Micelio
11001032800020230010000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-21

Radicación interna: 712 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Vladimir Fernandez Andrade

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade– magistrado de la Corte Constitucional Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el despacho a pronunciarse sobre el memorial presentado1 por la parte actora en el presente trámite.

I.

ANTECEDENTES 1. Una vez admitida la demanda, el actor presentó escrito el 21 de marzo de 20242, en el que manifestó que la parte accionada podía ser notificada en las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com (apoderada), buzones a los cuales arribó, según indicó, explorando en internet «y en los procesos vigentes surtidos en el Consejo de Estado donde la contraparte es sujeto procesal».

Además, afirmó que dicho e-mail fue el aportado en la hoja de vida del demandado que fue entregada «al senado durante el proceso de la elección sub judice». 2. Con ocasión de lo anterior, entre otros, solicitó la adición del auto admisorio con el fin de que se emitiera un pronunciamiento sobre la petición que presentó en relación con que este despacho requiriera a la entidad nominadora la dirección electrónica del accionado para efectos de su notificación. 3.

Con ello, el demandante pretendía que se verificara en la base de datos del Consejo de Estado, si los correos electrónicos enunciados correspondían al accionado y su apoderada, para así remitir las actuaciones surtidas hasta la fecha en el proceso del asunto, a través de dichos buzones. 4. A su vez, en dicha solicitud de adición se refirió a unas manifestaciones de impedimento por parte del demandado al interior de unos expedientes de tutela3 en 1 Índice 61 Samai. 2 Índice 42 Samai. 3 Refiriéndose específicamente a los procesos T-8.740.768 y T-8.857.733.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sede de revisión en la Corte Constitucional que, según el dicho del actor, darían cuenta de su notificación por conducta concluyente respecto del actual proceso. 5.

Mediante providencia del 9 de abril del año en curso4, el despacho negó la adición pretendida luego de advertir que aquella fue extemporánea. Aunado a lo anterior, se consideró que resultaba desconocido el contenido de los impedimentos mencionados por el accionante en procesos de revisión de expedientes de tutela al interior de la Corte Constitucional y que, a su juicio, haría procedente la notificación del demandado por conducta concluyente, así como su relación con el presente trámite. 6.

No obstante lo expuesto, se requirió a la Secretaría de la Sección Quinta para que verificara si en la base de datos de la Corporación se encontraba el buzón electrónico vladimirfer@gmail.com y si este correspondía al demandado, circunstancia que sería objeto de constancia para, en caso afirmativo, proceder con las actuaciones correspondientes.

De lo contrario, se indicó, debía proseguirse con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 ordenado desde el auto admisorio. 7. Posteriormente, con memorial del 15 de abril de 20246, el demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión con el propósito de que se remitiera al extremo accionado, a través de las direcciones electrónicas vladimirfer@gmail.com y esmith20055@gmail.com, las correspondientes actuaciones. 8.

Como fundamento del recurso incoado, aportó un auto proferido por la Sala de Selección de tutelas n.º 3 de la Corte Constitucional en el que, respecto de algunos expedientes, el demandado habría señalado que podría configurarse la causal de impedimento prevista en el ordinal 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que esta Sección fungió como juez de primera instancia en tales trámites constitucionales y la misma corporación actualmente conocía de la demanda de nulidad electoral presentada contra su elección como magistrado del mencionado Alto Tribunal. 9.

Este despacho, a través de providencia del 24 de abril7 del año que avanza, rechazó el medio de impugnación interpuesto por dirigirse contra un auto que no resultaba pasible de aquel, conforme el numeral 12 del artículo 243A del CPACA. En consecuencia, se ordenó que se prosiguiera con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del mismo compendio normativo, impartido desde el auto admisorio. 4 Índice Samai 44. 5 En adelante CPACA. 6 Índice Samai 49. 7 Índice Samai 51.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Luego, mediante escrito presentado el 29 de abril siguiente8, el actor solicitó a este despacho un pronunciamiento en punto a determinar la viabilidad de que la dirección electrónica esmith20055@gmail.com se tuviera como el canal para notificar al demandado en el presente trámite, en la medida en que dicho buzón correspondería a su apoderada judicial en otros procesos9. 11.

