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54001233300020200056101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-11-23

Radicación interna: 70634 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Wilmer Ivan Garnica Villamizar·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Demandantes: Wilmer Iván Garnica Villamizar Demandados: Ministerio de Educación Nacional Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra de la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, el Despacho advierte lo siguiente: El señor WILMER IVÁN GARNICA VILLAMIZAR, presentó ante el Tribunal acción popular contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, con el fin de obtener la protección del 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Actor: Wilmer Iván Garnica Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho colectivo a la moralidad administrativa y la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios2.

A juicio de la parte actora, los referidos derechos fueron vulnerados por lo siguiente: Explicó que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN califica mensualmente la oportunidad, claridad, precisión y congruencia de las respuestas dadas a las peticiones, quejas y reclamos de competencia de las Secretarías de Educación Departamentales, Distritales y Municipales, a través de la clasificación denominada “Ranking de radicación y oportunidad”.

En su criterio, esos resultados son falsos porque no tienen en cuenta: (i) la tasa mensual de tutelas presentadas en contra de las Secretarías de Educación para proteger el derecho de petición; (ii) la tasa mensual de condenas para ese tipo de demandas; y (iii) la tasa mensual de incidentes de desacato iniciados para garantizar el cumplimiento de esas sentencias.

También explicó que los empleados de las Secretarías, para obtener los primeros puestos del ranking, responden las peticiones de forma genérica y poco 2 Cfr.: Sistema de consulta judicial “SAMAI” - consulta de procesos: Radicado N.° 54001233300020200056101 Wilmer Iván Garnica Villamizar contra el Ministerio de Educación Nacional.

Registro N.° 2: “Actuación: EXPEDIENTE DIGITAL”, “Anotación/detalle: 1 CUADERNO DIGITAL AVB”. Documento denominado: “ED_002DEMANDA(.pdf) NroActua 2”. Demanda presentada el 3 de septiembre de 2020. 3 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Actor: Wilmer Iván Garnica Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profunda, teniendo en cuenta únicamente la cantidad y no la calidad de las respuestas.

Como pretensiones la parte actora solicitó las siguientes: […] Con el objeto de evitar que se siga vulnerando el derecho colectivo de la moralidad administrativa, así como el derecho de los consumidores y usuarios tanto del Sistema de Atención al Ciudadano (SAC) y la veracidad de la información recibida por el público en general: Que se ordene a la Nación;

Ministerio de Educación Nacional a reformar o adecuar el procedimiento aritmético o matemático para la obtención del denominado “Ranking de radicación y oportunidad” (que profiere mensualmente el demandado) y que consecuentemente tenga en cuenta o incorpore lo siguiente: i) La tasa mensual de tutelas presentadas contra las Secretarías de Educación en razón del derecho fundamental de petición. ii) la tasa mensual de las tutelas donde se protege el derecho de petición por el Honorable Juez Constitucional de tutela donde sea accionada cada una de las Secretarías de Educación del País, es decir donde la entidad territorial sea vencida en el proceso de amparo constitucional. iii) la tasa mensual donde sean interpuestos desacatos por incumplimiento a fallos de tutela en razón a la violación del derecho de petición. […] Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal en sentencia de 27 de octubre de 2022 denegó la acción popular por estimar que la transgresión del derecho de los consumidores no estaba acreditada porque el MINISTERIO DE EDUCACIÓN desarrolló el proyecto de modernización de Secretarías de Educación con el objeto de hacer más eficiente ese sector, de 4 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Actor: Wilmer Iván Garnica Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo reglado por las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001.

Asimismo, el a quo adujo que tampoco estaba acreditado el elemento subjetivo exigible para que proceda el amparo del derecho a la moralidad administrativa porque no existía prueba de la existencia de «conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública». Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación con fundamento en que en el expediente sí se demostró la vulneración del derecho a la moralidad administrativa.

La carga argumentativa de esa alzada literalmente es del siguiente tenor: […] Considero que el elemento subjetivo que configura la violación del derecho a la moralidad administrativa está en que los usuarios no pueden ser engañados respecto a lo que valoriza el ranking ya que si en el mismo memorial de exaltación que le hicieron al funcionario público se deja claro los elementos que deben ostentar las respuestas proferidas ello debe corresponder a la realidad, porque en el momento en que la administración es incongruente entre lo que pregona premiar en el ranking y entre lo que en realidad “mide el ranking” esa incongruencia carente de veracidad es la misma vulneración de la moralidad administrativa, no se requiere de un gran acto de corrupción para vulnerar la moralidad administrativa es suficiente con no ser totalmente verídicos y congruentes tanto ante los usuarios como ante los funcionarios participantes del ranking máxime cuando se trata del Ministerio de Educación que se presupone que son los que administran la educación, consecuentemente debiendo ser ejemplares según 5 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Actor: Wilmer Iván Garnica Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de transparencia de la administración pública, art. 3ro del CPACA.

Tanto es así que dice Immanuel Kant: “actúa de tal manera que la máxima que guía tu conducta pueda convertirse en ley universal” así que persisto en que los grandes actos de corrupción y los pequeños actos de corrupción tienen un origen común y ya sean grandes o minúsculos se deben expirar de la administración pública porque afectan como en el presente caso la eficacia y economía administrativa en razón a que esas respuestas apresuradas e incompletas por el afán de los funcionarios de ocupar los primeros lugares en el ranking causan que los usuarios presenten abundantes tutelas ante la Rama Judicial decantando en congestión del aparato judicial, es decir ese ranking en caso de seguir valorando la cantidad y no la cantidad proseguirá causando congestión del aparato judicial tal y como está demostrado en el acervo probatorio.

Ahora bien, no descarto que de entenderse que el ranking NO evalúa la calidad sino la cantidad puede con las facultades - ultra y extra petita- del Juez Constitucional ordenar hacérsele saber sin lugar a duda de forma evidente y expresa tanto a los funcionarios, entidades territoriales y usuarios que esa es la realidad del ranking pero lo que no está a plenitud con la moralidad administrativa es decir una cosa en los memoriales de exaltación y premiar o medir otra.

Resalto que no estoy afirmando que el Ministerio no pueda premiar en el ranking la cantidad y no la calidad, lo que percibo como vulneración a la moralidad administrativa por falta de veracidad es que se ostente o repute premiar una cosa cuando en realidad se premia otra, máxime cuando por afán de alcanzar ese premio se resuelvan de forma apresurada e incompletas las peticiones tal y como está demostrado con el material documental probatorio dentro del expediente. […] De lo anterior, para el Despacho resulta evidente que el objeto de la alzada es dirimir una controversia relacionada exclusivamente con la afectación al derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues la demandante estima que la conducta de las Secretarías de Educación sí comporta un acto de corrupción. 6 Número único de radicación: 54001-23-33-000-2020-00561-01 Actor: Wilmer Iván Garnica Villamizar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, teniendo en cuenta que el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019 prevé que la competente para conocer de las acciones populares relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa es la Sección Tercera3, es del caso que por la Secretaría se envie el expediente a dicha Sección. ANÓTESE LA SALIDA,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera (E) 3 “Sección Tercera: […] 13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa”.