1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: ANA GERTRUDIS CRUZ MANRIQUE Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Ana Gertrudis Cruz Manrique, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 12 de abril de 2024 la señora Ana Gertrudis Cruz Manrique, en calidad de agente oficiosa de su hijo Brayan Alexander Sáenz Cruz2, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros. 1 Que ingresó para fallo el 30 de abril de 2024. 2 En consideración a su estado de interdicción, con ocasión del proceso adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. Brayan Alexander Sáenz Cruz fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado regular el 22 de mayo de 2012 y fue retirado de la institución el 2 de octubre de 2013.
Se dejó pendiente la valoración médico laboral, en relación con su estado mental y una molestia en su hombro derecho. 3. El 6 de abril y el 1° de mayo de 2017, Brayan Alexander Sáenz Cruz ingresó al servicio de urgencias al Hospital Psiquiátrico San Camilo y al Hospital Militar de Bucaramanga, respectivamente, por presentar estados de alteración mental como consecuencia del consumo de sustancias psicoactivas. 4.
Según el demandante, el diagnóstico consistió en esquizofrenia paranoide; sin embargo, al realizar la valoración por parte de la Junta Médico Laboral se determinó, de acuerdo con el dictamen de un profesional del Hospital Militar, que el señor Sáenz Cruz presentó una pérdida de capacidad laboral del 10%, sin nexo con el servicio militar prestado.
Esta decisión fue ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta del 25 de junio de 2018. 5. Los mencionados actos administrativos fueron demandados ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de las actas de junta médica y, como consecuencia, ordenar el pago de la pensión de invalidez a favor del demandante. 6.
La mencionada sentencia fue apelada por la entidad demandada en el proceso ordinario y revocada por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 20 de noviembre de 2023, en la cual se afirmó que la enfermedad padecida por el demandante tenía un origen común, asociado al consumo de sustancias alucinógenas, motivo por el cual no resultaba imputable al servicio prestado a la institución militar.
Pretensiones 7. La parte accionante solicitó lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 Conceder el amparo y protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados a mi hijo Brayan Alexander Sáenz Cruz, demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como son la confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a la víctima, vulnerados en la providencia judicial aquí cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (…), atendiendo el defecto fáctico al cual incurrieron al proferirse la sentencia del 20 de noviembre de 2023.
Como consecuencia del anterior amparo, dejar sin efecto alguno la sentencia del 20 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo demandante el agenciado Brayan Alexander Sáenz Cruz y la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, bajo el radicado 68001333300320190013301.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander, para que dentro del término prudencial y perentorio que estime conveniente el despacho, profiera una nueva providencia judicial, en la que se tenga en cuenta la estructuración de la invalidez que padece el agenciado, conforme al historial clínico, en el cual le diagnosticaron el 6 de abril de 2017, la enfermedad mental de esquizofrenia paranoide, en la cual, a dicha fecha, venía siendo tratado de dicha enfermedad mental, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y con red asistencial externa de la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo; historial clínico que fue omitido en concepto psiquiátrico el 27 de abril de 2017, por parte de la psiquiatra Lucy Manosalva, siendo así, que con fundamento en dicho concepto fue valorado en junta médica y Tribunal de Revisión Militar, actos administrativos expedidos no acordes a la realidad médica mental de mi hijo Sáenz Cruz3.
Fundamentos de la demanda de tutela 8. La parte accionante alega la violación de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y a la reparación integral a la víctima, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la sentencia del 20 de noviembre de 2023, que revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Índice 2 de Samai.
“1_DemandaWeb_Demanda(.pdf)” NroActua 2. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 9. El proceso en mención tuvo origen en la expedición de las actas de junta médica militar, a través de las cuales se calificó la afección mental del demandante como “trauma adaptativo” sin relación con el servicio y no como “esquizofrenia paranoide”, derivada del consumo de sustancias psicoactivas por coacción ajena durante el período en el cual estuvo vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular. 10.
En criterio de la parte accionante, el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, a pesar de que no se explicó de manera precisa en qué consistió esa irregularidad, se entiende que el motivo de inconformidad tiene que ver con la falta de un estudio integral de la historia clínica y de los episodios presentados por el señor Sáenz Cruz, que permitiera concluir que la fecha de estructuración de la invalidez por la perturbación psicológica fue anterior a la determinada por la mencionada Corporación, de ahí que se debía declarar la relación entre la patología y el servicio militar y, por ende, reconocer la pensión pretendida.
Trámite en primera instancia 11. Mediante auto del 17 de abril de 20244, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga, del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Intervenciones 12. EL Juzgado Tercero Administrativo de Bucaramanga manifestó que su decisión fue proferida con apego a la ley y que no fue demandado en la acción de tutela, motivo por el cual se remitía a las consideraciones expuestas en el fallo que expidió en primera instancia5. 4 Índice 6 de Samai. 5 Índice 10 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 13. el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional intervino en la actuación para solicitar que se declare improcedente la tutela, en consideración a que el demandante no explicó los defectos atribuidos a la sentencia censurada y se limitó a formular nuevamente el debate probatorio que ya fue objeto de análisis en el proceso ordinario6. 14.
El Tribunal Administrativo de Santander afirmó que la sentencia proferida tuvo sustento en el material probatorio que obraba en el expediente y no incurrió en valoraciones caprichosas ni irracionales, por lo que no se configuró el defecto fáctico atribuido7. II. C O N S I D E R A C I O N E S 15. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. 16.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 17.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber9: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 6 Índice 15 de Samai. 7 Índice 16 de Samai. 8 Sentencia T–422 de 2018. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 18.
En el caso bajo estudio, lo primero que advierte la Sala es que el acápite destinado por la demandante para sustentar la relevancia constitucional carece de relación con los hechos expuestos en el proceso ordinario y en la demanda de tutela10. 19. Adicionalmente, se observa que la demanda de tutela contiene argumentos idénticos a los expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, particularmente lo que tiene que ver con el diagnóstico que se dio a la afectación psicológica presentada por el señor Brayan Alexander Sáenz Cruz, en tanto la parte demandante sostuvo que se debió concluir que se trataba de una esquizofrenia paranoide, derivada del consumo de sustancias psicoactivas durante la prestación del servicio militar por presiones de sus compañeros y superiores, y no de un trastorno adaptativo, como se determinó por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar. 20.
En efecto, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en la de tutela se insiste en el recuento cronológico de las situaciones y trastornos presentados por el señor Sáenz Cruz, con el fin de establecer que se trató de un cuadro generado durante la prestación del servicio militar obligatorio, aspecto que 10 En efecto, en la página 14 de la demanda de tutela, en el acápite relacionado con la relevancia constitucional se afirmó literalmente que “lo que se discute en esta acción de tutela resulta de especial relevancia constitucional, toda vez que las decisiones cuestionadas de las autoridades judiciales incurrieron en una violación directa de las reglas del establecimiento penal y en general a la de su clasificación y de obedecer a los funcionarios en todo lo concerniente al cumplimiento de las normas relacionadas a las actividades laborales y de asistir a trabajo asignado, omitiéndose en providencia judicial cuestionada la responsabilidad generada por los daños sufridos a las personas privadas de la libertad.
Por lo cual no se discute un asunto menor o una discrepancia en la autonomía interpretativa de las decisiones judiciales, sino que se alegará que en las razones que condujeron a la revocatoria y a la negación de las pretensiones de la demanda en el que se cometieron vicios de tal magnitud e improcedencia por parte del Tribunal Administrativo de Santander, en segunda instancia, que además no resultan proporcionales al grado de análisis que debían brindarse a la valoración de una acción que persigue la reparación de una conducta reprochable al Estado Colombiano y de sus agentes, como lo es, la lesión de un interno que se encuentra en un estado de sujeción por parte del Estado, en contrapartida al ejercicio de su deber punitivo, en el que se debe respetar la dignidad de las personas privadas de la libertad, garantizar sus derechos fundamentales” (se destaca).
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 fue examinado por el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de segunda instancia, al concluir que “la pérdida de capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER SÁENZ CRUZ, dada su fecha de estructuración y el origen de su enfermedad (común), no le resulta imputable al servicio militar y por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende con cargo a la parte demandada.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda”. 21. Entre las consideraciones expuestas en la providencia censurada se destacan las siguientes: “[ ] Los hechos probados anteriormente señalados permiten a la Sala considerar que, muy a pesar de los antecedentes clínicos referenciados en sus historias clínicas, así como en el Dictamen de PCL de la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander, del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Brayan Sáez Cruz (100%) y sin desconocer la especial protección constitucional de que este goza, no puede perderse de vista que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamado y ordenado en primera instancia con cargo a la entidad demandada -que derivó el a-quo de la nulidad de los actos acusados que le impiden obtenerla-, resultaba indispensable tener por acreditado que la condición de invalidez del señor SAENZ CRUZ tuvo lugar durante la prestación de su servicio militar obligatorio o que tuvo su origen en dicha prestación del servicio.