Reiteró que en el caso concreto se configuró el fenómeno de notificación por conducta concluyente en relación con el auto admisorio, con ocasión de un proveído emitido por una Sala de Selección de la Corte Constitucional, publicado el 15 de abril de 2024, en el que el accionado manifestó su impedimento para adelantar el conocimiento de unos procesos10, en razón a que la Sección Quinta del Consejo de Estado obraba como juez de primera instancia y en la actualidad conocía de una demanda de nulidad electoral presentada en contra de su elección como magistrado del Alto Tribunal Constitucional. 12.

A través de auto del 8 de mayo de 202411, el despacho no accedió a las solicitudes de la parte actora. En primer lugar, por considerar que no existía justificación alguna para tener como canal de notificación del demandado un buzón electrónico cuyo dominio ni siquiera se le adjudicaba, lo cual desconocía que el presente medio de control se dirige a cuestionar la legalidad de un acto de elección respecto de un sujeto en específico, por lo cual no resulta válido, desde ningún punto de vista que, para efectos de enterarlo del proceso, se acepte su notificación a través de un correo electrónico que no se reputa como propio, sino de otra persona, aun cuando aquella hubiese fungido como su apoderada en otros expedientes. 13.

En segundo lugar, y en lo que corresponde a la alegada configuración de la notificación por conducta concluyente respecto del auto admisorio, se indicó que la jurisprudencia constitucional al referirse a dicha figura, era consistente en señalar que aquella permite inferir el conocimiento de una providencia, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto.

Asimismo, que la alusión que se efectúe respecto de una decisión judicial repercute frente al ejercicio del derecho a la defensa, mas no puede asimilarse como una forma de comunicar o dar a conocer determinada resolución. 14. Asimismo, se puso de presente que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado comporta la mayor trascendencia en tanto garantiza que aquel pueda ejercer su defensa, salvaguardando de tal forma su derecho constitucional al debido proceso, razón por la que una irregularidad en tal sentido no solo transgredía la garantía en comento y, a su vez, era causal de nulidad, sino que, incluso, podía derivar en un defecto procedimental absoluto que se consolida, por ejemplo, cuando «el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley»12, escenario al que se arribaría si se accedía a lo solicitado por el demandante. 8 Índice 55 Samai. 9 Mencionando los expedientes 25000-23-36-000-2017-02382-00 y 25000-23-36-000-2017-02382- 01. 10 Específicamente, los identificados con la radicación T10.006.126, T-10.009.290 y T10.049.826. 11 Índice 57 Samai. 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-276 de 2020. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. Además, se recordó que la carga de acreditación de las publicaciones del literal g) del ordinal 1.° del artículo 277 del CPACA, se le impuso al actor como consecuencia de que él mismo señaló que desconocía la dirección del demandado para efectos de notificación. 16.

Bajo tal orientación, el despacho ordenó que se continuara con el trámite de notificaciones previsto en el artículo 277 del CPACA ordenado desde el auto admisorio del 12 de diciembre de 2023. 17. Inconforme con lo anterior, el 14 de mayo del año en curso, el demandante interpuso recurso de reposición13, en síntesis, manifestando que resultaba notorio el conocimiento por parte del demandado del presente proceso, su número de radicación y la existencia del auto admisorio.

Ello, como consecuencia de las manifestaciones de impedimento que el magistrado Fernández Andrade efectuó el 19 de febrero y 29 de abril de 2024, de las cuales aportó copia. 18. Precisó que el accionado, desde hace meses, estaría plenamente enterado del medio de control ejercido contra su elección como magistrado y pese a ello no ha desplegado su defensa, sino que habría preferido esperar la remisión de las actuaciones correspondientes.

A su vez, el accionante indicó que varios despachos de diferentes distritos judiciales han aplicado un criterio distinto a la carga de notificación que le ha sido impuesta por este despacho. 19. En esta orientación, instó al suscrito a materializar los deberes establecidos en los artículos 11 y 42 de la Ley 1564 de 201214 relativos, respectivamente, a abstenerse de exigir y cumplir formalidades, en su criterio, innecesarias, así como a hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso.

Lo anterior, en su criterio, accediendo al pedimento que ha efectuado en relación con que el despacho solicite a la entidad nominadora la dirección electrónica del demandado para notificarlo en virtud del parágrafo 2.° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 20. Igualmente, ordenándole a la Secretaría del Senado de la República que indique si la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com fue la consignada por el demandado en la hoja de vida que fue presentada cuando aquel fue ternado al cargo que ocupa en la actualidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 21. El despacho es competente para resolver el recurso interpuesto por el demandante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 125.3 del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 13 Índice Samai 61. 14 En adelante CGP. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Caso concreto 22. El fundamento del recurso incoado por la parte accionante se circunscribe, en síntesis, en el hecho de reiterar que el demandado conoce del proceso que se adelanta en su contra, esta vez, con sustento en las manifestaciones de impedimento que hizo el 19 de febrero y 29 de abril del año en curso, en las cuales indicó que la Sección Quinta conoce de una demanda, en ejercicio de nulidad electoral, presentada contra su elección como magistrado de la Corte Constitucional, bajo el número de expediente 11001-03-28-000-2023-00100-00. 23.

Analizada la documentación allegada por el recurrente, el despacho aprecia que, en efecto, en tales pronunciamientos el demandado menciona el presente trámite, así como la admisión de la demanda del 12 de diciembre de 2023, providencia que, indicó, está pendiente de notificación. 24. Frente al punto, el suscrito considera pertinente reiterarle al demandante, conforme se le indicó en proveído del 8 de mayo de 2024, que la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación por conducta concluyente permite inferir el conocimiento de una decisión, pero no significa un modo de notificación en sentido estricto, sumado a que la alusión que se efectúe respecto de una resolución judicial impacta el ejercicio del derecho a la defensa, pero no puede asemejarse a una forma de comunicar o dar a conocer determinada resolución. 25.

En este sentido, aun cuando el demandado haya referido el auto admisorio, dicho comportamiento muestra o indica que sabe de la existencia de la providencia, pero, en palabras de la jurisprudencia constitucional, ello «no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión»15. 26. Asimismo, conviene reiterarle al actor que esta corporación ha señalado que la notificación por conducta concluyente, cuando se trata de la admisión de la demanda, no se entiende surtida con el conocimiento de la existencia del proceso por el demandado, pues, para que tal acto se entienda eficaz, se requiere de la entrega de copias de la demanda y sus anexos, con el fin de que el extremo pasivo pueda contestar el escrito inicial y, con ello, integrar la litis16. 27.

Desde tal orientación, el hecho de que el demandado haya referido la existencia del presente proceso y la decisión de la admisión de la demanda, no puede entenderse como una forma de notificación conforme solicita el actor, ni tampoco apareja relevar a este último del deber que le ha sido impuesto desde que manifestó desconocer la dirección de notificación del magistrado Fernández Andrade. 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-136 de 2016. 16 Consejo de Estado. Sección segunda (Subsección A). Auto del 17 de marzo de 2011. Radicado: 25000-23-25-000-2001-11891-02(1527-09). MP: Luis Rafael Vergara Quintero. Aun cuando el análisis recayó sobre el artículo 330 del antiguo Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que la parte pertinente sobre la cual se efectuó el estudio corresponde a lo establecido en el inciso primero del artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual «Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Ahora, el accionante instó al suscrito a que se abstuviera de exigirle el cumplimiento de formalidades, a su criterio, innecesarias, así como a hacer efectiva la igualdad de las partes, lo cual, según su parecer, se materializaría i) accediendo a solicitarle a la Corte Constitucional la dirección electrónica del demandado para notificarlo en virtud del parágrafo 2.° del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y ii) ordenándole a la Secretaría del Senado de la República que informe si la dirección electrónica vladimirfer@gmail.com fue la consignada por el accionado en la hoja de vida que fue presentada cuando aquel fue ternado al cargo que ocupa en la actualidad. 29.

