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08001333300720160014001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-11-05

Radicación interna: 6240-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Guillermo Alonso Arevalo Gaitan·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

Radicado: 08001-33-33-007-2016-00140-01 (6240-2024) Demandante: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán Demandado: Nación ‒ Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 08001-33-33-007-2016-00140-01 (6240-2024) Demandante: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán Demandado: Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento.

Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico para conocer del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso y su trámite En el proceso ordinario que inició Guillermo Alonso Arévalo Gaitán se dictó sentencia de primera instancia y, en contra de esta decisión, se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho del magistrado ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el cual, Sala Plena del Tribunal, por medio de su presidente advirtió la existencia de causal de impedimento para asumir el conocimiento del asunto. 1.2.

La manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico manifestaron que se encuentran incursos en la situación prescrita en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso1, en adelante CGP, en atención a que «[p]ronunciarse respecto a dicho asunto podría derivar en un interés directo, toda vez que el tema en referencia, [la prima especial de servicios de la Ley 4 de 1992] beneficia también a los empleados de Magistrados de este Tribunal, razones por las que nos declaramos impedidos para conocer y tramitar el presente asunto y solicitamos al Honorable Consejo de Estado, se nos acepte el impedimento manifestado». 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Radicado: 08001-33-33-007-2016-00140-01 (6240-2024) Demandante: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán Demandado: Nación ‒ Rama Judicial 2 II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.

Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo del Consejo de Estado3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4.

Ahora bien, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del CGP, entre las que se encuentra «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3.

Caso concreto Como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024).

En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros. Radicado: 08001-33-33-007-2016-00140-01 (6240-2024) Demandante: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán Demandado: Nación ‒ Rama Judicial 3 del Tribunal Administrativo del Atlántico consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5, porque en la controversia planteada ‒ una vez revisado el escrito de la demanda ‒ se solicitó el carácter salarial de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, prestación percibida por los servidores de la Rama Judicial, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales.

A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto.

En esta oportunidad, observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica y no refieren una situación concreta distinta a que su resolución podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que corresponde declarar infundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Radicado: 08001-33-33-007-2016-00140-01 (6240-2024) Demandante: Guillermo Alonso Arévalo Gaitán Demandado: Nación ‒ Rama Judicial 4 (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM