CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01674-00 Accionante: Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Lili Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Lili, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Lili, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 29 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001-33-33-006-2023-00011-01.
En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita: “1. Se protejan los derechos fundamentales de Acceso a la Justicia, al debido proceso, prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Formal consagrado en los artículos 29, 228, 229 de la Constitución Política. 2.Que, en tal virtud, se ordene al Municipio de Santiago de Cali, en derecho y en debida forma decrete la nulidad de toso lo actuado, ya que se violó como está demostrado en derecho y en debida forma al no notificar la resolución que resolvió la revisión de avaluó catastral sobre los tres puntos requeridos. 3.Que se ordene al Distrito de Santiago de Cali, suspender todo cobro coactivo en contra de la Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Valle del Lili, toda vez que la Resolución No. 4131050217788 del 28 de noviembre de 2019, dependen el resto de actos administrativos que contienen los cobros coactivos bajo el principio que la suerte del principal también produce efectos de los otros actos administrativos”.
(Sic) Los hechos y consideraciones de la accionante El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que mediante escrito bajo radicado bajo No. 4000007344475 del 6 de mayo de 2019, presento solicitud la revisión del avaluó catastral ante la alcaldía del municipio de Santiago de Cali.
Señaló que mediante la Resolución 4131.050.21.788 del 28 de noviembre de 2019, se atendió parcialmente la petición elevada, toda vez que se omitió emitir pronunciamiento respecto de otros aspectos solicitados. Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Distrito Especial de Santiago de Cali para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019, a través de la que se resolvió una solicitud de revisión del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-174493.
Sostuvo que, igualmente solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 4131.032.9.5.60, 4131.032.9.5.61 y 4131.032.9.5.62 del 26 de enero de 2022, mediante las cuales se decidieron unos recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo del impuesto predial del referido inmueble, por las vigencias 2016, 2017 y 2018, respectivamente.
Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 29 de mayo de 2023, rechazó la demanda. Aludió que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia de 7 de septiembre de 2023, confirmó el auto del 29 de mayo de 2023. 2.1 Consideraciones de la parte actora En primer lugar, se advierte que la parte actora manifestó que la alcaldía del municipio de Santiago de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al incurrir presuntamente en irregularidades en el trámite de notificación de la Resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019.
A su vez, consideró que se transgredieron las referidas prerrogativas por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la providencia de 29 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001-33-33-006-2023-00011-01. 3.
Trámite Mediante auto de 11 de abril de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali; a su vez se dispuso la vinculación del Municipio de Santiago de Cali y a la Subdirección de Catastro Municipal de Santiago de Cali. 4.
Intervenciones 4.1. El Municipio de Santiago de Cali, señaló que el mecanismo constitucional se torna improcedente, argumentando lo siguiente: Sostuvo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas.
Agregó que si bien, el amparo de tutela se caracteriza por su informalidad, también lo es que el actor no está relevado de la carga de la prueba, a efecto de brindar al Juez Constitucional la convicción suficiente para que adopte las medidas necesarias que ofrezcan la protección inmediata de los derechos fundamentales, que estén siendo vulnerados o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades o de particulares.
Bajo los anteriores argumentos solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que no se transgredieron los derechos fundamentales aludidos por la parte actora. 4.2. La Subdirección de Catastro Municipal de Santiago de Cali indicó que la acción de tutela tiene un carácter residual, por lo tanto procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo cuando no exista otro medio judicial, por tanto, se tiene que el accionante agotó los medios judiciales para su defensa encontrándose en el marco de la legalidad, por lo que no era procedente pretender la nulidad de trámites judiciales y administrativos, cuestionando la legalidad de actos administrativos y de actuaciones judiciales.
Sostuvo que por regla general, el mecanismo constitucional no procede para controvertir la validez, ni la legalidad de los actos administrativos, por razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional, impone al ciudadano la carga de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración, situación que ya se encuentra fenecida para el caso en cuestión. 4.3.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017. 2.
Cuestión Previa: Manifestación de impedimento En el sub judice se observa que el Magistrado, doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de tutela presentada por la Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón de Jesús del Valle del Lili, contra las sentencias de 29 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
El doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, en su calidad de Consejero de Estado, manifiesta el impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por motivos de amistad íntima con el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, quien, al conformar la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, suscribió la providencia objeto de cuestionamiento.
En tal sentido, atendiendo la existencia de una relación de amistad íntima por parte del doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera con el magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat, pues este último es padrino de uno de sus hijos; es claro que la relación de amistad entre los citados profesionales del Derecho, es de grado íntima, por lo que puede afectar la imparcialidad en el presente asunto y con ello las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, situación que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional.
En este orden de ideas, para el magistrado sustanciador se encuentra configurada la causal contenida en el numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, resulta procedente aceptar la manifestación de impedimento y separar al doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera del conocimiento del asunto. 3.
Problema jurídico La Sala debe decidir en primer lugar, si la alcaldía del municipio de Santiago de Cali incurrió en irregularidades en la notificación de la Resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019; y a su vez, determinar si el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, al proferir el auto de 29 de mayo de 2023, y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 76001-33-33-006-2023-00011-01 instaurado por la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle Del Lili contra el Distrito Especial de Santiago De Cali.
Sin embargo, de manera previa, la Sala constatará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y si, en particular, se observa el requisito de inmediatez Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 5.La procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Lo anterior encuentra justificación, ya que el ordenamiento legislativo colombiano ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. De esta manera, el artículo 278 del Código de General del Proceso señala que son sentencias “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.”.
Y a su vez, identifica como autos, “todas las demás providencias.”. Ahora bien, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. En este orden, la acción de tutela procederá solamente: (i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria cuando se percibe la efectiva vulneración de derechos fundamentales.
En este sentido, la primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la Sentencia T-224 de 1992. En esta providencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, advirtió la Corporación que los afectados deben acudir en primera instancia a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos persiste, indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las Sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un proceso ejecutivo.
No obstante lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-343 de 2012, reiteró la improcedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios cuando el accionante no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, en la medida en que no se ha emitido un pronunciamiento de fondo y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva, sin que además se logre demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 6.
Caso concreto El apoderado de la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle del Lili, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque considera que la alcaldía del Municipio de Santiago de Cali incurrió en irregularidades dentro del trámite de notificación de la Resolución 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019, a través de la que se resolvió una solicitud de revisión del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-174493.
A su vez, del escrito de tutela se extrae que la parte actora considera que se vulneraron las referidas prerrogativas por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 29 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001-33-33-006-2023-00011-01. 6.1 De los reproches atribuidos a la alcaldía del Municipio de Santiago de Cali.
La parte actora argumentó que la alcaldía del municipio de Santiago de Cali incurrió en irregularidades en el trámite de notificación de la Resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019. Del material probatorio allegado, se evidencia que, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali, adelantó entre otras las siguientes actuaciones: El señor Héctor Agustín Paredes, en calidad de autorizado por la Corporación de Padres de Familia del Colegio Sagrado Corazón del Valle del Lili, mediante escrito radicado con N° 4000007344475 de 6 de mayo de 2019, presentó ante la Subdirección de Catastro Municipal de Santiago de Cali, solicitud de revisión de avalúo catastral del predio con número predial nacional 760010000520000010229000000000.
Mediante la Resolución No 4131.050.21.7788 de 28 de noviembre de 2019, la alcaldía de Cali dispuso: Artículo Primero: Modificar el avalúo catastral con su respectiva vigencia fiscal al predio que a continuación se relaciona: (…) En atención a la petición con Radicado 4000007344475 de fecha 06/05/2019 sobre revisión de avalúo, se procede a Modificar: el área de terreno pasando de 28780 M2 a 28461 M2, según títulos de propiedad, de igual forma se modifica la unidad (A) de construcción con destino económico colegios (código 1311) con 8312 M2 y 69 puntos de calificación, a unidad (A) de construcción con destino económico colegios (código 1311) con 8312 M2 y 63 puntos de calificación. También se modifican los tres anexos de construcción quedando así: anexo destino 02 tipo 60 con 224 m2, anexo destino 90 tipo 80 con 1853 m2 y anexo destino 89 tipo 60 con 473 m2.
Lo anterior de acuerdo con inspección ocular de fecha 27/08/2019 efectuada por el equipo de reconocimiento predial. Las presentes modificaciones se hacen con inscripción catastral al 31/12/2015 y con vigencia fiscal 2020. El día 19 de diciembre de 2019, se notificó el referido acto administrativo al señor Alexandro Quiceno López, quien se encontraba autorizado por la representante legal de la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús, para adelantar dicho trámite.
De los anteriores elementos probatorios se extrae que mediante la Resolución No 4131.050.21.7788 de 28 de noviembre de 2019, la alcaldía del municipio de Santiago de Cali se pronunció respecto de la petición radicada bajo el No. 4000007344475 de 6 de mayo de 2019, que tenía por objeto la revisión del avaluó catastral; acto administrativo que fue notificado el día 19 de diciembre de 2019, trámite en el que se puso de presente a la parte interesada que contra la referida resolución procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. En este orden de ideas, se encuentra que contrario a lo afirmado por la parte actora no se evidencian las irregularidades en el acto de notificación de la referida resolución, pues ello ocurrió de manera personal al señor Alexander Quiceno López el día 19 de diciembre de 2019, el cual fue autorizado por la señora Gloria Estela Ramírez Segura, quien actuaba en su momento como representante legal de la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús. En todo caso, de advertirse algún tipo de anomalía en el trámite de notificación del acto administrativo la parte actora en su momento dentro de la actuación administrativa debió advertir las presuntas irregularidades en las que incurrió la administración. En similar sentido, se observa que el requisito de subsidiaridad, como una de las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se supera frente a este cargo, por cuanto en este punto se exige que se haya agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
La Sala destaca que la parte actora contaba con el mecanismo judicial idóneo para reprochar las presuntas irregularidades en la notificación de la Resolución No. 4131.050.21.7788 de 28 de noviembre de 2019; pues a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, le era dable advertir dichas anomalías. Por tanto, si bien la parte actora promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para perseguir la anulación del acto administrativo citado, en su momento no puso en conocimiento del juez ordinario las circunstancias de indebida notificación que ahora se esgrimen en esta solicitud de amparo.
También, se advierte, que cuando quiera que se acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante no tuvo el cuidado y diligencia debida, toda vez que omitió subsanar las falencias advertidas por el juez de conocimiento en auto inadmisorio de 2 de marzo de 2023, lo que produjo el rechazo de la demanda mediante auto de 29 de mayo de 2023, el cual fue confirmado el 7 de septiembre de 2023, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias jurisdiccionales sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
En ese orden de ideas, este cargo será rechazado por improcedente. 6.2 De las presuntas irregularidades esgrimidas frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. De la lectura del escrito de tutela se extrae que la parte actora plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir las providencias de 29 de mayo de 2023 y 7 de septiembre de 2023, respectivamente, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76001-33-33-006-2023-00011-01.
La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de cara a la decisión de 7 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional. 6.2.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron los trámites pertinentes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón De Jesús Valle del Lili contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: A través de apoderado, la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón De Jesús Valle del Lili, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali., a efectos de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) a Resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió solicitud de revisión del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-174493, y ii) las Resoluciones No. 4131.032.9.5.60, 4131.032.9.5.61 y 4131.032.9.5.62 del 26 de enero de 2022, mediante las cuales se decidieron unos recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo del impuesto predial del referido inmueble.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 2 de marzo de 2023, inadmitió la demanda, advirtiendo entre otras cosas que i) no se individualizaron correctamente las pretensiones de la demanda como lo indica el artículo 163 del CPACA, ii) no se acreditó el agotamiento del recurso de apelación frente a la resolución No. 4131.050.21.7788 del 28 de noviembre de 2019.
La parte actora presentó escrito de subsanación; no obstante, la referida autoridad judicial mediante providencia de 29 de mayo de 2023, rechazó la demanda al advertir que no se corrigieron las falencias señaladas en el auto inadmisorio. El apoderado de la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle del Lili, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia de 7 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia; decisión notificada a las partes el 8 de septiembre de 2023.
Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de marzo de 2024; sin embargo, el escrito de tutela fue presentado por el accionante hasta el 8 de abril de 2024, lo que significa que superó en 26 días el plazo prudencial, por lo que no cumplió con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” ´ Sin embargo, la parte actora no demostró de forma siquiera sumaria que no pudieran acudir a la administración de justicia para impetrar el mecanismo constitucional.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En este orden, se tiene que, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido a la accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este requisito; razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente acción de tutela. lll.
DECISIÓN Así las cosas, la Sala rechazará por improcedente los cargos esgrimidos en la acción de tutela presentada por la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle del Lili, contra la Alcaldía de Santiago de Cali. Así mismo, se concluye que, frente a los reproches atribuidos al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual dicho cargo también se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Jorge Edison Portocarrero Banguera, para conocer de la presente acción constitucional.
En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido magistrado.
SEGUNDO. – RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón de Jesús Valle del Lili, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – Reconocer personería para actuar al abogado Héctor Agustín Paredes Jamauca, como apoderado de la Corporación de Padres de Familia del Colegio del Sagrado Corazón De Jesús Valle del Lili, en los términos y para los efectos señalados en el poder que obra en el expediente digital CUARTO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Con impedimento)