No obstante, se advierte que, la estructuración de la PCL se dictaminó por la Junta de Regional de Calificación de Invalidez de Santander con fecha 02 de noviembre de 2017, esto es, a más de 3 años de la fecha en que fue dado de baja el señor SAENZ CRUZ del Ejercito Nacional; PCL que se dictamina con base en diagnósticos de enfermedades de origen común que le otorgan la condición de invalidez y que se atribuye, principalmente al consumo de distintas sustancias psicoactivas, sin que el hecho de que el inicio de su consumo durante la época en que tuvo lugar la prestación del servicio militar, según las manifestaciones del señor Sáenz y de su señora madre registradas en la historia clínica, signifique que sus diagnósticos tengan origen en la prestación del servicio militar, pues no solo no se desvirtúo el origen común de las enfermedades padecidas por el señor Sáenz, sino que además, resulta ausente el informativo de prueba, siquiera indiciaria, que dé cuenta que fue sometido por miembros del Ejército Nacional -como lo afirmó en la demanda- al consumo de sustancias psicoactivas que sugiera que fue sometido a factores de riesgo que le causaron un estado de invalidez imputable a la prestación de su servicio militar, por causa o razón de este; no pudiéndose, además, desconocer el tiempo transcurrido desde la fecha en que tuvo lugar la finalización de dicha prestación y la fecha de sus consultas por el servicio de psiquiatría, esto es, a más de 3 años, periodo dentro del que no existe registro de consulta o atención Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 médica por tal servicio, desconociéndose los factores de riesgo a que pudo encontrarse expuesto y que hayan desarrollado su enfermedad mental.
No existe, por tanto, prueba que permita tener por acreditado que, para la época en que tuvo lugar la prestación del servicio militar obligatorio (2012-2013), el señor Sáenz alcanzaba un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. (…) Así, y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la PCL corresponde a la fecha en que se determina que el señor SAENZ perdió su capacidad laboral, no es posible para la Sala, arribar a conclusiones distintas a las determinadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, las que tampoco fueron controvertidas dentro de la oportunidad procesal.
En este orden de ideas, concluye la Sala que, la pérdida de capacidad laboral del señor BRAYAN ALEXANDER SÁENZ CRUZ, dada su fecha de estructuración y el origen de su enfermedad (común), no le resulta imputable al servicio militar y por tanto, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que pretende con cargo a la parte demandada.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda (se destaca) [ ]”.. 22. La Sala realiza la anterior transcripción, con el fin de determinar que la sentencia cuestionada contiene un análisis probatorio relacionado con el desarrollo del trastorno mental del demandante en el proceso ordinario y su determinación por la autoridad militar y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para concluir que no se contaba con elementos para establecer que se tratara de una perturbación derivada de la prestación del servicio militar, lo cual impedía acceder al reconocimiento económico efectuado en primera instancia. 23.
En la demanda de tutela no se especificó la forma en la que se concretó el defecto fáctico atribuido a la sentencia censurada, sino que se insistió en la existencia de atenciones médicas y valoraciones que, en criterio del accionante, daban lugar a concluir que se debía acceder a las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 24.
Lo expuesto para concluir que en este caso, la acción de tutela fue empleada para reabrir el debate probatorio bajo el amparo de un supuesto defecto fáctico que Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 realmente no se explicó ni se demostró, en tanto no se vislumbra la falta de valoración de una prueba en particular ni un análisis irracional de los medios de convicción recaudados en el proceso de reparación directa, por el contrario, se advierte que el tribunal demandado tuvo en cuenta la calificación efectuada por la autoridad militar y la contrastó con el dictamen elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, lo que denota una valoración integral de la situación por la cual afrontó el señor Sáenz Cruz, a pesar de que no se llegara a la conclusión pretendida por el extremo demandante. 25.
En estas condiciones, como la demanda de tutela evidencia la insistencia del demandante para que se realice un análisis probatorio que concluya que se presentó una pérdida de capacidad laboral ligada a la prestación del servicio militar que dé lugar a obtener la pensión por invalidez pretendida, resulta necesario concluir que este mecanismo de amparo constitucional no procede para ventilar ese tipo de inconformidades, dado su carácter residual y subsidiario. 26.
En virtud de lo anterior, se declarará improcedente la acción formulada, en tanto resulta evidente que lo pretendido por la agente oficiosa del señor Sáenz Cruz es el análisis de la controversia en una instancia adicional, con el fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en el marco de un proceso ordinario, lo cual no resulta viable desde la óptica de la naturaleza y la finalidad de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01783-00 Accionante: Ana Gertrudris Cruz Manrique Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 TERCERO: De no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF