Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-33-42-048-2023-00078-01 Número Interno: 3919-2023 Demandante: Dagoberto Portela Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Trámite: Resuelve conflicto negativo de competencia El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué y Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
ANTECEDENTES 1. El 18 de enero de 2023, el señor Dagoberto Portela, por conducto de apoderado, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Ibagué (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo No. 112995 de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la demandada, a que se ordenara el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta en su liquidación el subsidio familiar en un 70% del 62.5% de la asignación básica que percibía como soldado profesional. 3. El 18 de enero de 2023, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué..
Trámite procesal Mediante providencia del 1º de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué declaró su falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto, y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá, por considerar que, de conformidad con el artículo 156 del CPACA, la asignación de retiro se asemejaba a una pensión y, por tanto, se debía dar aplicación al numeral 3 de dicha norma; sin embargo, la entidad demandada no tenía sede en la ciudad de Ibagué, por lo que correspondía a los juzgados administrativos de Bogotá conocer del presente asunto.
El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, por su parte, mediante el auto del 25 de mayo de 2023, sostuvo que tampoco era competente para conocer de la demanda, al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) en el escrito de demanda se afirmó que el demandante, señor Dagoberto Portela, se encuentra domiciliado en la ciudad de Ibagué, no obstante, la entidad demandada, esto es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-CREMIL, no cuenta con sede en dicho lugar, sino, únicamente en la ciudad de Bogotá D.C., según consulta realizada por el despacho en su página web.
Así las cosas, al no verificarse la condición contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales, no es posible definirla por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada, porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley, contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el demandante, señor Dagoberto Portela”.
Por lo anterior, y de conformidad con las pruebas documentales allegadas al proceso, señaló que el demandante prestó por última vez sus servicios en el Gaula de la ciudad de Ibagué. Por auto de 21 de noviembre de 2023, el Despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.
Durante dicho término se guardó silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto (4º) Administrativo de Ibagué y Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2. Caso concreto La demanda fue radicada el 18 de enero de 2023, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 1437 de 2011 y su modificación con la Ley 2080 de 2021.
Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.
El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.
Conforme a lo anterior y como lo pretendido por el actor es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 112995 de 3 de noviembre de 2021, a través del cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, se tendrá en cuenta el último lugar donde se prestaron los servicios, que, en el caso particular corresponde a la ciudad de Ibagué, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente.
Cabe anotar que no resulta aplicable la segunda parte de la norma en cita, en la medida en que no se trata de un asunto pensional en estricto sentido, además, la regla ahí contenida aplica siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en el domicilio del demandante y, se evidencia que en el Municipio de Ibagué no hay una sede de la entidad demandada.
Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Dagoberto Portela. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por el señor Dagoberto Portela, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, remitir en forma inmediata el expediente al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Ibagué, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.