CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: EDISSON MARCELO ROSAS ROMERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: SUBSIDIARIEDAD – No se cumple con el requisito por no haber hecho uso de los medios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la tutela instaurada por el señor Edisson Marcelo Rosas Romero, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 18 de abril 2024 el señor Edisson Marcelo Rosas Romero, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima vulnerados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 41001-23-33-000-2021- 00321-00 y 41001-23-33-000-2023-00093-00 mediante los cuales, en el primero, se declaró la probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los 1 Que ingresó para fallo el 3 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 requisitos formales2 y la segunda en la que se le rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad3. 2. A título de pretensiones en sede constitucional, el accionante pidió que se deje sin efectos el auto interlocutorio No 115 del 5 de marzo de 2024, que en el último proceso rechazó la demanda para que en su lugar ordene la continuación del proceso.
Hechos relevantes 3. El señor Edisson Marcelo Rosas Romero fue miembro de la Policía Nacional y en desarrollo del proceso disciplinario N° SIJUR REGI2-2015-25, mediante decisión del 6 de julio de 2020, el Inspector General del Grupo de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia – Área de Asuntos Internos - Inspección General - Policía Nacional de Colombia – Ministerio de Defensa, fue declarado responsable disciplinariamente por incurrir en falta gravísima prevista en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Como consecuencia de la responsabilidad, se le impuso al señor Rosas Romero la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. 4. La anterior providencia fue apelada y confirmada en su integridad, mediante decisión del 11 de septiembre de 2020, por el Director General de la Policía Nacional (E). 2 Providencia del 21 de febrero de 2023, proceso 41001-23-33-000-2021-00321-00 de nulidad y restablecimiento del derecho, sala de decisión N°5 del Tribunal Administrativo del Huila. 3 Providencia del 5 de marzo de 2024, proceso 41001-23-33-000-2023-00093-00 de nulidad y restablecimiento del derecho sala de decisión N°5 del Tribunal Administrativo del Huila.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 5. Por lo anterior, el señor Rosas Moreno presentó una acción de tutela4 en contra de la Policía Nacional en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital por la presunta vulneración con ocasión de la sanción impuesta.
Mediante decisión del 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto declaró improcedente la acción constitucional5 por considerar que no se estaba frente a un perjuicio irremediable y menos cuando la sanción no había sido ejecutada. 6. Mediante Resolución 2350 del 27 de julio de 2021, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Rosas Romero y en consecuencia ordenó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución y su inhabilidad para ejercicio de la función pública en cualquier cargo o función por el término de 10 años; decisión que fue notificada de manera personal el 12 de agosto de 20216. 7.
El 13 de diciembre de 2021, por conducto de apoderado judicial, el señor Rosas Romero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho7 encaminada a obtener las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de los actos administrativos; resolución No. 2350 de fecha 27 de julio de 2021, emanados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL donde dispone;
"Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Capitán ROSAS ROMERO EDISSON MARCELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.254.455, y en consecuencia ordénese su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución. Igualmente, 4 Tutela No 055 - Radicado: 2020-00148. 5 Índice 9 Expediente electrónico de tutela, carpeta 9_RECIBEPRUEBAS_41001233300020210032_20240424093502. 6 Índice 9 del expediente electrónico de tutela, carpeta 11RECIBEPRUEBAS_CORREOJEIMYTATIANACA(.pdf), NroActua 9. 7 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 41-001-23-33-000-2021-00321- 00 – Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión. El 18 de enero de 2022 la demanda fue inadmitida, y posterior subsanación, fue admitida mediante auto del 1° de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 el citado Oficial se encuentra inhabilitado en forma general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo" y el acto administrativo que fue notificado y ejecutado al señor EDISSON MARCELO ROSAS ROMERO, en la separación del servicio activo ejecución de la decisión sancionatoria de fecha 12 de agosto del año 2021”. 8.
Agotadas las etapas procesales previas, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia del 21 de febrero de 2023, declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda8 por falta de los requisitos formales, ordenó la terminación del proceso y su correspondiente archivo. 9. Lo anterior, por considerar que la resolución demandada que materializó la sanción disciplinaria era un mero acto de ejecución que no creó modificó o extinguió alguna situación jurídica particular, por lo tanto, no era pasible de control judicial, señaló que la parte actora debió promover la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia y a su vez haber agotado su correspondiente conciliación prejudicial. 10.
La anterior decisión quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 20239. 11. Posteriormente, el 3 de mayo de 202310, por conducto de apoderado judicial, el señor Rosas Romero presentó, de nuevo, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó: 8 Frente a esta decisión, el magistrado Jorge Alirio Cortés Soto presentó salvamento de voto por considerar que el asunto no correspondía a una excepción taxativa señalada en la ley, sino a un aspecto sustantivo del acto que se demandó y que al no ser un vicio de forma no da lugar a la existencia de una excepción previa y que el asunto se debía solucionar por medio de otros mecanismos que hicieran efectivo el derecho sustantivo de acceso a la administración de justicia. 9 Índice 9 del expediente electrónico de tutela carpeta 9_RECIBEPRUEBAS_41001233300020210032_20240424093502. 10 Índice 9 del expediente electrónico de tutela, carpeta 10_RECIBEPRUEBAS_41001233300020230009_20240424093507.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 “PRIMERA. Se declare la nulidad de los fallos de primera instancia, de fecha 06 de julio del 2020, emitido oficina disciplinaria de la Inspección General de la Policía Nacional de Colombia, dentro del proceso número SIJUR REGI2- 2015-25 mediante el cual se responsabiliza al señor Capitán ROSAS ROMERO EDISSON MARCELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.254.455, y en consecuencia ordena su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución. Igualmente, el citado Oficial se encuentra inhabilitado en forma general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años.
Y fallo de segunda instancia de fecha 11 de septiembre del año 2020, emitido por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por medio del cual en su numeral cuarto confirma en su totalidad el fallo de primera instancia antes referido”. “SEGUNDA. Se declare la nulidad de los actos administrativos; resolución No. 2350 de fecha 27 de julio de 2021, emanada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA DIRECCION DE LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA donde dispone;
"Ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al señor Capitán ROSAS ROMERO EDISSON MARCELO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.254.455, y en consecuencia ordénese su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución. Igualmente, el citado Oficial se encuentra inhabilitado en forma general para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de diez (10) años, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo" y el acto administrativo que fue notificado y ejecutado al señor EDISSON MARCELO ROSAS ROMERO, en la separación del servicio activo ejecución de la decisión sancionatoria de fecha 12 de agosto del año 2021”. 12.
Esta vez, el reparto le correspondió a la Sala de Decisión No 5 del Tribunal Administrativo del Huila11 y mediante decisión del 5 de marzo del 2024, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y ordenó su archivo. 13. Lo anterior, al estimar que a partir de la notificación de la resolución que ejecutó la sanción, que fue notificada el 12 de agosto de 2021, la parte actora tenía hasta el 13 de diciembre del mismo año para interponer la demanda, sin embargo, esta 11 Proceso con radicado 41001-23-33-000-2023-00093-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 fue radicada el 3 de mayo de 2023, es decir, un año, 4 meses y 20 días después de vencido el término legal para acudir a la jurisdicción. 14. Adicionalmente, señaló que la solicitud de la conciliación prejudicial se presentó el 10 de marzo de 2023, igualmente fuera del término y así lo señaló la Procuraduría 153 Judicial II Administrativa de Neiva que declaró que el asunto no era susceptible de conciliación12.
Petición 15. El accionante solicita lo siguiente: “IV PETICIÓN Se ampare mis derechos fundamentales incoados como; el derecho al debido proceso y acceso a la justicia como accionante y peticionario, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, con el fin que se deje sin efectos el auto interlocutorio No. 115 de fecha 05 de marzo del año 2024, emitido por la Honorable Magistrada NELCY VARGAS TOVAR, mediante el cual resuelve rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, y por consiguiente se ordene la continuidad del trámite procesal correspondiente, en aras de salvaguardar mis derechos fundamentales” (se resalta).
Fundamentos de la demanda de tutela 16. En criterio del accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales se da por lo siguiente: 12 Índice 10 del expediente electrónico de Samai – carpeta 10_RECIBEPRUEBAS_41001233300020230009_20240424093507. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 17.
Cuestiona, en primer término, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (MP. Ramiro Aponte Pino) en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado: 41001-23-33-000-2021-00321-00, mediante el cual se consideró que la parte actora debía promover la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, ya que en la demanda se solicitó únicamente la pretensión de nulidad de la resolución que dio cumplimiento a la sanción disciplinaria. 18.
El accionante manifiesta su inconformidad amparada en el voto disidente de un magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria que declaró la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. En resumen, el actor manifestó que el petitum no adolecía de un requisito adjetivo o instrumental, sino que se relacionaba con un aspecto sustantivo que no debía declararse como excepción previa, sino por medio de otros mecanismos que hicieran efectivo el derecho sustantivo de acceso a la administración de justicia. 19.
En segundo lugar, la parte demandante impugna la decisión del 5 de marzo de 2024, adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 41001-23-33-000-2023-00093-00 (MP. Nelcy Vargas Tovar), mediante la cual se declaró la caducidad de la acción. Argumenta que la ponente no consideró que, aunque los plazos comenzaron a contar desde la notificación de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria el 12 de agosto de 2021, estos fueron suspendidos desde el 14 de octubre de 2021, fecha en que se solicitó la conciliación, hasta el 22 de noviembre de 2021, momento en que se constató la falta de acuerdo. 20.
Posteriormente, señala que al presentarse la demanda el 13 de diciembre de 2021, según su criterio, con la decisión del 2 de marzo de 2023 que declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 8 excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, se reactivó el término. Además, argumenta que al volver a presentarse la conciliación el 10 de marzo de 2023, el plazo se suspendió nuevamente, reanudándose el 27 de abril del mismo año con la constancia de haber cumplido con el requisito de procedibilidad.
Dado que aún le restaban 22 días para presentar la demanda y esta se radicó el 3 de mayo de 2023, considera que acudió a la jurisdicción dentro del plazo establecido. 21. A juicio del demandante, la providencia del 5 de marzo de 2024, que declaró la caducidad de la acción, vulneró sus derechos fundamentales al calcular los 4 meses sin considerar el proceso previo complejo, es decir, desde la presentación inicial de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 22.
Por lo tanto, el demandante sostiene que tiene derecho a que se ordene la continuidad del trámite procesal correspondiente. Trámite en primera instancia 23. Mediante auto del 19 de abril de 202413, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como terceros interesados en las resultas del proceso.
Intervenciones 24. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión14 se opuso al amparo en razón a que no se observaba ninguna vulneración de algún derecho 13 Índice 5 del expediente de tutela electrónico de Samai. 14 Índice 11 del expediente electrónico de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 9 fundamental.
Mencionó la Sentencia SU 090 de 2018 en la que se estudió la posibilidad excepcional de controvertir una providencia judicial y el concepto de vía de hecho y la Sentencia C – 590 de 2005 en cuanto a los requisitos específicos especiales de procedibilidad contra una sentencia judicial y señaló que el accionante no hizo alusión a ninguno de ellos. 25.
El Tribunal Administrativo del Huila Sala Cuarta de Decisión15 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumplía con el requisito de inmediatez. Hizo un recuento del trámite procesal que llevó a que se declarara la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en el sentido de señalar que la resolución demandada no era pasible de control judicial.
Asimismo, indicó que el accionante no hizo uso de los recursos y la providencia cobró ejecutoria el 2 de marzo de 2023. 26. La Policía Nacional16 pidió que se negaran las súplicas por improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales. Asimismo, enlistó los requisitos generales contemplados en la Sentencia SU – 053 de 2015 de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y concluye que el actor únicamente se limitó a señalar que el Tribunal Administrativo del Huila le vulneró sus derechos fundamentales al expedir el auto interlocutorio que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 27.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio. 15 Índice 10 del expediente electrónico de Samai. 16 Índice 12 del expediente electrónico de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 10 II.
C O N S I D E R A C I O N E S 28. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad. 29. Sobre el particular, el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 precisan el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta sólo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.
Bajo esa misma línea, la sentencia C-590 de 2005 precisó que para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que se cumplan con varios requisitos o presupuestos generales, dentro de los cuales cabe destacar el de agotar “todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. 30.
Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 31. En la demanda de tutela se controvierten dos decisiones jurisdiccionales proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de dos procesos seguidos por el señor Edisson Marcelo Rosas Romero en contra de la Policía Nacional.
Respecto al primer proceso (41001-23-33-000-2021-00321-00) se ataca la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, al constatar que la parte actora solo pretendía controvertir la legalidad el acto Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 11 administrativo de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al hoy tutelante.
En el segundo medio de control (41001-23-33-000-2023-00093-00) se cuestiona la decisión del tribunal de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control instaurado. 32. El objeto perseguido con la presente acción constitucional, según se expuso en líneas anteriores, ataca la decisión del Tribunal en el primer proceso de analizar un aspecto sustantivo de la demanda que no debía ser tratado como una excepción previa.
En cuanto al segundo proceso, se aduce que no podía rechazarse la demanda, por cuanto debía tenerse en cuenta las complejidades ocurridas en la primera controversia, las cuales mantuvieron suspendido el término de caducidad hasta tanto se acudiera a la jurisdicción con la demanda debidamente formulada, en contra de los actos que impusieron la sanción disciplinaria. 33.
La Sala constata que la decisión jurisdiccional que termina el proceso y la que rechaza la demanda por caducidad, eran pasibles del recurso de apelación al tenor de lo previsto en artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el 243 a la Ley 1437 de 2011. Veamos: “ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” 34. La Sala encuentra que la parte accionante no hizo uso del recurso de alzada para controvertir las providencias señaladas. Tanto la que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, como la que declaró la caducidad de la acción quedaron en firme el 2 de marzo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 12 202317 y el 13 de marzo de 202418, respectivamente sin que se manifestara inconformidad de alguna índole. 35.
En esta oportunidad, la Sala destaca que el escenario natural para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante era el mismo medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde, en su calidad de demandante, tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas a fin de que la Sección Segunda de esta Corporación revisara a la luz del CPACA y la jurisprudencia sobre la materia, si el criterio expuesto por el Tribunal contaba con fundamento normativo que respaldara, o bien la terminación del proceso o la declaración de caducidad a la que arribó el Colegiado. 36.
A todo lo anterior, es de agregar que la parte actora no dio cuenta de las razones por la cuales se abstuvo de interponer el recurso de apelación, ni aportó pruebas que demostraran el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que, pese a no haber hecho uso de los recursos ordinarios previstos para invocar la protección de sus derechos fundamentales, haya lugar a la procedencia de la acción de tutela.
Es decir, no acreditó la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir las decisiones censuradas, no demostró la consumación de un perjuicio irremediable, así como tampoco se evidencia que se trate de un sujeto de especial protección constitucional. 17 Según constancia de ejecutoria, índice 9 del expediente electrónico de Samai – carpeta 9_RECIBEPRUEBAS_41001233300020210032_20240424093502. 18 Según constancia de ejecutoria, índice 9 del expediente electrónico de Samai – carpeta 10_RECIBEPRUEBAS_41001233300020230009_20240424093507.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 13 37. Por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, esta Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edisson Marcelo Rosas Romero en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
En mérito de lo expuesto la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Edisson Marcelo Rosas Romero, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicado: 11001-03-15-000-2024-01901-00 Accionante: Edisson Marcelo Rosas Romero Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 14 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF