CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: JOAQUÍN OSWALDO RINCÓN RINCÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) Auto interlocutorio El Despacho decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto de 7 de junio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Joaquín Oswaldo Rincón Rincón en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó la nulidad del Decreto 557 de 18 de abril de 20222 y del parágrafo 1.° del artículo 3.4.1.1.23 del Reglamento Marítimo Colombiano (en adelante REMAC 3) expedido a través de la Resolución 0135-2018 de 27 de febrero de 20184. 2.
En la demanda5 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 557, del parágrafo 1.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 y de “[…] todo trámite relacionado con la expedición de licencias de explotación comercial que puedan surgir para desarrollar la actividad marítima y fluvial de Practicaje con base en que la empresa solicitante se encuentre desarrollando un proyecto planeado bajo el esquema de APP, […]”. 3.
Como fundamento de la solicitud cautelar remitió al concepto de violación en el que indicó que las disposiciones acusadas vulneraban los artículos 13, 121, 150 (numeral 1.), 189 (numeral 11.), 333 y 365 de la Constitución Política, 2.° (numeral 12.), 4.° (parágrafo), 6.°, 15 (numeral 2.), 20, 25, 46, 47, 48, 49 (numeral 5.), 50, 53, 57 y 60 de la Ley 658 de 14 de junio de 20016 y 1.° (numeral 11) del Decreto 1466 de 10 de mayo de 20047. 4.
Afirmó que el practicaje es un servicio público acorde con el artículo 124 del Decreto Ley 2324 de 18 de septiembre de 19848. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] por el cual se adiciona el Capítulo 2 del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto número 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, en lo relacionado con el servicio de practicaje en proyectos que se desarrollen mediante esquema de Asociación Público-Privada […]”. 3 Modificado por el artículo 1.° de la Resolución 0759-2020 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 9 de noviembre de 2020 “[…] Por medio de la cual se modifica el artículo 3.4.1.1.2, del Título 1 Capítulo 1 de la Parte 4 del REMAC 3 “Gente de Mar, Apoyo en Tierra y Empresas”, y se adiciona el Capítulo 1 A al Título 1 de la Parte 4 del REMAC 3, en lo concerniente a establecer el procedimiento para realizar inspecciones de control a las Empresas que prestan servicios marítimos […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC) […]”. 5 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 6 “[…] Por la cual se regula la actividad marítima y fluvial de practicaje como servicio público en las áreas Marítimas y Fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. […]”. 7 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001. […]”. 8 “[…] Por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria […]”. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón 5.
Manifestó que la prestación del servicio de practicaje “[…] le corresponde de manera exclusiva por mandato legal a las empresas de practicaje, […]”. (Negrilla del texto). 6. Adujo que el piloto práctico tiene que garantizar la seguridad de la vida humana en el mar, la protección del medio ambiente marino y fluvial y de las naves e instalaciones portuarias, por lo que no puede estar subordinado “[…] a la voluntad de un operador portuario distinto a las empresas de practicaje, […]”.
(Negrilla del texto). 7. Indicó que se transgredió el derecho fundamental a la igualdad (artículo 13 Superior), toda vez que el Decreto 557 permite en proyectos desarrollados mediante asociación público privada, que se contrate directamente a pilotos prácticos. 8. Sostuvo que las empresas de practicaje que se constituyan por personas cercanas al responsable de la asociación público privada serían las tenidas en cuenta para la prestación del servicio de practicaje y se excluirían a las demás. 9.
Refirió que se vulneró el artículo 121 de la Carta Política porque los actos demandados “[…] legislaron en materia de servicios públicos, función que constitucionalmente fue atribuida de manera exclusiva al Congreso de la República […]”. 10. Aseveró que se desconoció el artículo 150 (numeral 1.) Constitucional en razón a que solo el Congreso de la República tiene la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes. 11.
Argumentó que se infringió el artículo 189 (numeral 11.) Superior debido a que el presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria se extralimitó al expedir el Decreto 557. 12. Expuso que se transgredieron los artículos 365 y 367 de la Constitución Política, según los cuales corresponde al legislador “[…] definir el régimen jurídico de los servicios públicos, así como las competencias y responsabilidades en esta materia, motivo por el cual se puede establecer a título de premisa que, existe reserva de ley frente a estos tópicos […]”, por cuanto los actos demandados no podían regular el servicio de practicaje. 13.
Mencionó que se vulneraron los artículos 2.° (numeral 12.) y 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658, puesto que la prestación del servicio público de practicaje es incompatible con el ejercicio simultaneo de otra actividad como operador portuario. 14. Anotó que se desconocieron los artículos 47 y 48 ibidem porque se permite la prestación simultanea del servicio público de practicaje a operadores portuarios que no tienen como objeto social el desarrollo de esta actividad, en particular, para el caso de asociaciones público privadas. 15.
Señaló que el Decreto 557 infringió el artículo 6.° de la Ley 658 por cuanto “[…] permite que el desarrollo de esta actividad de practicaje se ejerza sin que exista la posibilidad de que el mencionado servicio sea solicitado en forma libre por el capitán de la nave (draga) o en su defecto por el armador de éste, o su agente 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón marítimo, habida cuenta de que finalmente estos estarán vinculados y tendrán alguna especie de subordinación frente al responsable del proyecto que se desarrolle mediante el esquema de Asociación Público – Privada, […]”.
(Negrilla del texto). 16. Afirmó que la DIMAR se extralimitó en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 5.° (numeral 5.) del Decreto Ley 2324, debido a que el parágrafo 1.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 contradice el artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658. 17. Manifestó que el Decreto 557 transgrede el artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658 y además fue expedido con desviación de poder. 18.
Mediante autos de 31 de octubre de 20229 se dispuso: i) desglosar las “[…] piezas procesales pertinentes, con miras a conformar un expediente separado, en relación con la pretensión de nulidad instaurada en contra del Decreto 557 del 18 de abril de 2022 […]”; ii) admitir la demanda respecto del parágrafo 1.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3; y iii) correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
(Negrilla del texto). II. PROVIDENCIA IMPUGNADA 19. La providencia de 7 de junio de 202310 dispuso: “[…]
PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del parágrafo 1° del artículo 3.4.1.1.2 del capítulo 1, Título 1, Parte 4 del Reglamento Marítimo Colombiano -en adelanta (sic) REMAC-, adoptado a través de la Resolución n.° 0135-2018 MD- DIMAR-GLEMAR de 27 de febrero de 2018, expedida por el Director General Marítimo, Contralmirante Mario Germán Rodríguez Viera, modificado por la Resolución n.° 079-2020 MD-DIMAR-SUBMERC-AREM de 9 de noviembre de 2020, expedida por el Director General Marítimo, Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, así como «[…] la suspensión provisional de todo trámite relacionado con la expedición de licencias de explotación comercial que puedan surgir para desarrollar la actividad marítima y fluvial de Practicaje con base en que la empresa solicitante se encuentre desarrollando un proyecto planeado bajo el esquema de APP […]» […]”. 20.
Consideró que el artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 se expidió con fundamento en los “[…] artículos 5°, numerales 5° y 11, del Decreto Ley n.° 2324 de 1984; 2° numeral 4° del Decreto n.° 5057 de 2009, y 99 del Decreto n.° 0019 de 2012. […]”. 21. Indicó que según el artículo 5.° (numerales 5. y 11.) del Decreto Ley 2324 son funciones de la Dirección Marítima General (DIMAR): i) regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el mar, “[…] la búsqueda y salvamento marítimos y fijar la dotación de personal para las naves […]”; y ii) autorizar, inscribir y controlar “[…] el ejercicio profesional de las personas naturales y jurídicas dedicadas a las actividades marítimas en especial las de practicaje, remolque, agenciamiento marítimo, corretaje de naves y de carga, portuarias, estiba, dragado, clasificación, reconocimiento, bucería, salvamento y comunicaciones marítimas y expedir las licencias que correspondan. […]”. 9 Cfr. Índices 11 y 12 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 41 del expediente digital. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón 22.
Adujo que el artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 clasificó las empresas de servicios marítimos en grupos y subgrupos, para estandarizar los procedimientos y mejorar la inspección y control de estas actividades. 23. Señaló que en la clasificación realizada no se incluyó “[…] en forma explícita, a los operadores portuarios, por lo que no sería posible deducir de tal norma, la contradicción expuesta por el actor, […]”. 24.
Sostuvo que el parágrafo demandado debía interpretarse en armonía con el parágrafo 3.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 que dispone: “[…] La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los requisitos documentales y sus criterios técnicos para la expedición de licencias de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos […]”. 25.
Refirió que una interpretación conjunta de la disposición demandada con el artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658 y el parágrafo 3.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3, permitía advertir que las empresas con objeto distinto al practicaje no estaban habilitadas para ejercer dicha actividad: “[…] en tanto que la autorización para el desarrollo de actividades a las empresas de servicios marítimos debe consultar el ordenamiento jurídico vigente, que establece una regulación especial para la actividad del practicaje fluvial y marítimo. […]”. 26.
Concluyó que “[…] de la confrontación de la resolución acusada y las normas constitucionales y legales invocadas, no surge la violación de estas últimas […]”. III. RECURSO DE REPOSICIÓN 27. El demandante11 interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de junio de 2023. 28. Precisó que la expresión “[…] Regular […]” prevista en el numeral 5. del artículo 5.° del Decreto Ley 2324 “[…] fue declarada inexequible por la Sentencia No 63 del 22 de agosto de 1985 de la Corte Suprema de Justicia […]”, en razón a que solo el legislador tiene “[…] la función de regulación de este tipo de actividades […]”. 29.
Reiteró que el parágrafo 1.° demandado contradice “[…] el apartado d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001, según la cual es una incompatibilidad de la actividad marítima de practicaje el “(…) ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio” distinto del practicaje” […]”. 30. Manifestó que los efectos de la disposición demandada permiten “[…] “(…) que empresas de servicios marítimos -distintas de las empresas de practicaje- pueden dedicarse precisamente a la actividad del practicaje (…)”, cuando por expresa disposición legal no está permitido que así suceda dada la incompatibilidad contemplada en el literal d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001. […]”. 31.
Argumentó que lo previsto en el parágrafo 3.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 “[…] no es garantía de que se vaya a seguir dicho camino […]”. 11 Cfr. Índice 46 del expediente digital. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón 32. Señaló que la providencia recurrida se pronunció sobre el Decreto 557, pese a que la pretensión de nulidad de dicha norma “[…] fue desglosada y surte su curso ante otro despacho judicial distinto […]”. 33.
Manifestó que algunas de las actividades previstas en el artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 son desempeñadas por operadores portuarios, “[…] tales como: practicaje (Grupo I. Subgrupo 9); remolque (Grupo I. Subgrupo 7); dragado (Grupo IV. Subgrupo 3); almacenamiento (Grupo I. Subgrupos 3 y 8); y reconocimiento (Grupo VI. Subgrupo 1) […]”. 34.
Concluyó que, “[…] si bien los operadores portuarios no se encuentran clasificados de manera explícita en la norma demandada, queda claro que varias de las empresas consideradas como operadores portuarios también lo son como empresas de servicios marítimos, de manera que, si estas empresas se confunden entre si, (sic) en algunos casos, como se acaba de referenciar, y hacen parte de ambos conceptos normativos, podemos concluir que ninguna de estas […], no podrán prestar simultáneamente el servicio marítimo de practicaje, también considerado como servicio portuario, debido a que existe la prohibición expresa por la vía de la incompatibilidad consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 25 de la Ley 658 de 2001 […]” (negrilla del texto). 35.
Sostuvo que “[…] existe una contradicción palmaria entre la norma cuya legalidad se debate y la legislación en que debió fundamentarse, motivo por el cual se solicita respetuosamente que se revoque la decisión adoptada mediante el auto impugnado […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 36. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado12 del recurso interpuesto, dentro del cual el demandado guardó silencio13.
V. CONSIDERACIONES V.1. Competencia y oportunidad 37. Este Despacho es competente para resolver el recurso de reposición, de acuerdo con el numeral 3. del artículo 12514 de la Ley 1437. 38. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24215 ibidem, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 39.
El artículo 31816 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217 prevé que el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído. 40. Así las cosas, en razón a que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente18, será resuelto por el magistrado ponente. 12 Cfr. Índice 49 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 50 del expediente digital. 14 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 15 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 16 Aplicable por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 18 El auto de 7 de junio de 2023 se notificó electrónicamente el 8 de junio de 2023 y por estado el 13 de junio de 2023 y el recurso de reposición se interpuso el 14 del mismo mes y año. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón V.2.
Caso concreto 41. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del parágrafo 1.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 expedido a través de la Resolución 0135-2018. 42. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 7 de junio de 2023.
De la presunta vulneración del artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658 43. El recurrente señaló en síntesis que: i) el efecto de la disposición demandada desconoce el artículo 25 (literal d. del numeral 2.) de la Ley 658, en razón a que la actividad de practicaje es incompatible con la prestación de otro servicio como operador portuario; y ii) el parágrafo 3.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 “[…] no es garantía de que se vaya a seguir dicho camino […]”. 44.
Al respecto, la Ley 658 tiene por objeto establecer los procedimientos para controlar, vigilar y autorizar el ejercicio de la actividad de practicaje “[…] en aguas marítimas y fluviales de jurisdicción de la Autoridad Marítima Nacional. […]”. 45. El artículo 2.° (numerales 4., 12., 24., 25. y 26) ídem contiene las siguientes definiciones: i) actividad marítima y fluvial de practicaje: servicio público inherente a la finalidad social del Estado; ii) empresa de practicaje: aquella constituida conforme a las leyes nacionales y cuyo objeto social es la prestación de la actividad de practicaje a través de uno o varios pilotos prácticos con licencia vigente; iii) operador portuario: empresa que presta servicios en los terminales portuarios relacionados con la actividad portuaria, conforme al numeral 5.919 del artículo 5.° de la Ley 1 de 10 de enero de 199120; iv) piloto práctico: persona experta “[…] en el conocimiento de las condiciones meteorológicas, oceanográficas e hidrográficas de la jurisdicción de una capitanía de puerto marítima o fluvial específica, de la reglamentación internacional para prevenir abordajes, de las ayudas a la navegación circundantes, capacitada para atender las consultas de los capitanes de los buques, atender el entrenamiento de los aspirantes a piloto práctico y de los pilotos prácticos por cambio de categoría o de jurisdicción, el cual debe estar acreditado con la licencia y el practicaje […]”; y v) practicaje: ejercicio de la actividad del piloto práctico. 46.
El artículo 25 ibidem que se aduce vulnerado, prevé: “[…]
ARTÍCULO 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA DE PRACTICAJE. Se entienden incorporadas a la presente ley además de las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en la ley, las siguientes: 1. Inhabilidades a) Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad por el tiempo que dure ésta; 19 “[…] 5.9.
Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y usería. […]”. 20 “[…] “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones […]”. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón b) Hallarse en interdicción judicial;
Tener suspendida o cancelada la licencia de piloto práctico por la Autoridad Marítima Nacional; c) Padecer de incapacidad física o mental transitoria o permanente que comprometa el desempeño seguro de la actividad de practicaje; d) Presentar documentación falsa o adulterada; 2. Incompatibilidades. Ejercer en forma simultánea. a) La actividad de agente marítimo, operador de remolcador o amarrador; b) El cargo de Inspector del Estado Rector del Puerto; c) El piloto práctico oficial en servicio activo, la prestación de la actividad en empresas de practicaje; d) Ejercer en forma simultánea, como operador portuario para la prestación de otro servicio. […]. 47.
El artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 dispone: “[…] Catalogación. Para efectos de aplicación y alcance de la presente resolución se establece la siguiente clasificación de empresas de servicios marítimos, conforme a los siguientes grupos y subgrupos: a. Grupo I - Suministros y servicios al sector marítimo: Empresas que tengan como actividad la entrega, recibo de insumos, materiales o la prestación de servicios, para la realización de actividades marítimas. b. Grupo II - Apoyo al transporte marítimo: Empresas prestadoras de servicios asociados al transporte marítimo. c. Grupo III - Recreación y deportes náuticos: Empresas que presten servicios de carácter recreativo y/o deportivo en el mar, ya sea que utilicen naves, artefactos navales o cualquier otro equipo, así como las instalaciones para la prestación de servicios a las naves de recreo o deportivas. d. Grupo IV - Investigación, explotación de recursos e infraestructura en el mar: Empresas con actividades relacionadas con la investigación técnico – científica en cualquier disciplina, desarrollo de trabajos de construcción de infraestructura o su adecuación, en el mar, suelo o subsuelo marino. e. Grupo V - Industria naval: Encontramos los Astilleros Navales, cuyas empresas están dedicadas al diseño, la construcción, conversión, modernización, desguace, mantenimiento, reparación y/o desguace de naves, artefactos navales, plataformas o estructuras marinas, así como la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de este tipo de unidades y los talleres de reparaciones navales que son las empresas aptas para efectuar reparaciones a los sistemas, equipos o partes de naves o artefactos navales. f. Grupo VI – Delegación: Empresas delegadas por la Dirección General Marítima para desempeñarse como Organizaciones Reconocidas (OR) u Organizaciones de Protección Reconocida (OPR).
GRUPO SUBGRUPO I Suministros y Servicios al Sector Marítimo 1 Traslado de material y/o personal de apoyo a las actividades marítimas en cualquier modalidad de nave o artefacto naval reconocido 2 Suministro de combustibles en el mar 3 Recepción, almacenamiento, tratamiento y/o disposición de residuos y demás desechos derivados de actividades marítimas 4 Operaciones auxiliares abordo 5 Prevención, preparación y respuesta a la contaminación en el mar 6 Actividades de buceo industrial 7 Remolque, salvamento marítimo, asistencia en maniobra de practicaje y/o atención de emergencias 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón 8 Organizadores y/o proveedores de servicios de trasiego de hidrocarburos u otras cargas 9 Practicaje 10 Transporte de pilotos prácticos 11 Diseño, cálculos y gestión de proyectos de la industria naval 12 Consultorías y asesorías marítimas 13 Inspección y certificación de naves, artefactos navales, plataformas y estructuras flotantes, fijas o submarinas 14 Inspección, certificación y homologación de sistemas o equipos 15 Fabricación, reparación y mantenimiento de sistemas y/o equipos. 16 Alquiler, venta de equipos y repuestos. 17 Centros de capacitación buceo Industrial.
II Apoyo al Transporte Marítimo 1 Agencias marítimas 2 Corredores de fletamento III Recreación y Deportes Náuticos 1 Buceo deportivo y recreativo 2 Actividades recreativas y/o deportes náuticos 3 Marinas y Clubes náuticos IV Investigación, Explotación de Recursos e Infraestructura en el Mar 1 Estudios, diseños y desarrollo de Investigación técnico – científica en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, en cualquier disciplina 2 Trabajos de ingeniería de diseño y de explotación de recursos, montaje y construcción, mantenimiento y desmantelamiento de infraestructura fija y móvil marítima en cualquier espacio marítimo 3 Trabajos de ingeniería de diseño en dragados, erosión costera, sedimentación, relleno de litorales y áreas marítimas, protección y preservación de Litorales V Industria Naval 1 Astilleros navales 2 Talleres de reparaciones navales VI Delegación de Autoridad 1 Organizaciones Reconocidas (OR) 2 Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR) Parágrafo 1°.
Una empresa de servicios marítimos podrá ejercer más de una actividad relativa a los diferentes grupos o subgrupos, considerando que para tal efecto debe presentar los soportes documentales exigidos y ser autorizado por la Autoridad Marítima Nacional. Parágrafo 2° La catalogación de las empresas de servicios marítimos se consignará hasta el nivel de subactividades (relacionadas por Grupo/subgrupo en el anexo A), considerando que para tal efecto la empresa deberá presentar los soportes documentales exigidos.
Parágrafo 3° La Autoridad Marítima establecerá (de acuerdo a la normatividad vigente), los requisitos documentales y sus criterios técnicos para la expedición de licencias de explotación comercial a las empresas de servicios marítimos. [….]” (subrayado fuera del texto - aparte demandado). 48. El precepto citado clasifica las empresas de servicios marítimos en seis grupos y a estos en subgrupos. 49.
El parágrafo 1.° demandado señala que estas empresas pueden ejercer más de una de las actividades previstas en los grupos y subgrupos indicados supra, y para tal efecto deben presentar los soportes documentales requeridos y ser autorizados por la Autoridad Marítima Nacional. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón 50.
El parágrafo 3.° ídem indica que la autoridad marítima establecerá acorde a la normatividad vigente, los requisitos documentales y criterios técnicos para la expedición de la licencia de explotación comercial. 51. Conforme a lo anterior, de un estudio preliminar, no se observa contradicción entre la disposición demandada y el literal d. del numeral 2. del artículo 25 de la Ley 658, en razón a que el parágrafo 1.° enjuiciado prevé que las empresas de servicios marítimos pueden ejercer más de una actividad cuando sean autorizadas para tal efecto por la autoridad marítima y conforme al parágrafo 3.° ibidem los requisitos documentales y los criterios técnicos se fijarán de acuerdo a la normatividad vigente, dentro de la que se encuentra las inhabilidades e incompatibilidades de la actividad marítima de practicaje. 52.
Respecto al argumento del demandante relativo a que el parágrafo 3.° del artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3 “[…] no es garantía de que se vaya a seguir dicho camino […]” porque el efecto del texto demandado permite “[…] que empresas de servicios marítimos distintas de las empresas de practicaje pueden dedicarse precisamente a la actividad del practicaje […]”, debe observarse que el artículo 231 de la Ley 1437 señala que la suspensión provisional de los actos administrativos procederá por la violación de las normas superiores, razón por la cual, para determinar el decreto o no de dicha medida cautelar, no es posible estudiar los aspectos atinentes a la aplicación del acto administrativo por las autoridades21. 53.
En consecuencia, este argumento no está llamado a prosperar. Otros argumentos 54. Señaló que la expresión “[…] Regular […]” prevista en el numeral 5. del artículo 5.° del Decreto Ley 2324 fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia y que el auto de 7 de junio de 2023 se pronunció sobre el Decreto 557, que no es objeto de este proceso. 55.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-212 de 28 de abril de 199422 señaló que “[…] la palabra "regular", del artículo 5º, numeral 8 del Decreto 2324 de 1984 […] fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de agosto de 1985 y por ello dispuso: “[…] Segundo.- DECLARANSE EXEQUIBLES los artículos 5, numeral 8; 11, numeral 6; 20, numerales 7 y 8; 27; 28; 32; 35; 36; 37; 38; 43; 48; 67; 70 y 72 del Decreto 2324 de 1984, con excepción de la palabra "regular", del artículo 5º, numeral 8, respecto de la cual, por haber operado la cosa juzgada, deberá ESTARSE A LO RESUELTO por la Corte Suprema de Justicia en fallo No. 63 del 22 de agosto de 1985. […]” (subrayado fuera del texto). 56.
De acuerdo con lo señalado en el auto de 7 de junio de 2023 y los considerandos de la Resolución 0759-2020 (que modificó el artículo 3.4.1.1.2 del REMAC 3), el 21 “[…] En segundo lugar, y en lo concerniente a los cuestionamientos respecto de (i) “las inexistentes capacidades de las autoridades de policía”, y en torno al presunto (ii) “riesgo de abusos y maltratos” de la población consumidora de SPA, la Sala considera que ninguno de ellos tiene la virtualidad de afectar la validez del decreto 1844, en tanto constituyen juicios inciertos de valor sobre los efectos de la aplicación de la norma acusada.
Debe recordarse que es reiterada y pacífica la jurisprudencia de esta Corporación que sostiene que el juicio de legalidad que le corresponde realizar a la autoridad judicial se hace a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento al acto o de las existentes al momento de su expedición y no respecto de los efectos de la implementación de la decisión administrativa que se adopte. […].
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de abril de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00387-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-212 de 28 de abril de 1994. Exp.: D-319. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00336-00 Demandante: Joaquín Oswaldo Rincón Rincón parágrafo demandado se expidió en ejercicio de las facultades para “[…] dirigir y controlar las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación, […]”, previstas en el numeral 5. del artículo 5.° del Decreto Ley 2324 de 1984, que no fue declarado inexequible en el pronunciamiento citado. 57.
Por último, se precisa que el auto recurrido no emitió pronunciamiento sobre el Decreto 557. 58. En tal virtud, estos argumentos tampoco prosperan. 59. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 7 de junio de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 7 de junio de 2023.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.