1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Rechaza demanda. Caducidad / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple el presupuesto de relevancia constitucional. Reproches tienen como fin emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario y carecen de la suficiente carga argumentativa Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 24 de febrero de 2026, el señor Alejandro Murillo Robledo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia2. 2.
Solicitó que se dejaran sin efectos los autos de 22 de mayo y 30 de octubre de 2025, emitidos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que instauró contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho. Dicho asunto tenía por objeto obtener la anulación de la Resolución 193 de 4 de junio de 2024, mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 60 de 26 de febrero de esa anualidad, que concedió su extradición a los Estados Unidos, en el sentido de diferir su entrega hasta cuando cumpla la sanción que le fue impuesta 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera - Subsección B. 2 También invocó el principio de prevalencia del derecho sustancial. 3 Expediente 25000-23-41-000-2025-00137-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 2 por el resguardo indígena Zenú “Bello Horizonte” del Alto de San Jorge Sur del Departamento de Córdoba. 3. Mediante la providencia acusada de 30 de octubre de 2025, se confirmó la decisión judicial de 22 de mayo de ese año, que rechazó la demanda, al configurarse el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Se determinó que los 4 meses de los que se disponía para ejercer el derecho de acción no iniciaban desde la ejecución del acto administrativo reprochado, sino a partir del día siguiente a su notificación, la cual se surtió el 3 de julio de 2024. Por ende, aquel término comenzó el 4 de julio de 2024 y como la demanda se instauró el 13 de enero de 2025, se evidencia que fue presentada de manera extemporánea. 4.
La parte actora sostuvo que se configuró defecto sustantivo, en tanto no se efectuó una ponderación constitucional suficiente en la aplicación del fenómeno de la caducidad. Se acogió la regla de la caducidad prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con base en una lectura formal sobre el punto inicial del término, lo que condujo al rechazo definitivo de la demanda y, en consecuencia, al cierre absoluto del acceso a un pronunciamiento judicial de fondo. 5.
No se tuvo en cuenta que en la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha reconocido, en determinados escenarios, que los actos administrativos cuya eficacia se proyecta en el tiempo o cuya materialización depende de actuaciones posteriores, pueden suscitar discusiones jurídicas razonables acerca del momento en que se consolida plenamente la situación del administrado. 6.
En ese sentido, la determinación del hito temporal para el ejercicio del medio de control no constituía una cuestión pacífica, lo que imponía un análisis constitucional más amplio antes de adoptar una decisión que restringió definitivamente el acceso a la justicia. 7. De igual modo, se incurrió en “desconocimiento del principio de acceso efectivo a la justicia por ausencia de análisis constitucional suficiente frente al cierre definitivo del proceso”.
Se aplicó la caducidad sin que se desarrollara un examen constitucional explícito acerca del impacto que dicha determinación generaba en el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, particularmente, frente a una controversia que no alcanzó a ser estudiada de fondo. B. Sentencia de primera instancia 8. Mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el trámite constitucional, al no superar el presupuesto de relevancia constitucional.
Se determinó que los fundamentos que soportan la interposición de la tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 3 resueltos en el trámite del recurso de apelación formulado contra la providencia de 22 de mayo de 2025.
Oportunidad en la cual la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que no operó el fenómeno de la caducidad, en la medida en que el término para demandar no inició con la notificación del acto administrativo, sino desde cuando comenzó a producir efectos perjudiciales. 9. Dichos planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia de 30 de octubre de 2025, en la que se confirmó la decisión de rechazo de la demanda ordinaria.
Se precisó que la ejecución no era un punto de partida autónomo para el cómputo del término, sino una hipótesis excepcional que solo operaba cuando el administrado no había tenido conocimiento formal del acto por las vías ordinarias de notificación o comunicación, excepción que no se configuraba en el caso analizado. 10. En esa medida, los fundamentos que soportan la acción son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en la providencia de 30 de octubre de 2025.
C. La impugnación 11. La parte actora adujo que el asunto reviste de relevancia constitucional, por lo que debía ser analizado de fondo. Indicó que no se pretendía establecer cuál es la interpretación correcta de la caducidad, sino determinar si, ante la existencia de una discusión jurídica razonable sobre el punto de partida del respectivo término, resultaba constitucionalmente admisible cerrar la posibilidad de acudir a la jurisdicción, mediante el rechazo de la demanda, sin un análisis reforzado del derecho fundamental de acceso a la justicia. 12.
En este caso, el eje de la discusión no es la caducidad en sí misma considerada, sino la posible afectación del derecho fundamental de acceso a la justicia derivada de una decisión de rechazo que impidió cualquier pronunciamiento judicial de fondo, pese a la existencia de una discusión jurídica estructurada en torno a la teoría de ejecución diferida del acto administrativo y sus efectos en el tiempo. 13.
Asimismo, aclaró que no se discutía la legalidad del artículo 164 del CPACA, sino que su aplicación literal en este caso concreto resulta inconstitucional por vulnerar el núcleo esencial del acceso a la administración de justicia, máxime cuando el acto administrativo demandado no es de ejecución instantánea, sino sucesiva. 14. Advirtió que en el asunto ordinario se debió aplicar el principio pro actione y admitir la demanda.
Por el contrario, se prefirió una interpretación restrictiva (notificación), sobre una garantista (ejecución) sin ponderar que la extradición estaba sujeta a una condición suspensiva (la justicia indígena). 15. Agregó que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Al exigirle que acudiera a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de los 4 meses siguientes a una notificación de julio de 2024, cuando su situación solo se Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 4 definió fácticamente en septiembre de ese año (al ser entregado a la comunidad indígena), y al sacrificar el derecho sustancial que tiene de cuestionar su extradición con base en una interpretación gramatical del artículo 164 del CPACA.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 16. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914. E. Análisis del caso concreto 17. La argumentación desplegada por el tutelante no es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto de relevancia constitucional, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada. 18.
Aunque la parte actora invocó la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial de defecto sustantivo, los argumentos están dirigidos a que se acoja la tesis que pregona sobre la manera de determinar el término del que disponía para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
El tutelante adujo que no se efectuó un examen de constitucionalidad sobre la aplicación del fenómeno de la caducidad en la controversia que suscitó. No se tuvo en cuenta, para aplicar el artículo 164 del CPACA, que el punto de partida no lo definía la notificación del acto administrativo acusado, en razón a que su ejecución era sucesiva. 20.
La Sala advierte que el anterior reproche más que dirigirse a acreditar la configuración de un defecto sustantivo, tiene como propósito imponer la tesis que pregona la parte accionante sobre el modo que considera adecuado para establecer el marco temporal que regía la presentación de la demanda ordinaria, sin que se haya destinado razonamiento alguno a desvirtuar el criterio que sobre el particular acogió la autoridad judicial, máxime cuando le expuso las razones por las cuales no procedía contabilizar el término de los 4 meses del modo en que lo planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión judicial de primera instancia. 21.
La autoridad judicial explicó que para que fuera procedente contabilizar el término de caducidad a partir del día siguiente a la ejecución del acto administrativo se debían cumplir, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, dos supuestos: 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Auto de 12 de noviembre de 2015, expediente 25000-23-41-000-2012-00159-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 5 (i) que la Administración no haya otorgado la oportunidad al interesado de interponer los recursos existentes y (ii) que el acto administrativo se ejecute sin haberse notificado, comunicado o publicado al interesado.
Sin embargo, en el caso en concreto no se acreditaban tales presupuestos. En ese sentido, concluyó que el aludido término no iniciaba desde la ejecución desde la Resolución acusada, sino a partir del día siguiente a su notificación, la cual se surtió el 3 de julio de 2024. 22. Al respecto, se precisa que el hecho de que la autoridad judicial no haya acogido la tesis esbozada en la alzada por la parte actora, no implica que se haya incurrido en defecto sustantivo.
Se explicó la razón por la cual no procedía contabilizar el término de caducidad desde la ejecución del acto acusado, sino desde su notificación. 23. La anterior conclusión no involucra arbitrariedad o capricho alguno, en tanto cuenta con soporte legal y probatorio. Por tanto, no se evidencia afectación constitucional alguna, sino un desacuerdo con lo concluido sobre la configuración del término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. Eso, lejos de comportar defecto sustantivo, materializa la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales para decidir las controversias puestas en su conocimiento. 24.
Por otro lado, el tutelante alega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en algunos eventos los actos administrativos, cuya eficacia se proyecta en el tiempo o cuya materialización depende de actuaciones posteriores, pueden suscitar discusiones jurídicas razonables acerca del momento en que se consolida la situación del administrado. 25.
Al respecto, se precisa que, además de que no señala las providencias que contienen el criterio jurídico al que hace referencia, la autoridad judicial hizo alusión de manera puntual a cada una de los pronunciamientos judiciales emanados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que, adujo el actor, se evidenciaba aquella tesis.
Ello, para concluir que ninguna de estas tenía aplicación en su caso. En algunas providencias no se analizó lo atinente a la caducidad del medio de control y en las que se examinó tal fenómeno, se tuvo como punto de partida la notificación del acto administrativo censurado. 26. El accionante también señaló en el escrito de tutela que no se efectuó un estudio de constitucionalidad sobre la aplicación de la figura de la caducidad.
No obstante, en la providencia acusada se hizo referencia a los principios de pro actione y favorabilidad, para concluir que aquellos no se desconocían. No existían dudas sobre el cumplimiento de algunos de los requisitos o presupuestos de la demanda, ni se trata de un proceso sancionatorio, disciplinario o laboral. 27. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la parte actora, sí se examinó desde una óptica constitucional lo referente a la aplicación de la caducidad en el asunto, Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 6 diferente es que el juez natural de la causa haya determinado que no se evidenciaba particularidad alguna para excluir a la controversia de dicho fenómeno. Pese a que el tutelante pregonó la existencia de dudas sobre el punto de partida para establecer el acaecimiento o no de la caducidad, lo cierto es que la autoridad judicial tuvo claro dicho límite temporal, tanto así que desvirtuó la tesis defendida en ese aspecto por el actor, circunstancia que descarta algún asomo de duda. 28.
Con base en lo anterior, se evidencia que la parte actora insiste en la indebida aplicación de la figura de caducidad, sin tener en cuenta que la autoridad accionada motivó de manera suficiente y razonable por qué en este caso estaba demostrado el acaecimiento de dicho fenómeno en el medio de control. Es decir, no se acreditó que el criterio acogido por el juez natural del asunto en ese aspecto constituyera la afectación constitucional que alega en estas diligencias. 29.
El hecho de que la decisión judicial acusada le impida al tutelante obtener un pronunciamiento de fondo sobre la controversia que suscitó, en particular, que se ejerza el control de legalidad respecto del acto administrativo atacado, no implica vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia. Aquel pudo acudir al aparato jurisdiccional dentro del término legalmente establecido para tal efecto, pero no lo hizo, negligencia que no puede pretender que se subsane en sede de tutela, cuanto más si no expone una circunstancia que haya representado un obstáculo para hacerlo de manera oportuna y que no haya sido advertida por el juez natural de la causa.
Es decir, no planteó un evento que tuviera la potencialidad de flexibilizar la aplicación de la caducidad en su caso, sino que insistió en los argumentos que fueron planteados y despachados en sede ordinaria. 30. Ahora bien, el señor Murillo Robledo aduce en su escrito de impugnación la configuración de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en razón a que no se tuvo en cuenta que su situación se definió en septiembre de 2024, cuando fue entregado a la comunidad indígena a la que pertenece.
No obstante, ese planeamiento, además de no ser incluido en la solicitud de amparo, tampoco fue expuesto en el proceso ordinario. Dicha omisión le impide al juez constitucional que lo aborde, dado que la autoridad judicial accionada no tuvo oportunidad para pronunciarse sobre el particular. 31. Así las cosas, para la Sala las conclusiones a las que arribó la autoridad accionada no denotan arbitrariedad alguna ni comportan transgresión a preceptos superiores, por el contrario, contaron con la debida sustentación normativa, jurisprudencial y respaldo probatorio, en razón a que explicó por qué se había configurado la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió. 32.
En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el trámite constitucional, al no superarse el requisito de relevancia constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2026-01466-01 Accionante: Alejandro Murillo Robledo Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera y otro 7 33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF