Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Accionantes: Alberto Enrique Ariza Villa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Temas: Acción de tutela contra fallo sancionatorio disciplinario y auto en el que se resolvió una solicitud de nulidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Alberto Enrique Ariza Villa contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, con ocasión de la expedición de las providencias del 27 de febrero de 2023, por la primera de las mencionadas y del 28 de febrero y 5 de abril de 2024, por la segunda de las referidas en el medio de control de reparación directa con radicado 20001-11-02-001-2019-00156-00/01.
ANTECEDENTES La parte accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y publicidad, los cuales considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narró el señor Alberto Enrique Ariza Villa que se adelantó proceso disciplinario en su contra en su calidad de juez civil del circuito de Chiriguaná (Cesar) por una supuesta mora en la adopción de una decisión en una acción de tutela.
Que el 27 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo declaró disciplinariamente responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 2002, por no aplicar el inciso 4 del artículo 86 constitucional y el inciso 1 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.
Que interpuso recurso de apelación en contra del anterior fallo y el 28 de febrero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lo confirmó. Que solicitó la nulidad e ineficacia de la decisión de segunda instancia por violación del debido proceso, acaecimiento de la prescripción y la vulneración al principio de responsabilidad subjetiva por no concretar la modalidad de la culpa, y el 3 de mayo de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó lo solicitado.
El hoy accionante afirmó que la autoridad de primera instancia, como lo expuso en el recurso de apelación en el proceso disciplinario, lo sancionó con base en una responsabilidad objetiva, sin tener en cuenta el principio de responsabilidad subjetiva, para lo cual debía acudir al artículo 23 del Código Penal, en la medida que el Código Único Disciplinario no lo regula expresamente.
Que frente a lo anterior la Comisión Nacional de Disciplina Judicial guardó silencio e insistió en que la infracción del deber objetivo de cuidado implicaba culpa y lo responsabilizó de forma objetiva, en la medida que no efectuó un análisis de si el reproche de culpabilidad se basó en una culpa consciente o inconsciente, con lo que incurrió en una falta de motivación adecuada y desconoció su propio precedente judicial, concretamente, las sentencia del 17 de febrero de 2011, proceso con radicado 8001110200020160026401, y del 28 de septiembre de 2020, expediente 76001110200020120232501.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que la decisión sancionatoria de segunda instancia no solo fue mal notificada, la cual solo contaba con la firma de uno de los magistrados, lo que desatendió el principio de publicidad, sino que también se realizó por fuera de los términos de prescripción, lo que demostraba la falta de competencia para la imposición de la sanción y la ausencia de la eficacia jurídica de esta.
Que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debió tramitar la solicitud de nulidad mediante auto interlocutorio, garantizando así un análisis riguroso de esa petición, en aplicación de la integración normativa señalada en los términos de los artículos 21 de la Ley 734 de 2002, 22 de la Ley 1952 de 2019 y 1 del Código General del Proceso, para concluir que la nulidad podía ser pedida después de la sentencia de segunda instancia al tener origen en ella, conforme al inciso 1 del artículo 134 del CGP, por lo que, a su juicio, se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó dejar sin efectos los fallos del 27 de febrero de 2023 y del 28 de febrero de 2024, proferidos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y el auto del 3 de mayo de 2024 dictado por esta última, y ordenarles que profieran sentencia conforme a los parámetros constitucionales que se establezcan.
ACTUACIÓN PROCESAL El 17 de octubre de 2024, la acción de tutela de la referencia fue admitida, mediante proveído en el que se ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como accionados; y al señor Eduardo Emilio Esquivel López, como tercero con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por intermedio del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no cumple con los requisitos generales de procedencia o, en su defecto, negar las pretensiones con el fin de evitar que la acción se convierta en un mecanismo para reabrir procesos judiciales concluidos por el juez natural.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que las decisiones del 28 de febrero y 3 de mayo de 2024, que profirió no vulneraron ningún derecho fundamental del accionante, ya que era el competente para ello y aquellas estuvieron soportadas en las normas existentes y procedentes para el caso particular, esto es, las leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019.
Indicó que durante todo el proceso disciplinario se garantizó al actor el debido proceso y el derecho de defensa y precisó que los argumentos esgrimidos en esta tutela ya fueron objeto de pronunciamiento en la providencia del 28 de febrero de 2024, lo que demuestra que el propósito del solicitante del amparo es revivir el debate. Señaló que, aunque el accionante insiste en que debe acudirse al Código Penal para precisar la infracción a partir de un juicio individual y concreto, debido a la definición general y objetiva de culpa contenida en el Código Disciplinario Único, lo cierto es que no existe un vacío normativo, en la medida que en el parágrafo 44 de la Ley 734 de 2002 se regula el particular.
Agregó que frente a ese argumento, en la sentencia de segunda instancia, precisó que la exigencia que trae la norma disciplinaria respecto a la calificación de la culpabilidad no abarca las categorías de consciente o inconsciente que reitera el accionante como desconocidas, pues tal elemento constitutivo de la responsabilidad debía atribuirse a título de dolo o culpa.
Mencionó que logró demostrarse que el disciplinado actuó con culpa grave, pues su investidura como juez constitucional le exigía los conocimientos previos para resolver las acciones de tutela, pese a lo cual inobservó el cuidado necesario que cualquier funcionario judicial imprimiría a sus actuaciones. Sostuvo que no se incurrió en un desconocimiento de las sentencias proferidas por esa corporación en los radicados 76001110200020120232501 y 8001110200020160026401 sobre la culpa consciente e inconsciente, ya que, si bien en el fallo se especificaron las modalidades de la culpa previstas en el Código Disciplinario Único como sancionables, ello no implicó que se desconociera la definición de ese elemento de responsabilidad en los términos planteados en su Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia, en tanto precisamente en desarrollo de ello se descartó que la falta se hubiera cometido a título de dolo.
Afirmó que en la sentencia atacada se hizo un análisis minucioso sobre la culpabilidad y sus subcategorías en la forma en que se planteó en el recurso de apelación. Aseveró que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque si las normas en materia disciplinaria no establecen la posibilidad de acudir a las nulidades luego de las etapas procesales previstas para ello esto obedece a que así lo quiso el legislador en virtud de la libertad de configuración legislativa y, en todo caso, se pronunció frente a los vicios alegados relativos a la prescripción por la ausencia de notificación por edicto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2024, la violación al principio de responsabilidad subjetiva por falta de precisión de la modalidad de la culpa y la falta del requisito formal de contar con la firma de todos los magistrados que integraron la Sala de Decisión. Que sobre este último aspecto esclareció que se notificó a las partes e interesados de la determinación adoptada con remisión de la copia de la sentencia debidamente suscrita por el magistrado ponente, discutida y aprobada en la sesión de Sala 013 del 28 de febrero de 2024, lo que no invalida lo decidido o el acto de notificación porque la decisión fue adoptada con la asistencia y el voto de la mayoría de los miembros del cuerpo colegiado, lo que relevaba que para el envío del comunicado contara con todas las firmas de los integrantes.
Manifestó que también se aclaró que la sentencia de primera instancia se profirió dentro de los 5 años siguientes a la conducta disciplinariamente relevante, con la cual se interrumpió el término de prescripción de la acción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 2094 de 2021, en virtud del principio de favorabilidad. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar guardó silencio.
POSICIÓN DEL VINCULADO El señor Eduardo Emilio Esquivel López no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.
(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Caso concreto La parte accionante considera que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar lo sancionó con base en una responsabilidad objetiva y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial I) guardó silencio sobre el particular, insistió en que la infracción del deber objetivo de cuidado implicaba culpa y lo responsabilizó de forma objetiva, en la medida que no efectuó un análisis de si el reproche de culpabilidad se basó en una culpa consciente o inconsciente, con lo que incurrió en una falta de motivación adecuada y desconoció su propio precedente judicial (sentencias del 17 de febrero de 2011 y del 28 de septiembre de 2020, expedientes 800111020002016002640 y 76001110200020120232501, respectivamente);
II) notificó indebidamente la sentencia, la cual solo contaba con la firma de uno de los magistrados, y efectuó dicha comunicación por fuera del término de prescripción; y III) no tramitó la solicitud de nulidad, a pesar de que, por integración normativa, era aplicable el inciso 1 del artículo 134 del CGP. A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.
Previo a ello se aclara que el estudio se limitará a los reparos efectuados respecto a la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que puso fin al proceso, y al auto en el que se resolvió la solicitud de nulidad. En relación con el desacuerdo planteado por el accionante consistente en que la notificación se efectuó indebidamente y por fuera del término de prescripción, esta Sala observa que en el escrito de tutela no se precisó el sustento de esa afirmación ni las razones que lo llevaron a esa conclusión. En efecto, el solicitante del amparo se limitó a realizar esa aseveración, sin hacer mención al defecto en que, a su juicio, incurrió la autoridad judicial accionada y sin precisar de qué forma operó la prescripción de la acción disciplinaria o por qué la notificación con la firma del magistrado ponente fue indebida a la luz del ordenamiento jurídico, lo que impide en esta sede realizar un estudio sobre el particular, pues esta acción no está prevista como una instancia adicional al proceso Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordinario ni para que el juez constitucional realice un nuevo estudio del asunto analizado por el juez natural sin la existencia de una inconformidad puntual adecuadamente planteada.
En ese orden de ideas, frente a los desacuerdos expuestos se concluye que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en tanto lo pretendido es utilizar este mecanismo como una tercera instancia, pese a que se trata de un asunto meramente legal sin que esté de por medio la transgresión de un derecho fundamental, ni el de identificación clara de los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales, en la medida que el actor no cumplió con la carga mínima que le correspondía. En cuanto a los demás reparos, la Sala encuentra reunidas las exigencias generales de procedencia, debido a que el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional; la acción se presentó con inmediatez; la parte accionante agotó todos los mecanismos idóneos y eficaces con los que contaba; la irregularidad procesal alegada podría tener incidencia en la decisión discutida; el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y no se trata de una sentencia de tutela.
Por lo tanto, se procederá al estudio de los defectos de desconocimiento del precedente judicial y defecto procedimental, en los términos expuestos por el accionante. En la sentencia del 28 de febrero de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del hoy accionante y la sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo que le fue impuesta porque evidenció que sobrepasó el término de 10 días hábiles para emitir pronunciamiento de fondo en la acción de tutela con radicado 2019-0001, a pesar de que debía tener conocimiento, en su condición de juez, del plazo con el que contaba, sin alguna justificación que fuera de recibo.
Sobre esto último, refirió que el investigado contaba con los elementos necesarios para admitir la acción, pero requirió documentación e información previo a ello; consideró que el término empezaba a correr con el auto admisorio y sólo profirió este cuando faltaba un día para el fenecimiento de los 10 días fijados legalmente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Además, resaltó que posteriormente el juez declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por falta de vinculación de una persona al trámite, pese a que no era necesaria dicha declaratoria y además lo hizo por fuera del término mencionado.
La autoridad jurisdiccional aclaró que en primera instancia no se realizó un análisis meramente objetivo, sino que, por el contrario, examinó las particularidades del asunto y las pruebas allegadas. Así mismo, precisó, frente al argumento del recurrente sobre la falta de identificación de si se le endilgaba la culpa consciente o la inconsciente, que la culpa en materia disciplinaria es sancionable cuando es gravísima o grave, por lo que en la ley no se exige que se defina entre las categorías señaladas por el disciplinado.
La Comisión agregó que desde la formulación de cargos se explicó por qué se estimaba que la culpa había sido grave, esto es, porque omitió sus deberes de cuidado al fallar la tutela por fuera del término de ley y, en todo caso, esclareció que la culpa hace referencia a la inconsciente, pues la consciente alude al dolo, por lo que en el caso se le endilgó y se sancionó al señor Alberto Enrique Ariza Villa en el grado de culpa grave, con lo que se descartó la culpa consciente.
La aquí accionada concluyó que el disciplinado no actuó dolosamente, pues no tenía la voluntad para cometer la falta disciplinaria, sino que se trató de un descuido que conllevó la vulneración de su deber funcional de cumplir las normas tanto constitucionales como legales, con lo que afectó sustancialmente la administración de justicia, sin que ese análisis implicara que se le hubiera sancionado bajo un estudio de responsabilidad objetiva, en tanto de ser así ni siquiera se habría considerado la culpabilidad previo a la definición de la comisión de la falta disciplinaria.
El recuento precedente permite advertir diáfanamente a esta Subsección que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no dejó de pronunciarse sobre su desacuerdo relativo al análisis de la culpabilidad; por el contrario, la autoridad jurisdiccional examinó la argumentación del recurrente sobre este aspecto y coligió que no hubo ninguna justificación válida para la mora en la decisión de la acción constitucional, que no encontró sustento defensivo para ello, pues la conducta desplegada por el disciplinable, que conllevó a la mora en la expedición del fallo, no Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estaba amparada en ninguna causal de justificación. Expresó que tratándose de un proceso disciplinario no era necesario verificar si se trataba de una culpa consciente o inconsciente porque legalmente solo correspondía determinar si la falta se cometió a título de culpa o dolo, e inclusive aclaró que la categorización señalada por el disciplinado, en últimas, daba cuenta de la diferenciación que existía entre esas dos.
En cuanto a este aspecto, el accionante afirmó que la Comisión desconoció su propio precedente judicial, esto es, las sentencias del 17 de febrero de 2011 y del 28 de septiembre de 2020, expedientes 8001110200020160026401 y 76001110200020120232501. Sin embargo, no las allegó a esta acción y de los apartes transcritos en el escrito de tutela lo único que se denota es que en la primera de esas decisiones se señaló que estaba proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, por lo que debía constatarse la finalidad culposa o dolosa de la actuación, configurándose la inicialmente señalada cuando se infringía el deber objetivo de cuidado y debía haberse previsto, mientras que en el segundo pronunciamiento se evidenció que el funcionario disciplinado, intencionalmente transgredió la ley disciplinaria por lo que estaban demostrados los aspectos integrantes del dolo.
Esta Subsección no observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se haya apartado de los pronunciamientos expuestos y haya analizado la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante de forma objetiva; por el contrario, aquella verificó la culpabilidad y concluyó que el actuar del señor Alberto Enrique Ariza Villa fue culposo, en la medida que omitió sus deberes de cuidado cuando dejó vencer el término para decidir la tutela, a pesar de que conocía lo previsto en la ley sobre ese particular.
Inclusive la autoridad jurisdiccional aquí accionada, en la sentencia de segunda instancia, se pronunció sobre el argumento del recurrente relativo a la falta de análisis de la modalidad de culpa consciente e inconsciente y descartó que la falta se hubiera cometido a título de dolo. Lo anterior conlleva concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente judicial invocado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En relación con el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se advierte que en la decisión del 3 de mayo de 2024 la Comisión referida resolvió la solicitud de nulidad e ineficacia de la sentencia del 28 de febrero de 2024, por lo que no es cierto que no le haya dado trámite a esa petición. Ciertamente, en ese pronunciamiento, precisó que no existió una violación al debido proceso porque el fallo fue aprobado en la sesión de Sala 013 por la mayoría de los miembros de la corporación; no se configuró la prescripción de la acción y el estudio de la responsabilidad subjetiva se realizó en la sentencia. En esa medida, no se denota la estructuración del defecto enunciado, pues la autoridad accionada sí decidió cada uno de los cargos esgrimidos por el disciplinado con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. Sumado a ello, debe aclararse que esa causal en la modalidad de exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y por ello obstaculiza la materialización de este último, lo que no se observa en el presente asunto, en tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solventó los reparos del accionante conforme al ordenamiento jurídico y sin sacrificar ningún derecho fundamental, sino, por el contrario, los garantizó. En consecuencia, se declarará improcedente la acción en relación con los argumentos relativos a la notificación del fallo disciplinario y la prescripción de la acción, por incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional e identificación clara de los hechos que generaron la presunta vulneración de derechos fundamentales, y se negará el amparo solicitado en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción en relación con los argumentos relativos a la notificación del fallo disciplinario y la prescripción de la acción, y negar el amparo solicitado en lo demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05551-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.