Al respecto, el despacho considera pertinente reiterar que el accionante, cuando presentó la demanda, advirtió que desconocía el lugar de notificaciones del demandado en el marco de lo exigido por el artículo 162.8 del CPACA. Es decir, de la manifestación del demandante se infiere que no conocía el lugar digital y físico donde debía notificarse el accionado. 30.

Ante tal escenario, se aplicaron las consecuencias del literal b), numeral 1 del artículo 277 del CPACA, esto es, la notificación por aviso, porque así lo permite la norma, situación que de no acatarse hace procedente declarar la terminación del proceso por abandono. 31. No se puede perder de vista que la notificación de la demanda en el derecho procesal es un acto reglado, es decir, sujeto al principio de la legalidad de las formas.

Tratándose del medio de control de la nulidad electoral, se puede apreciar en la forma detallada como lo regula el artículo 277 antes citado, cuyo epígrafe es bastante diciente: «Contenido del auto admisorio y formas de practicar su notificación». 32. Como si no fuera suficiente, la notificación de la demanda tiene una doble dimensión: por un lado, garantizar, como ya se dijo, el debido proceso en la medida que le permite al demandado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, pero, además, asegurar los principios de celeridad y eficacia de la función judicial, teniendo en cuenta que a partir de allí se establece el momento en que empiezan a correr los términos procesales, por ejemplo, la contestación de la demanda prevista en el artículo 279 del CPACA. 33.

Ahora bien, aun cuando el demandante ha solicitado que de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el despacho solicite información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar, lo cierto es que la norma en comento: a) Se entiende complementaria a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad, según lo prescribe el parágrafo 2.° del artículo 1 de la mencionada ley; b) De su contenido no brota un mandato imperativo para la autoridad judicial, sino que aquella tiene un alcance potestativo, comoquiera que refiere que se podrá solicitar información. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 34.

Al respecto, se encuentra que el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, establece que las disposiciones que reposan en dicho cuerpo normativo «se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad». 35. En ese orden, para el caso concreto, se insiste, el artículo 277 del CPACA regula de manera clara y completa la forma en la que debe procederse en aquellos eventos en los que la parte demandante indica no tener conocimiento sobre las direcciones físicas o electrónicas en las que se notifica personalmente al accionado del proceso.

Norma frente a la cual el despacho reitera su contenido: b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral. [énfasis propio] 36.

En consonancia con lo anterior, el despacho encuentra oportuno advertir al accionante cuál es el alcance respecto de la complementariedad que se deriva entre lo señalado en la Ley 2213 de 2022 y el CPACA. 37. Según el diccionario de la Real Academia, el término «complementariedad» significa: «cualidad de complementario». Según la misma fuente, complementario quiere decir: «Que sirve para completar o perfeccionar algo»17. 38.

La jurisprudencia de esta Corporación, aunque no ha definido el concepto de norma complementaria, ha fijado criterios que permiten un acercamiento a su ámbito de aplicación, señalando que su campo de acción es restringido y, por ello, carecen de fuerza para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, o para ampliar o limitar su alcance y sentido.

Así lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado18 al referirse, por ejemplo, a los actos reglamentarios: [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley. La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.

Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [Énfasis propio] 39. En sintonía con el derrotero jurisprudencial en cita, en lo que respecta al presente caso, es evidente que como la Ley 2213 de 2022 tiene un alcance netamente complementario, conforme lo señala expresamente el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 2213 de 2022, no resultaría ajustado al ordenamiento jurídico ampliar el alcance o sentido de lo previsto en el artículo 277 del CPACA, 17 Consultado en: https://www.rae.es/drae2001/complementario 18 Sentencia del 19 de julio de 2018.

Radicado: 11001-03-24-000-2010-00404-00. MP. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respecto de la procedencia del aviso cuando el accionante manifiesta que desconoce la dirección de notificación del demandado. 40.

Hacerlo de manera contraria, es decir, acceder a la aplicación del parágrafo 2.º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 -como lo pretende el accionante-, sería: i) desconocer el alcance que el legislador le reconoció a la regla de la complementariedad; ii) ampliar o limitar el alcance o sentido que se imprimió a la notificación personal del auto admisorio del contencioso electoral; iii) abrir por vía de interpretación de la ley un nuevo escenario para dar por enterado al accionado de dicha providencia; e incluso iv) aceptar que la enunciada ley subrogó o modificó aquel precepto legal (art. 277), cuando lo cierto es que el Congreso de la República le otorgó otro sentido a su aplicación. 41.

Asimismo, implicaría un inadecuado entendimiento del artículo 150 constitucional (ordinales 1.° y 2.°), pues, se recuerda al señor Sua Montaña, que solo el Congreso de la República puede derogar las leyes y reformar las disposiciones de los códigos en todos los ramos de la legislación. 42. En ese sentido, si la Ley 2213 de 2022 no derogó, subrogó o modificó el trámite de la notificación por aviso en el proceso electoral cuando el accionante manifiesta que no conoce la dirección de notificaciones personales, mal haría el despacho en exceder los límites del principio de separación de poderes, el cual le impide desconocer la voluntad del legislador cuando previó el aviso como modo subsidiario en los términos del literal b del numeral primero del artículo 277 del CPACA. 43.

Así las cosas, nótese cómo los argumentos expuestos evidencian que la cuestión objeto de debate no se trata de un asunto de menor valía como lo pretende hacer valer el accionante al solicitar la aplicación de una norma cuya naturaleza es complementaria al CPACA. 44. Por el contrario, se trata de un asunto de la mayor importancia, pues, lo que pretende el señor Sua Montaña, es que por vía de interpretación se subrogue, modifique o se cambie el sentido de la notificación por aviso del artículo 277 del CPACA que aplica exclusivamente al contencioso electoral, circunstancia que, se insiste, no fue el querer del legislador al imprimirle, expresamente, la regla de la complementariedad a la Ley 2213 de 2022. 45.

Aunado a lo anterior, debe ponerse de presente que el actor pretende otorgarle a la disposición normativa19 aludida un sentido imperativo que no tiene y según el cual se le traslada la carga procesal de indicar el lugar de notificaciones a quien no le corresponde: la autoridad judicial. 19 « La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales». [Énfasis propio] Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 46.

Lo anterior, resulta problemático en el sentido que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, entre las que se incluyen, naturalmente, el artículo 277 del CPACA, contentivo de las reglas de notificación ante los escenarios propuestos por el demandante desde el escrito inicial. 47. Así las cosas, si el artículo ofrece un escenario meramente potestativo, privarlo del alcance original y genuino de la citada norma para otorgarle un sentido imperativo como pretende el accionante, implica un desconocimiento de una norma de orden público. 48.

Por otra parte, el solicitante mencionó en su escrito que distintos tribunales de diferentes distritos judiciales han accedido a su solicitud y, en consecuencia, lo han relevado de la carga relacionada con la publicación del aviso. 49. Frente a este aspecto, el despacho considera pertinente recordarle que esta Corporación es el órgano de cierre en materia contencioso administrativa, razón por la que lo resuelto por autoridades judiciales de menor jerarquía, en virtud de la autonomía que les asiste, no constituye, en modo alguno, precedente vinculante para esta Sección que, en todo caso, frente a la materia objeto de interés fijó postura, precisamente, con ocasión a un proceso que adelantó el mismo señor Sua Montaña y en el cual también solicitó que el operador judicial requiriera a distintas autoridades para que informaran los canales de notificación del demandado. 50.

En efecto, mediante providencia del 16 de noviembre de 202320, la Sección Quinta advirtió, como sucede en el presente asunto, que el demandante fue claro en manifestar, desde que radicó la demanda, que desconocía el lugar de notificación del accionado, razón por la que resultaba procedente la aplicación de lo ordenado en el numeral 1°, literal b), del artículo 277 del CPACA.

Esto es, la notificación mediante aviso que debía acreditar el actor mediante publicaciones en dos (2) periódicos de amplia circulación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto admisorio al Ministerio Publico, so pena de declarar la terminación del proceso por abandono. 51. Al descender al caso concreto, la Sala constató que, una vez transcurrido el término dispuesto en la norma en mención, la parte actora no acreditó la publicación del aviso para adelantar la notificación al demandado, razón por la que podía darse por terminado el proceso.

Ello, al asegurar lo siguiente: (…) la consecuencia del mencionado incumplimiento es categórica al señalar que «se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente», como acertadamente lo dispuso el a quo, dado el carácter de normas de orden público de que están signadas las normas de derecho procesal, sin que su aplicación desconozca los principios de gratuidad y eficiencia, ni los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad que invoca el recurrente.

(Énfasis del despacho) 20 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 16 de noviembre de 2023. Radicado: 25000-23-41- 000-2022-01343-02. MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.

Como se observa, esta Sala Electoral, recientemente, dejó claro que en aquellos eventos en los que, como en este caso, el demandante manifiesta desconocer los canales de notificación del accionado, debe acudirse a la fórmula que ofrece al respecto el artículo 277 del CPACA, cuyo incumplimiento tiene como consecuencia la terminación del trámite en aplicación de la figura del abandono. 53.

Arribado a este punto, el despacho debe señalar, como lo ha hecho en otras oportunidades al interior del presente proceso, que ordenó a la Secretaría de la Sección verificar si en la base de datos de la Corporación existía el correo electrónico21 que, según el dicho del solicitante, correspondería al accionado. Ello, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia. 54.

Lo anterior, pese a que el actor mencionó que desconocía el canal de notificaciones del demandado y, por ende, únicamente procedía impartir el trámite previsto en el artículo 277 del CPACA al que se ha hecho alusión, carga que no sería exigible en el evento en que la Secretaría hubiese encontrado, en su base de datos, que el correo informado correspondía al del señor Fernández. 55.

Ciertamente, el despacho accedió a lo mencionado, aun cuando no tenía la obligación de hacerlo, pues, ante la circunstancia manifestada desde el inicio por el demandante, lo que procedía, únicamente, era dar aplicación a la notificación por aviso, actuación que, a la fecha, se ha rehusado a cumplir el señor Sua Montaña. 56. Añádase a lo anterior que el recurrente, pese a tener la posibilidad de hacerlo según lo establecido en el literal a del numeral primero del artículo 277 del CPACA, tampoco informó o suministró otra dirección en la cual pudiese entregarse copia de la providencia admisoria al demandado. 57.

Finalmente, conviene traer a colación que esta providencia no es susceptible de recursos ordinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 243A.3 del CPACA, razón por la cual se previene al accionante de proceder en tal sentido, pues ello se considerará como una forma de dilatar el proceso y, por ello, resultará procedente dar aplicación a las consecuencias previstas en el artículo 295 del mismo compendio normativo que establece: La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Énfasis propio] En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 8 de mayo de 2024 contra el cual la parte actora presentó recurso de reposición. 21 vladimirfer@gmail.com. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Vladimir Fernández Andrade – magistrado de la Corte Constitucional Radicado: 11001-03-28-000-2023-00100-00 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Contra la presente decisión no proceden recursos ordinarios de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 243A del CPACA.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta continuar con el trámite del aviso previsto desde el auto admisorio de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx