Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 24 de junio de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Accionante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Requisitos generales de tutela/ Derecho de petición. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela, para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, las autoridades judiciales demandadas resolvieran sus solicitudes.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alcides Antonio Ustate Ramírez, como representante del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 22 de marzo de 2022, Alcides Antonio Ustate Ramírez, en su calidad de representante de la Comunidad de Roche, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y debido proceso, con ocasión de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 la falta de respuesta al requerimiento presentado por la parte accionante, el 25 de octubre de 2021, ante las autoridades accionadas. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Primera: Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados dentro de la presente acción constitucional por parte de la Empresa Cerrejón Limited, y autoridades y entidades públicas accionadas al Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, y a las señoras Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate.
Segunda: Que, la Empresa Cerrejón Limited, sea condenada a darle cabal cumplimiento a lo resuelto por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, en oficio de fecha 05 de Agosto de 2019, reiterado y refrendado en oficio fechado 22 de Octubre de 2021, notificado a esa empresa en dos (2) ocasiones, los días 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a.m., mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, lo anterior dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo a proferir dentro de la presente Acción pública.
Tercera: Que las autoridades y entidades públicas accionadas: Ministerio del Interior, Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Guajira, Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de la Guajira, Defensor Nacional del Pueblo, Defensoría del Pueblo Regional de la Guajira, Personería Municipal de Barrancas - La Guajira, Gobernación Departamental de la Guajira, Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira, sean condenadas a responder el requerimiento formulado por el Concejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mediante “comunicado para cumplimiento”, fechado 22 de octubre de 2021, que les ha sido notificado en dos (2) ocasiones, los días: 25 de octubre de Octubre de 2021, a las 12:43 p. m., y el 28 de Febrero de 2022, a las 11:08 a. m., y, subsiguientemente, a cumplir con su deber legal de coadyuvar activamente, de forma real y efectiva en pro de que la Empresa Cerrejón Limited, cese el uso indebido de la posición dominante reflejada en la violación constante de los derechos y garantías fundamentales de las mencionadas peticionarias quejosas, Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, y en su defecto, actué como en derecho le corresponde frente a este y demás casos.” 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mariluz Díaz Ustate, Dalvis Leonor Díaz Ustate y Raúl Díaz Ustate (fallecido), quienes eran hermanos, vivían en una casa en el Caserío de Roche, la cual fue heredada de sus padres2. En virtud del proceso de exploración y extracción de carbón adelantado por la Empresa Carbones del Cerrejón, el cual afectaba el lugar donde habitaban, los señores Díaz Ustate, en 1996, decidieron vender la casa que poseían en el Caserío de Roche. 5. 2) Para el proceso de compraventa fue designado, como representante del grupo familiar, el señor Raúl Díaz Ustate (hermano, hoy 2 Según manifestaciones realizadas por las señoras Mariluz y Davis Leonor.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 fallecido) quien, una vez finalizada la venta, en 1997, realizó la entrega del dinero que le correspondía a cada hermano 6. 3) En 2016, el representante legal del Consejo Comunitario Ancestral de Caserío de Roche presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior, el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la empresa Carbones del Cerrejón, con el objeto de que se realizara un proceso de consulta previa con la Comunidad Afrodescendiente de Roche, para la exploración y explotación de carbón por parte de la empresa Carbones del Cerrajón; y que se llevara a cabo un reasentamiento de las familias Afrodescendientes del Caserío de Roche que vivían en la zona objeto del proceso de exploración y explotación. 7. 4) Mediante Sentencia de 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de La Guajira amparó el derecho a la consulta previa de la parte demandante y ordenó, entre otras cosas, la inclusión de varias familias que se vieron afectadas por la empresa Carbones del Cerrejón, en el proceso de reasentamiento. 8. 5) Como consecuencia de la referida sentencia, Carbones del Cerrejón reconoció a Edwuin Díaz Fontalvo (hijo del fallecido Raúl Antonio Díaz Ustate), como titular de los derechos reconocidos en la mencionada sentencia. Por su parte Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate no aparecen dentro de la base de datos de Carbones del Cerrejón, para ser beneficiarias de lo que se podría pactar dentro del acuerdo consultivo. 9. 6) En atención a lo expuesto, Mariluz y Dalvis Leonor solicitaron ante el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche y las autoridades que conforman el Comité de Seguimiento de Consulta Previa para el Reasentamiento del Caserío de Roche3, su inclusión como herederas de Raúl Díaz (padre fallecido), dentro del acuerdo de consulta previa formalizado entre el referido Consejo Comunitario y la empresa Carbones del Cerrejón Limited. 10. 7) En virtud de lo anterior el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche, mediante oficios de 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021, respondió la solicitud presentada por Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate, en el sentido de señalar que era necesario requerir a la empresa Carbones del Cerrejón Limited para que (1) suspendiera de manera inmediata los pagos realizados a los descendientes de Raúl Antonio Díaz Ustate por concepto de “bienes herenciales” y (2) se procediera a la inclusión de las peticionarias dentro del proceso consultivo. 3 la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Carbones del Cerrejón Limited, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo Regional Guajira, Contraloría General de la República, Corpoguajira, Personería Municipal de Barrancas Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 11. 8) El 25 de octubre de 2021, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche envió una solicitud denominada “comunicación para cumplimiento”, la cual estaba dirigida a la empresa Carbones del Cerrejón y tenía como finalidad requerir a la empresa, para que acatara los requerimientos mencionados en los oficios de 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 20214. 12. 9) Esa petición también fue remitida, el 25 de octubre de 2021, al Tribunal Administrativo de La Guajira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Gobernación de La Guajira, la Alcaldía del municipio de Barrancas, la Agencia Nacional de Tierras –ANT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV y la Personería Municipal de Valledupar, con el fin de que intervinieran para que Carbones del Cerrejón, acatara los requerimientos efectuados a esta última. 13. 10) El 28 de febrero de 2022, el Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche requirió a la empresa Carbones del Cerrejón y a las mismas autoridades administrativas a las que les había remitido con anterioridad las solicitudes de 5 de agosto de 2019 y 22 de octubre de 2021, con el fin de reiterar los requerimientos realizados. 14.
El fundamento de la vulneración radicó en que Carbones del Cerrejón, la autoridad judicial y las autoridades administrativas accionadas vulneraron el derecho de petición del accionante pues guardaron silencio respecto de la solicitud remitida el 25 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros5 15.
El Tribunal Administrativo de La Guajira solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior porque la solicitud no fue recibida por esa autoridad, a través del correo electrónico des01tarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Remitido en 2 ocasiones: 25 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022. 5 Mediante Auto de 31 de marzo de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Ministerio del Interior, las Direcciones de Consulta Previa y de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, el Tribunal Administrativo de La Guajira, la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas - La Guajira, la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía Municipal de Barrancas - La Guajira y (3) vincular en calidad de tercero con interés al Comité de Seguimiento de la Consulta Previa adelantada entre la Empresa Carbones del Cerrejón Limited y la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, como tercero con interés en el proceso.
Posteriormente, mediante Auto de 17 de mayo de 2022, el despacho ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas y la Personería Municipal de Valledupar, como terceros con interés en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 16.
El Ministerio del Interior solicitó que se declarara “improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado”, pues indicó que el Consejo Comunitario de Roche allegó el oficio con radicado EXTMI2022-3449 de 28 de febrero de 2022, el cual fue respondido y notificado el 14 de marzo de 2022. Además, agregó que la Autoridad Nacional de Consulta Previa dio respuesta a la solicitud mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2021. 17.
La Procuraduría General de la Nación presentó informe a través del cual solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues consideró que la solicitud presentada no se enmarcaba en aquellas actuaciones que pueden ser requeridas por cualquier ciudadano ante esa autoridad. Pese a lo anterior, señaló que se solicitó al ciudadano que aportara información adicional, con el fin de establecer el objetivo de la petición, pero el requerimiento no pudo ser entregado al destinatario. 18.
La Gobernación de La Guajira solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que dicha autoridad otorgó respuesta al requerimiento efectuado por el Consejo Comunitario del Caserío de Roche. 19. La ANT señaló que, una vez revisados sus sistemas de información, no encontró trámites administrativos en curso, ni tampoco observó que exista alguna solicitud, petición y/o acto administrativo de titulación colectiva a favor de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la acción de tutela ante la falta de legitimación pasiva en la causa. 20. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas señaló que la petición presentada por la parte demandante fue respondida el 10 de junio de 2022, mediante el Oficio No. DTCG2-202201309, el cual además fue notificado al correo de notificaciones electrónicas aportadas por los demandantes para tal fin.
En ese orden solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 21. La UARIV solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela pues consideró que no ha incurrido en acción u omisión que ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante. Agregó que dentro de las funciones de la entidad no existe alguna relacionada con lo solicitado por el actor, motivo por el cual no podía otorgar una respuesta por ser “incompetente” para tal fin.
Además, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 22. La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Alcaldía de Barrancas y la Personería de Valledupar guardaron silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de nulidad procesal. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de la afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Solicitud de nulidad procesal 23. El 27 de mayo de 2022, la ANT presentó una solicitud de nulidad del proceso, con fundamento en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 1336 del CGP, ya que, a pesar de que se le notificó el auto por medio del cual se vinculó a esa autoridad a la presente acción de tutela, no se le remitió el escrito de tutela, ni los anexos que le permitieran ejercer su derecho de defensa.
En ese orden, en aras de efectivizar los principios de economía procesal y celeridad que guían el trámite de esta acción constitucional, se procederá a resolver la misma en esta providencia. 24. La Sala negará la mencionada solicitud, por las razón que se plantean a continuación: (1) la autoridad administrativa, al tener conocimiento de su vinculación al asunto, podía consultar los documentos que manifestó que no le fueron adjuntados, a través del aplicativo del Consejo de Estado “SAMAI”, con el fin de ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y (2) en todo caso, la indebida notificación alegada fue subsanada por parte de la Secretaría General de esta corporación, al enviarle nuevamente la notificación del auto de vinculación a la presente acción de tutela, con los anexos que la ANT echó de menos, lo cual le otorgaba los instrumentos necesarios para rendir el informe, en ejercicio de su derecho de defensa, como en efecto lo hizo. 25.
En atención a lo expuesto, se considera que no se configuró la causal de nulidad alegada por la indebida notificación del auto que vinculó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) al proceso, motivo por el cual despachará desfavorablemente la solicitud. 2.2. Procedencia de la acción de tutela 26. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la 6 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) // 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. // 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…) // 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 protección de los derecho fundamentales7 de petición y debido proceso.
El Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 27. De igual manera, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Personería Municipal de Valledupar, el departamento de La Guajira, la Alcaldía de Barrancas, la ANT, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la empresa Carbones del Cerrejón Limited tienen legitimación pasiva en la causa9, porque la parte accionante formuló pretensiones expresas en su contra y ante las referidas autoridades se presentó la petición, respecto de la cual se reclama la vulneración de derechos fundamentales. 28.
En lo relacionado con las solicitudes de desvinculación por la falta de legitimación presentadas por la ANT y la UARIV, la Sala las negará por los mismos argumentos expuestos en el párrafo anterior, motivo por el que se considera que tienen interés en lo que se decida en el presente asunto. 29. Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 30.
En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una situación que continúa y es actual12, como lo es, la falta de respuesta a la petición presentada, ante las autoridades accionadas, el 25 de octubre de 2021 y el 28 de febrero de 2022. 2.3.
Fijación de la controversia 31. Corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de La Guajira, el Ministerio del Interior, la Dirección de Consulta Previa y Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio del Interior, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo, la Defensoría Regional de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, la Personería Municipal de Valledupar, el departamento de La Guajira, la 7 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 12 Corte Constitucional. Sentencia T-246 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 Alcaldía de Barrancas, la ANT, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la UARIV y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited vulneraron la garantía constitucional de petición del Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche por la aparente falta de respuesta a la solicitud remitida el 25 de octubre de 2021 y reiterada el 28 de febrero de 2022, por medio de su representante Alcides Antonio Ustate Ramírez. 2.4.
Verificación de la afectación de derechos fundamentales 32. La Sala negará la acción de tutela por ausencia de vulneración del derecho de petición respecto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas y accederá a la solicitud de amparo respecto de las demás autoridades, de acuerdo con los siguientes argumentos. 33.
Para dar mayor claridad sobre las peticiones presentadas, las mismas serán relacionadas en el siguiente cuadro: Fecha de radicación Autoridad o empresa Correo al que se remitió Correo o plataforma para recepción de peticiones Respuesta Fecha de la respuesta 25/10/2021 Carbones del Cerrejón notificaciones.judicial es@cerrejon.com.co contactenos@cerrejon.c om Si13 27/3/2022 25/10/2021 Tribunal Administrativo de la Guajira stcarioha@cendoj.ra majudicial.gov.co des01tarioha@cendoj.ra majudicial.gov.co; stcarioha@cendoj.ramaj udicial.gov.co No14 -- 25/10/2021 Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@pr ocuraduria.gov.co Página web: https://www.procuraduri a.gov.co/portal/sede_el ectronica.page No15 -- 25/10/2021 Defensoría del Pueblo No se relacionó en el correo enviado el 25 de octubre de 2021.
Página web: http://eliseo.defensoria. gov.co/visionweb/cac2/ rupwebx.htm No fue interpuesta la petición -- 25/10/2021 Ministerio del Interior notificacionesjudicial es@mininterior.gov.co Página web: https://pqrsd.mininterior. gov.co/Registrar/Ingresa r?id=1215&cu=&pers=&o Si16 24/11/2021 13 Pese a que no se respondió de manera concreta la petición presentada el 25 de octubre de 2021, lo cierto es que se hizo referencia a que la respuesta otorgada por la empresa el 27 de marzo de 2022, correspondía a la petición radicada el 28 de febrero de 2022, la cual, como se explicará más adelante, fue una reiteración de las peticiones presentadas el 5 de agosto de 2019 y 25 de octubre de 2021. 14 Se evidenció que la solicitud remitida por la parte accionante, el 25 de octubre de 2021, si fue recibida por esa autoridad judicial.
Y la misma fue tramitada como una solicitud dentro del proceso judicial No. 44001-23-40-000- 2021-00134-00. No obstante, se evidenció que esa solicitud no iba a dirigida a ese proceso judicial, sino que, lo que pretendía era que el Tribunal Administrativo de La Guajira interviniera en el proceso de consulta previa, con el fin de que la Empresa Carbones del Cerrejón Limited accediera a los requerimientos realizados. 15 La Procuraduría allegó informe a través del cual manifestó que, mediante Oficio No. 1773 de 2021, dio respuesta a la petición del accionante en el sentido de solicitarle información adicional con el fin de continuar con el trámite de la petición. Además, pese a que la respuesta fue enviada a la dirección física indicada por el Representante del Caserío de Roche, en su solicitud, la misma fue devuelta por la empresa de envíos, en atención a que la dirección se encontraba errada. 16 Mediante la respuesta otorgada se corrió traslado de la solicitud a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en consideración a que el Ministerio del Interior consideró que no tenía competencia sobre el cumplimiento de las concertaciones realizadas de manera privada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 pcion=.
E-mail: servicioalciudadano@mi ninterior.gov.co. 25/10/2021 Dirección de Consulta Previa y de Asuntos para Comunidades Negras consulta.previa@mini nterior.gov.co servicioalciudadano@mi ninterior.gov.co Si17 24/11/2021 25/10/2021 Procuraduría Regional Guajira Regional.guajira@pro curaduria.gov.co; jfrias@procuraduria.g ov.co; lmtorres@prcuraduria. gov.co; pmedina@procuradu ria.gov.co Página web: https://www.procuraduri a.gov.co/portal/pqrsdf_ Derecho_de_Peticion.pa ge No -- 25/10/2021 Defensoría del Pueblo Regional Guajira guajira@defensoria.g ov.co Página web: http://eliseo.defensoria. gov.co/visionweb/cac2/ rupweb.htm No -- 25/10/2021 Personería Municipal de Barrancas personeriabarrancas @hotmail.com; contactenos@barran cas-laguajira.gov.co Página web: http://www.barrancas- laguajira.gov.co/peticio nes-quejas- reclamos/enviar/2.
E- mail: contactenos@barrancas -laguajira.gov.co No -- 25/10/2021 Personería Municipal de Valledupar info@personeriavalle dupar.gov.co; personeriadevalledup ar@gmail.com. E-mail: info@personeriavalledup ar.gov.co; notificacionesjudiciales@ personeriavalledupar.go v.co. No -- 25/10/2021 Departamento de La Guajira oficinajuridicadpto@o utlook.com; notificaciones@laguaj ira.gov.co Página web: https://www.laguajira.go v.co/AtencionalCiudad ano/Paginas/PQRD.aspx.
E-mail: contactenos@laguajira. gov.co Si 6/4/2022 25/10/2021 Municipio de Barrancas notificaciones@barra ncas- laguajira.gov.co; contactenos@barran cas-laguajira.gov.co; notificacionjudicial@ barrancas- laguajira.gov.co Página web: http://www.barrancas- laguajira.gov.co/peticio nes-quejas- reclamos/enviar/2. E- mail: contactenos@barrancas -laguajira.gov.co No -- 25/10/2021 Agencia Nacional de Tierras Jurídica.ant@agenci adetierras.gov.co Página web: https://orfeo.ant.gov.co/ pqr3/index.php.
E-mail: atencionalciudadano@ ant.gov.co No -- 25/10/2021 Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas notificacionesjudicial es@restituciondetierr as.gov.co; atencionalciudadan o@restitucióndetierra s.gov.co Página web: https://pqrs.restitucionde tierras.gov.co/pqrs_web /. E-mail: atencionalciudadano@ urt.gov.co Si 10/6/2022 25/10/2021 Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Notificaciones.jurídic auariv@unidadvictim as.gov.co servicioalciudadano@un idadvictimas.gov.co No -- 17 Se otorgó una respuesta igual a la manifestada en el pie de página anterior.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 34.
De la información expuesta se extraen las siguientes conclusiones: 35. 1) No hay constancia de envío de la solicitud de 28 de febrero de 2022. En esa medida, la Sala no puede verificar si hubo una vulneración al derecho de petición, respecto de esa solicitud y que autoridad o autoridades podrían ser las que incurrieron en esa vulneración. Sin embargo, de lo expresado por la parte accionante en su escrito, se entiende que las peticiones de 25 de octubre de 2021 y 28 de febrero de 2022, fueron una reiteración de la petición presentada por la Comunidad Ancestral de Roche el 5 de agosto de 2019. 36. 2) La Empresa Carbones del Cerrejón dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, durante el curso de la presente acción de tutela, en el sentido de indicar que no se desconocía que Mariluz Díaz Ustate y Dalvis Leonor Díaz Ustate tenían la condición de integrantes de la Comunidad Afrodescendiente de Roche, pero indicó que no era posible acceder a la solicitud de las peticionarias pues, con relación a los derechos herenciales reclamados, era necesario mencionar la existencia de un lote que fue cedido al señor Raúl Antonio Díaz Ustate (hermano de las peticionarias), en virtud del proceso de consulta previa.
En consideración a su fallecimiento, los derechos sobre el lote estaban en cabeza de sus herederos (hijos). 37. 3) El Tribunal Administrativo de La Guajira, en su informe, negó la recepción de la petición presentada por la parte demandante, no obstante, del control diario de actuaciones y memoriales aportado como prueba, se evidenció que las solicitudes si se allegaron ante esa autoridad judicial, sin embargo, las mismas fueron direccionadas al proceso de tutela No. 44001-23-40-000-2021-00134-00, con el fin de que se anexaran a ese expediente. 38. 4) La Procuraduría General de la Nación, señaló que, mediante Oficio No.1773 de 2021, requirió al accionante para que ampliara, concretara y definiera el objeto de la solicitud radicada el 25 de octubre de 2021.
El trámite finalizó ahí toda vez que el referido oficio no fue entregado a la Comunidad Ancestral de Roche ya que la empresa de mensajería devolvió el oficio e informó que la dirección era inexistente. 39. 5) La solicitud elevada por la Comunidad Ancestral de Roche no se remitió a la Defensoría del Pueblo, motivo por el que esta no se pronunció al respecto. 40. 6) El Ministerio del Interior y la Dirección de Consulta Previa de ese Ministerio, respondieron la solicitud de la parte accionante, en el sentido de informarle que no estaba dentro de sus competencias intervenir en las concertaciones que, de manera privada, se realizaran entre los miembros de la comunidad y Carbones del Cerrejón Limited. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 41. 7) La Gobernación de La Guajira dio respuesta a la solicitud de la Comunidad Ancestral de Roche, durante el curso de la presente acción de tutela, en la cual expresó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte peticionaria pues, en el marco del proceso consultivo, era la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior la encargada de resolver dicha solicitud. 42. 8).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas otorgó respuesta a la parte demandante, durante el curso de la presente acción de tutela, mediante Oficio No. DTCG2- 202201309, en el cual informaron a los accionantes que, en materia de restitución de tierras despojadas, no existía una solicitud de su parte tendiente a la inscripción o registro de un predio a su nombre. 43. 9) Pese, que se envió la solicitud a la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, lo cierto es que la misma no se remitió a un canal habilitado para la recepción de PQRS. 44. 10) El Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar, no otorgaron respuesta sobre la petición elevada por la Comunidad Ancestral de Roche. 45.
Así las cosas, esta Sala estima: 46. De acuerdo con lo expuesto, no se evidenció vulneración alguna al derecho de petición de la parte actora por parte de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo, motivo por el que se negará la acción de tutela respecto de esas autoridades administrativas. 47.
Tampoco se evidenció la vulneración de derechos fundamentales de la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV, pues a pesar de que se les remitió la solicitud, lo cierto es que no fue enviada a los canales habilitados para la recepción de PQRS. En ese orden, la Sala recuerda que, de conformidad con la Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional18, cualquier medio electrónico que permita la comunicación y que se encuentre habilitado por 18 “En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar.
Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales.
La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.// Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advierte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 la autoridad, puede constituir una vía para elevar solicitudes o peticiones.
En virtud de lo expuesto la Sala considera que los canales a los que se remitió la solicitud, no permitían la comunicación entre el emisor y el receptor del mensaje, pues no se encontraban habilitados para recepción de PQRS y, en esa medida, se negará la vulneración de derechos fundamentales en relación con esas autoridades. 48. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio No. 1773 de noviembre de 2021, requirió al demandante para que ampliara y concretara su solicitud.
Pese a ello, no fue posible entregar el requerimiento al demandante, en atención a que la dirección aportada por él, se encontraba errada, motivo por el que la comunicación fue devuelta por la empresa de envíos. Por lo anterior la Sala considera que la Procuraduría General de la Nación no vulneró el derecho de petición del demandante, pues otorgó una dirección errada que impidió la comunicación, motivo por el que se negará la solicitud de amparo en relación con la referida autoridad administrativa. 49.
Respecto de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se evidenció que otorgaron respuesta a la petición presentada por los demandantes, dentro del trámite de la presente acción de tutela. En esa medida, las demandadas ejercieron las acciones pertinentes para que cesara la vulneración del derecho de petición de la parte actora.
Razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 50. El Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar no otorgaron respuesta a la petición de la parte accionante, ni justificaron de manera válida el motivo por el cual se dejó de lado un pronunciamiento respecto de la solicitud presentada. 51.
En ese orden, la Sala considera procedente acceder a la solicitud de amparo, pues, ante la falta de respuesta al requerimiento presentado por la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche dentro de los términos legales19, se evidenció la vulneración del derecho de petición por parte de las mencionadas autoridades y, en consecuencia, hay lugar a ordenar que den 19 Decreto 491 de 2020: (…) “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones.
Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 respuesta a la solicitud del accionante, remitida por correo electrónico el 25 de octubre de 2021, para que, de acuerdo con sus competencias, le informen si es posible acceder a su solicitud o no, y de ser del caso, la remita a la autoridad competente para que se pronuncie al respecto. 2.5.
Conclusiones 52. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de amparo respecto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV; declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y amparará el derecho de petición de la parte actora respecto del Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar para que se otorguen las respuestas que correspondan a la petición remitida por correo electrónico el 25 de octubre de 2021, por la Comunidad Ancestral de Roche. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con los argumentos mencionados en la providencia.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo por vulneración al derecho de petición respecto de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional de La Guajira, la Defensoría del Pueblo Regional de La Guajira, la ANT y la UARIV.
CUARTO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, el departamento de La Guajira y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01929-00 Demandante: Consejo Comunitario Ancestral del Caserío de Roche Demandado: Tribunal Administrativo de La Guajira y otros Decisión: Ampara, declara hecho superado y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la Comunidad Ancestral del Caserío de Roche, a través de Alcides Antonio Ustate Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de La Guajira, la Personería Municipal de Barrancas, el municipio de Barrancas y la Personería Municipal de Valledupar que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia procedan a dar respuesta a la petición presentada por la parte accionante el 25 de octubre de 2021.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
OCTAVO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOVENO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.