condición de directivo en el partido Conservador Colombia el 19 de octubre del 202139, tal y como se observa de la constancia de envío de la renuncia por correo electrónico: De igual forma, se encuentra que conforme al formulario E- 6CT, la inscripción del demandado como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Huila, avalado por el partido Cambio Radical, ocurrió el 10 de diciembre del 2021. 39 En relación con el momento en que se entiende surte efectos la renuncia, la jurisprudencia de esta Sección ha referido que aquello ocurre desde el momento en que la misma es efectivamente presentada ante la organización política.
Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de enero de 2017, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28- 000-2016- 00005-00. - Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de agosto de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808- 02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente: 20001-23-39-000-2016- 00591-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de julio de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es relevante señalar que la renuncia a la condición de militante no requiere ser aceptada, como ya lo ha dicho la sección en anteriores oportunidades, mientras que los directivos sí se deben someter a un trámite especial definido por la colectividad, al respecto se indicó: En punto de la renuncia de directivos de los partidos y movimientos políticos, que es el reparo concreto que formuló el actor, se tiene que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que por tratarse de ciudadanos que de manera libre asumieron mayores responsabilidades para el desempeño del cargo, el retiro de este implica el Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometimiento al trámite o a las reglas especiales que sobre el particular haya definido la colectividad, por ejemplo, en los estatutos, las cuales se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico por ser el resultado de la facultad de autorregulación y del acuerdo de voluntades de los interesados40.
Así las cosas, desde la renuncia a la calidad de miembro del directorio departamental del partido Conservador a la fecha de la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por el partido Cambio Radical, transcurrió un (1) mes y veintiún (21) días, lo cual desconoce el periodo de doce (12) meses que señala el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
(Énfasis de la Sala) Encuentra la Sala que el elemento modal y temporal de la prohibición se configuran en el caso concreto, pues el demando no presentó renuncia a la condición de miembro del directorio Conservador que ocupó al interior del partido Conservado 12 meses antes de la inscripción de candidato realizada por el partido Cambio Radical. 4.3.
Conducta prohibitiva De lo estudiando en precedencia, es posible concluir que el señor Jorge Dilson Murcia Olaya postuló su nombre a un cargo de elección popular en corporación pública, por una colectividad diferente de aquella respecto de la cual ostentó la condición de directivo, sin que hubiere transcurrido el lapso exigido por la norma estatutaria para validar dicha aspiración, como se puede observar del formulario E- 6CT del 10 de diciembre del 2021, en el cual consta la inscripción de los candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila por el partido Cambio Radical.
Finalmente, respecto al argumento de que los hechos que sustenta el medio de control electoral ya habían sido conocidos por el Consejo Nacional Electoral en trámite administrativo de revocatoria de inscripción, en donde expidió la Resolución 1599 del 25 de febrero de 2022, en la que aceptó el desistimiento de la petición y dio por terminada la actuación administrativa y por ende no revocó la inscripción del demandado.
Por un lado, se observa que el estudio realizado por el CNE giró en torno a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de militante y no en la aquí alegada, la de directivo. Por otro lado, se precisa que la decisión adoptada en este trámite sumario y netamente administrativo no ata o limita el estudio si la elección se demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, pues lo que realiza el Consejo Nacional Electoral es un estudio previo en sede administrativa para que el 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2021-00061-00, sentencia del 7 de julio de 2022, MP Rocío Araújo Oñate.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28-000-2022-00179-0, sentencia del 15 de diciembre de 2022. MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Alladie Usme Restrepo y Gilberto Silva Ipus Demandado: Jorge Dilson Murcia Olaya Representante a la Cámara por el Huila Radicación: 11001-03-28-000-2023-00056-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00047-00 (Acumulado) 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electorado no se vea defraudado si el candidato está incurso en alguna inhabilidad o prohibición que acarree la nulidad de su elección. En conclusión, el acto de llamamiento del señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar una curul como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenido en la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, suscrito por la mesa directiva de la Cámara de Representantes será anulado por haber incurrido en la causal dispuesta en el numeral 8º41 del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, por el desconocimiento de lo señalado en el artículo 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 del 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 478 del 12 de julio del 2023, por medio de la cual la mesa directiva de la Cámara de Representantes llamó al señor Jorge Dilson Murcia Olaya a ocupar la curul de la circunscripción departamental del Huila.
SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 41 ART. 275.
CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política