CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: ASSA SEGUROS LTDA TESIS: ENTRE EL SIGNO CUESTIONADO “ASSA”, SOLICITADO POR LA ACTORA, Y LA MARCA PREVIAMENTE REGISTRADA, “TRASSA”, EXISTEN SEMEJANZAS ORTOGRÁFICAS Y FONÉTICAS SIGNIFICATIVAS, AL REPRODUCIR TOTALMENTE LA EXPRESIÓN “ASSA”, CONTENIDA EN EL REGISTRO PREVIO, ASÍ COMO CONEXIDAD COMPETITIVA ENTRE LOS SERVICIOS QUE DISTINGUEN EN LA CLASE 36 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA.
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ASSA SEGUROS LTDA, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª. Son nulas las resoluciones núms. 66306 de 31 de octubre de 2012, “por la cual se niega un registro”, expedida por la Directora de 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Signos Distintivos de la Superintendencia y Comercio1; y 00007782 de 13 de febrero de 2014, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad. 2ª.
Que, como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones en mención, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la SIC conceder el registro como marca del signo “ASSA” para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas2. 3ª. Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial.
I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes: 1°- Que el 27 de junio de 2012 presentó solicitud de registro como marca del signo mixto “ASSA”, para identificar servicios comprendidos 1En adelante SIC. 2 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Clase 363 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas4. 2°- Indicó que, publicada la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 3º- Señaló que mediante la Resolución núm. 66306 de 31 de octubre de 2012, el Director de Signos Distintivos de la SIC denegó el registro como marca del signo mixto, “ASSA”, para distinguir servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por estimar de oficio que resultaba similarmente confundible con la marca previamente registrada, “TRASSA”, de propiedad de la sociedad RED ASISTENCIA VIAL S.A.S., que identifica servicios de la misma Clase. 4º- Sostuvo que contra la citada disposición interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera confirmatoria a través de la Resolución núm. 00007782 de 13 de febrero de 2014, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.
I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así: 3 El signo fue solicitado para distinguir los siguientes servicios: “[…] servicios de seguros, servicios prestados por agentes o corredores de seguros, seguros prestados a los asegurados, servicios de suscripción de seguros. […]”. 4 En adelante Clasificación Internacional de Niza. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina5, por falta de aplicación e interpretación errada, por cuanto, a su juicio, el signo solicitado “ASSA” no es similarmente confundible con la marca previamente registrada “TRASSA”, citada de oficio por dicha entidad.
Manifestó que al realizar el análisis ortográfico de las expresiones en controversia se evidencia que son totalmente diferentes en la secuencia de vocales, sus raíces y la longitud de las palabras: “T-R-A-S-S-A” y “A-S-S-A”. Sostuvo que, al efectuar el análisis fonético, se observa que la sílaba tónica de la marca registrada con anterioridad se encuentra marcado con las consonantes “TR”, mientras que en el signo solicitado se encuentra en la vocal “A”; y que, además, la pronunciación de las letras que lo conforman en nada se asemejan, pues la combinación de la “T” y la “R” en nada se asimila a la “A” y la “S”, respectivamente. 5 En adelante Decisión 486. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que en relación con la marca “TRASSA”, previamente registrada, se aprecia que la parte gráfica abstracta no tiene una imagen clara que la caracterice, mientras que en el signo solicitado, “ASSA”, se encuentra un dibujo, en el cual la “A” está representada por una pirámide, seguida por un camino reflejando la “SS” y nuevamente la “A” con otra pirámide, diferenciándose de esta manera del registro previo “TRASSA”.
Que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues al haber concluido, a su juicio, erradamente, que el signo y marca en controversia eran confundibles, basó su criterio en afirmaciones subjetivas que se alejan de lo manifestado por dicha entidad en anteriores ocasiones respecto de marcas cortas, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.-1. La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte actora por carecer de apoyo jurídico. Para el efecto, adujo que el fundamento legal de los actos administrativos acusados se ajustaba plenamente a derecho y según lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el signo y marca analizados “ASSA” y “TRASSA” son similarmente confundibles, toda vez que coinciden totalmente en la expresión “ASSA”, contenida en la marca registrada con anterioridad.
Mencionó que las expresiones en controversia comparten las mismas vocales (A-A) y están conformadas únicamente por 2 sílabas (“TRA- SSA” / “A-SSA”), en las que la sílaba acentuada es la misma, de manera que al ser pronunciadas generan un impacto sonoro similar. Aseguró que entre los servicios que distinguen el signo y marca confrontados se presenta conexidad competitiva, ya que coinciden en ser servicios de seguros de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza.
II.-2. La sociedad RED ASISTENCIA VIAL S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificado en debida forma6, guardó silencio. III.- TRÁMITE DE LA ACCIÓN 6 Folios 62 y 68 del cuaderno físico principal. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo ordenado por el artículo 180 de la Ley 1437 de 20117, el 21 de mayo de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Inicial, a la cual asistieron, la sociedad ASSA SEGUROS LTDA., en su calidad de actora, así como la SIC, en su condición de entidad demandada y el Agente del Ministerio Público.
En la audiencia se hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas, en el que se expuso que la demanda se admitió como de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del CPACA; enseguida se procedió al saneamiento del proceso, sobre el cual las partes intervinientes no observaron ningún vicio que pudiera acarrear nulidad procesal, por lo que el Despacho sustanciador declaró debidamente saneados los vicios de nulidad relativa de que pudiere adolecer el proceso.
Posteriormente, el Despacho Sustanciador se pronunció respecto de la excepción previa denominada “Caducidad de la Acción” propuesta por la SIC, frente a la cual se decidió que no prosperaba, debido a que la demanda se presentó dentro del término, es decir, en forma oportuna. 7 En adelante CPACA. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acto seguido se procedió a la fijación del litigio, en los siguientes términos: Que el objeto del presente litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 66306 de 31 de octubre de 2012 y 00007782 de 13 de febrero de 2014, mediante las cuales la SIC le denegó a la actora el registro como marca del signo “ASSA” (MIXTA) para distinguir servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, por resultar confundible con la marca previamente registrada “TRASSA” (MIXTA), cuyo titular es la sociedad RED ASISTENCIA VIAL S.A.S., vulneran lo dispuesto en los artículos 136, literal a), de la Decisión 486; y 29 de la Constitución Política.
Las partes manifestaron no tener objeción a la fijación del litigio en los términos expuestos. El Despacho sustanciador dispuso tener como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por las partes. Se señaló que una vez finalizada la audiencia, se suspendería el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secretaría de la Sección Primera, la solicitud de interpretación prejudicial.
Finalmente, las partes manifestaron no encontrar irregularidad alguna en la audiencia que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas. Teniendo en cuenta lo anterior, se declaró saneado el proceso hasta ese momento. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.-1. La actora insistió en que se acceda a las pretensiones de la demanda. En efecto, aseguró que el signo solicitado “ASSA” no es similarmente confundible con la marca previamente registrada “TRASSA”, habida cuenta que su secuencia de vocales, raíces y la longitud de las palabras que los conforman son totalmente diferentes.
IV.-2. La SIC reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Al respecto, sostuvo que desde los puntos de vista ortográfico y fonético las expresiones enfrentadas son similarmente confundibles, toda vez que el signo solicitado reproduce totalmente la expresión “ASSA”, contenida en la marca previamente registrada, en 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma ubicación y disposición, sin que la supresión de las consonantes “T” y “R” sean suficientes para diferenciarlos.
Mencionó que el signo cuestionado reproduce cuatro de las seis letras que comprenden la marca registrada con anterioridad, de manera que coinciden totalmente en la secuencia de la palabra, en su conjunto; y que, además, contrario a lo afirmado por la actora, el hecho de excluir las letras “T” y “R” no genera un cambio sustancial ni tampoco le otorga distintividad, haciendo incurrir al consumidor en un riesgo de confusión o asociación respecto del origen empresarial.
IV.-3. En esta etapa procesal, tanto el tercero con interés directo en las resultas del proceso como el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. V.- INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial de la norma comunitaria invocada como violada en la demanda, concluyó8: “[…] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directo, indirecto y de asociación. 8 Proceso 693-IP-2018. 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa.
Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. […] “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración, esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la silaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […] 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.
En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos. […] 2.3. Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos. i. Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. ii. Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport- istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente: 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto.. Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra.
Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto. iii. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. iv.
Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. v. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b).
Si resultare que el elemento característico de los signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para los signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso. […] c) si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión […] 3.Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] 3.4.
Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre servicios corresponde tomar en consideración el grado 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios. […] b) La complementariedad de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […] 3.6.
Los siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referidos: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza. […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios. […] 3.7.
Por tal razón, para establecer la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios la autoridad consultante, en el caso en concreto, debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. […]” 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La SIC, mediante los actos administrativos acusados, esto es, las resoluciones núms. 66306 de 31 de octubre de 2012 y 00007782 de 13 de febrero de 2014, denegó el registro como marca del signo nominativo “ASSA” a la actora, para amparar servicios comprendidos en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, al estimar que resultaba similarmente confundible con la marca mixta “TRASSA”, previamente registrada a favor de la sociedad RED ASISTENCIA VIAL S.A.S., tercero con interés directo en las resultas del proceso, y que entre los servicios que distinguían, existe conexidad competitiva.
A juicio de la demandante, el signo solicitado “ASSA” no es similarmente confundible con la marca previamente registrada “TRASSA”; y que al realizar el análisis ortográfico de las expresiones en controversia, se evidencia que son totalmente diferentes en la secuencia de vocales, sus raíces y la longitud de las palabras: “T-R-A-S-S-A” y “A-S-S-A”.
Por su parte, la SIC señaló que el signo y marca analizados, “ASSA” y “TRASSA”, son similarmente confundibles, toda vez que coinciden totalmente en la expresión “ASSA”, contenida en la marca registrada con anterioridad. 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que las expresiones en controversia comparten las mismas vocales (A-A) y están conformadas únicamente por 2 sílabas (“TRA- SSA” / “A-SSA”), en las que la sílaba acentuada es la misma, de manera que al ser pronunciadas generan un impacto sonoro similar.
El Tribunal, en la Interpretación Prejudicial solicitada por esta Corporación, estimó que para el caso sub examine era viable la interpretación de los artículos 136, literal a), y 1519 de la Decisión 486, “[…] por ser pertinente […]”. Así las cosas, el texto de las normas aludidas es el siguiente: Decisión 486. “[…] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; […] Artículo 151.- Para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes.
Las clases de 9 Dicho artículo fue interpretado de oficio por el Tribunal. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Clasificación Internacional referida en el párrafo anterior no determinarán la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. […]”.
Con el fin de realizar el examen de registrabilidad de las expresiones en controversia es preciso adoptar las reglas para efectuar el cotejo marcario, que señaló el Tribunal en este proceso, así: “[…] 1.4. Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y la marca en conflicto, así: 18 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 SIGNO MIXTO CUESTIONADO11 MARCA MIXTA PREVIAMENTE REGISTRADA12 Como en el presente caso se va a cotejar una marca mixta, “TRASSA”, como lo es la previamente registrada a favor del tercero con interés directo en las resultas del proceso, con un signo mixto, “ASSA”, solicitado por la actora, es necesario establecer el elemento que predomina en éstos, para lo cual se requiere que el examinador se ubique en el lugar del consumidor con el fin de determinar cuál de los elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 10 Cabe señalar que, de acuerdo con el formulario único de registro de signos distintivos, visible a folio 90 del cuaderno físico principal, el signo cuestionado se solicitó como “ASSA”, siendo las demás expresiones explicativas, como puede observarse a continuación: Así las cosas, la Sala precisa que el elemento nominativo que conforma el signo cuestionado es “ASSA”. 11 Folio 11 del cuaderno físico principal. 12 Folio 11 del cuaderno físico principal. 19 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en el signo y marca mixta enfrentados, no así las gráficas que los acompañan, pues son las palabras las que cumplen un papel diferenciador porque su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor la información que los distingue.
Cabe precisar que la Interpretación Prejudicial enfatiza en que si el elemento determinante es el denominativo el cotejo se deberá realizar de conformidad con las siguientes reglas para la comparación entre signos y marcas denominativas: “[…] (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.
Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. (ii) Se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema. Una palabra puede estar constituida por lexemas y morfemas.
Los primeros son la base y el elemento que no cambia dentro de la palabra cuando se hace una lista léxica de las derivaciones que pueden salir de ella, y cuyo significado se encuentra en el diccionario. Como ejemplo tenemos el lexema deport en: deport-e, deport-ivo, deport-istas, deport-ólogo. Los segundos, son fragmentos mínimos capaces de expresar un significado y que unido a un lexema modifica su definición. Si los signos en conflicto comparten un lexema o raíz léxica, se debe tener en cuenta lo siguiente:.
Por lo general el lexema es elemento que más impacta en la mente del consumidor, lo que se debe verificar al hacer un análisis gramatical de los signos en conflicto. 20 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.
Por lo general en el lexema está ubicada la sílaba tónica.. Si los signos en conflicto comparten un lexema, podría generarse riesgo de confusión ideológica. Los lexemas imprimen de significado a la palabra. Es muy importante tener en cuenta que el criterio ideológico debe estar complementado con otros criterios para determinar el riesgo de confusión en los signos en conflicto.
(iii) Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. (iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado […]”.
Ahora, es evidente para la Sala que la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 exige que se consideren probados dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor; y ii) la identidad o similitud entre los productos que se pretenden proteger con la marca, al punto de poder causar confusión en aquél. A efectos de evaluar la similitud entre los signos y marcas, es necesario considerar los siguientes conceptos aludidos en la precitada Interpretación Prejudicial: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su 21 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]”.
Siendo ello así, respecto a la similitud ortográfica entre el signo cuestionado, “ASSA”, y la marca previamente registrada “TRASSA”, la Sala advierte significativas similitudes, que pueden inducir a mayor grado de confusión, teniendo en cuenta que el signo cuestionado reproduce totalmente la expresión “ASSA”, contenida en la marca previamente registrada, en la cual se encuentra toda la fuerza distintiva de la expresión, sin que la supresión de las letras “T” y “R” sean suficientes para dotar al signo solicitado de la suficiente distintividad y contribuya a diferenciarlo de la marca previamente registrada, “TRASSA”.
Al respecto, se precisa que si bien es cierto que el signo cuestionado suprimió las letras “T” y “R” en su inicio, ello no desvirtúa el riesgo de confusión en el presente caso, teniendo en cuenta que el signo 22 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitado, “ASSA”, reproduce por completo la denominación que lleva la carga distintiva en la marca previamente registrada “TRASSA”, lo que conlleva que el signo cuestionado no sea suficientemente distintivo y diferente al previamente registrado.
Referente a la similitud fonética, es del caso indicar que la pronunciación de las expresiones cotejadas es similar, porque coinciden en la denominación “ASSA”, siendo este el elemento principal de la marca registrada “TRASSA”. Por ello, cabe mencionar que si bien es cierto que el signo solicitado eliminó dos letras (“T” y “R”), en su inicio, también lo es que la palabra de mayor fuerza en el conjunto marcario es “ASSA” y la supresión de dos letras, que contiene la marca previamente registrada, no le quitan tal característica.
En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio, para apreciar tal semejanza: TRASSA - ASSA - TRASSA - ASSA -TRASSA - ASSA -TRASSA – ASSA TRASSA - ASSA - TRASSA - ASSA -TRASSA - ASSA -TRASSA – ASSA TRASSA - ASSA - TRASSA - ASSA -TRASSA - ASSA -TRASSA – ASSA TRASSA - ASSA - TRASSA - ASSA -TRASSA - ASSA -TRASSA – ASSA 23 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que la expresión “TRASSA” corresponde a un término de fantasía porque no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano que sea identificable por el consumidor promedio colombiano. Por su parte, frente al signo cuestionado “ASSA”, la Sala advierte que hace alusión a un acrónimo, ya que corresponde a la abreviación de la frase “Agencia de Seguros, Servicios y Asesoría”.
Sin embargo, comoquiera que la marca previamente registrada carece de significado y, por lo tanto, debe tenerse como de fantasía, la Sala considera que las expresiones enfrentadas no se pueden cotejar desde este aspecto13. Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre el signo solicitado y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa.
Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas 13 Criterio señalado en sentencia de 1º de julio de 2021. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 20212- 00055-00. 24 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co podría generar riesgo de confusión y asociación para el público consumidor.
Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. Tratándose de esta materia, esta Sección en la sentencia proferida el 26 de noviembre de 201814 trajo a colación los criterios expuestos por el Tribunal, así: “[…] a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios.
Existe conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto o servicio origina una mayor demanda del otro.
Para apreciar la Sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización; etc. […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios. Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es el complemento del primero. Así, el uso de un producto presupone el uso de otro.
Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios. […] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 2009-00314-00. 25 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad).
Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario [ ]”. Sobre este asunto, la Sala precisa que a fin de verificar la conexidad entre los productos amparados hay circunstancias en las que uno o dos criterios son suficientes para establecer la conexión competitiva y que no se requiere de la concurrencia de todos para la consecución del propósito de establecer dicha conexidad.
En el caso sub lite, el signo cuestionado “ASSA” fue solicitado para amparar los siguientes servicios de la Clasificación Internacional de Niza:.- Clase 36: “[…] Servicios de seguros, servicios prestados por agentes o corredores de seguros, seguros prestados a los asegurados, servicios de suscripción de seguros. […]”. Por su parte, la marca previamente registrada “TRASSA”, distingue los siguientes servicios: 26 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Clase 36: “[…] Seguros, negocios financieros; negocios monetarios, servicio de corretaje y liquidadores de seguros, incluyendo seguros marítimos, de transporte, de vida, de enfermedad contra accidentes, contra incendio. estimación y/o ajustes en materia de seguros. asesorías, consultas e informaciones por cualquier medio y/o soporte en materia de seguros. servicios financieros en general servicios de cobranza prejudicial, judicial y/o extrajudicial de créditos, deudas, ventas y alquileres. asesorías, consultas e informaciones por cualquier medio y/o soporte en materias económicas, financieras, bursátiles, monetarios y crediticias, servicios prestados por economistas y otros profesionales en las áreas de economía y finanzas. servicios inmobiliarios incluyendo administración, gestión y corretaje de inmuebles. asesoría consultoría e información por cualquier medio y/o soporte en materias inmobiliarias; suministro de información en materia de servicios y negocios inmobiliarios, incluyendo información en materia de créditos hipotecarios, leasing inmobiliario y/o habitacional bienes raíces, ofertas y disponibilidad de todo tipo de inmuebles. […]”.
De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los servicios que reivindican el signo y marca enfrentados en la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, además de pertenecer a la misma Clase y ser servicios coincidentes, pertenecen a un mismo género (seguros); tienen una misma finalidad, 27 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, ofrecer seguros; presentan los mismos medios de publicidad, por cuanto se promocionan a través de la revistas, prensa, radio, televisión y redes sociales; y sus consumidores podrían asumir razonablemente que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud del signo y marca enfrentados.
Así las cosas, al existir semejanza entre las expresiones confrontadas y una relación entre los servicios que distinguen, debe concluirse que las mismas no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos productos tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. Ello, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]”.
En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de la semejanza antes anotada, lo que 28 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los servicios que distinguen ambas expresiones provienen del mismo titular.
Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los servicios identificados con esas expresiones son productores relacionados económicamente. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201515, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON).
(…) Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 2008-00065-00. 29 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado[…]” (Destacado fuera de texto).
Por tal razón, en aplicación de los principios prior tempore, potior iure e in dubio pro signo priori, debe protegerse la marca mixta previamente registrada, esto es, “TRASSA”. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales16: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”). […]”. Ahora, en cuanto al argumento de la actora relativo a que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto, a su juicio, al haber concluido, erradamente, que el signo y marca en controversia eran confundibles, basó su criterio en afirmaciones subjetivas que se alejan de lo manifestado por dicha entidad en anteriores ocasiones respecto de marcas cortas, lo que vulnera su derecho al debido proceso. 16 Entre otros, en las interpretaciones prejudiciales emitidas con los núms. 32-IP-96, 13-IP-98 y 59-IP- 2001. 30 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala pone de presente que no se advierte tal vulneración, por cuanto que la SIC tiene la obligación de realizar un examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, de manera autónoma e independiente del análisis efectuado ya sea sobre signos idénticos o similares17.
En efecto, la Sala pone de presente que el Tribunal, en la Interpretación Prejudicial 282-IP-2017, enfatizó en que el examen de registrabilidad debe ser autónomo tanto en relación con las decisiones proferidas por otras oficinas de registro de marcas, como frente a decisiones proferidas por la propia oficina, en el sentido de que esta debe realizar dicho examen analizando cada caso concreto;
“[…] es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas, independiente de análisis anteriores respecto de signos idénticos o similares […]”. Asimismo, precisó que “[…] no se está afirmando que la oficina de registro de marcas no tenga límites a su actuación y que no pueda utilizar como precedentes sus propias actuaciones, sino que la oficina de registro de marcas tiene la obligación, en cada caso, de hacer un 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001032400020040006901.
Reiterado en sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 2009-00097-00. 31 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite.
Adicionalmente, los límites de la actuación administrativa de dichas oficinas se encuentran establecidos por la propia normativa y las acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos […]”. En este orden de ideas, la Sala concluye que no se violaron las normas alegadas como vulneradas por la actora; y que le asistió razón a la SIC al denegar el registro como marca del signo mixto “ASSA”, para amparar servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos acusados, los cuales están acordes con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en los que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que en cada uno de ellos se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 32 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, se le reconocerá personería a la doctora MARY ELISA BLANCO QUINTERO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos visibles en el índice 69 del expediente digital.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la CAN.
TERCERO: TENER a la doctora MARY ELISA BLANCO QUINTERO como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con el poder y documentos anexos visibles en el índice 69 del expediente digital. 33 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2014-00457-00 Actora: ASSA SEGUROS LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En firme esta providencia archivar el expediente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.