Micelio
11001032400020130011800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2013-03-26

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Ministerio De Justicia Y Del Derecho·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho1 Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Luis Alberto Zorro Sánchez Tema: Cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 20122 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 27352 de 30 de abril de 2012 y, en consecuencia, se negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL”3 que distingue servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda4 1. Ministerio de Justicia y del Derecho5, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] Primera: Que se declare la nulidad de Resolución N° 55731 del 26 de septiembre de 2012 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, mediante la cual resolvió un recurso de apelación y revocó la Resolución N° 27352 del 30 de abril de 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. 1 En calidad de sucesor procesal del Banco de la República.

Folios 106 a 110 C pp. 2 Folios 9 a 11 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Certificado 107.442. Versión 7. 4 Folios 19 a 33 C pp. 5 En calidad de sucesor procesal del Banco de la República. Folios 106 a 110 C pp. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Segunda: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC cancelar el certificado N° 107.442 correspondiente a la marca JURISCOL (nominativa), clase 42, de LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, por no uso, conforme lo ordenó la Resolución N° 27352 del 30 de abril del 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC.

Tercera: Que se ordene a la SIC publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se profiera en el proceso. Cuarta: Que se ordene a la SIC adoptar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo dispone el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo […]”6 (mayúsculas y negrilla del original).

I.1.1. Los hechos de la demanda7 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez es titular de la marca nominativa “JURISCOL”8 para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] servicios varios prestados por profesionales dedicados al ejercicio del derecho, economía, administración de empresas, contaduría, ingeniería y farmacia, servicios prestados por abogado o firmas de abogados o firmas de profesionales que se dedican a prestar asesoría y/o son representantes judiciales o extrajudiciales de personas naturales y jurídicas en asuntos de derecho civil, comercial laboral, administrativo internacional etc. y para la protección de la propiedad industrial; registros sanitarios de productos, transferencia de tecnología, etc. […]”. 4.

Adujo que el Banco de la República solicitó, el 26 de agosto de 2011, la cancelación por falta de uso de la marca nominativa “JURISCOL” para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 5. Anotó que, a través de la Resolución 27352 de 30 de abril de 2012, la directora de Signos Distintivos de la SIC resolvió la solicitud, en el sentido de ordenar la cancelación de la referida marca “JURISCOL”, frente a lo cual el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentó recurso de apelación. 6.

Aseveró que, mediante la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, el Superintendente Delegado para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la decisión contenida en la Resolución 27352 de 30 de abril de 2012 y negar la cancelación por no uso de la marca. 6 Folios 19 y 20 C pp. 7 Folio 20 C pp. 8 Certificado 107.442.

Versión 7. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio I.1.2. Fundamento de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamento de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debía fundarse el acto acusado, para lo cual señaló como quebrantadas: i) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 166 y 167; ii) Código Contencioso Administrativo, artículo 5710 y; iii) Código de Procedimiento Civil, artículos 174 y 17811.

I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que la resolución acusada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la SIC negó la cancelación de la marca nominativa “JURISCOL” aplicando “[…] erradamente […]” los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000. Lo anterior, “[…] tras considerar equivocadamente que los documentos aportados por su titular durante la actuación administrativa demostraban el uso eficaz de la marca como distintivo de servicios jurídicos, en la cantidad, modo y regularidad que normalmente corresponde […]”. 9.

Explicó que las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, tales como facturas, “[…] formularios de trámite de propiedad industrial, publicaciones en directorios de agentes de marcas […] y en lo que el titular identifica su estudio jurídico Zorro Huertas & Zorro Sánchez Abogados o Luis Alberto Zorro Huertas Abogado emplea la expresión JURISCOL como parte de las direcciones electrónicas […]” no acreditan el uso de la marca para la prestación de servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional, específicamente la prestación de servicios jurídicos. 10.

Manifestó, teniendo en cuenta lo anterior, que la expresión “JURISCOL” está siendo utilizada como “[…] un prefijo de direcciones electrónicas […]” por lo que el consumidor no la relaciona con una marca que identifique un servicio, sino como un correo electrónico. 11. Reiteró que la marca “JURISCOL” no está siendo utilizada en el mercado con fines comerciales, pues no existen pruebas de su uso real y efectivo, sino que su utilización se restringe a una dirección electrónica “[…] en mensajes cruzados […]”. 12.

Argumentó que la parte demandada violó los artículos 57 del Código Contencioso Administrativo y 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, pues no debió valorar la certificación contable aportada al expediente administrativo “[…] por no reunir los requisitos que permiten tener como prueba suficiente e idónea […]”. Ello, toda vez que no expresa si la contabilidad de dicha persona se lleva de acuerdo con las 9 Folios 21 a 31 C pp. 10 Norma aplicable para la fecha de expedición del acto acusado. 11 Ibidem. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio prescripciones legales, o si los libros de contabilidad se encuentran registrados en la Cámara de Comercio correspondiente, por lo cual “[…] no se puede constatar si la certificación está basada en libros regulares […]”. 13.

Aseveró que tal certificación contable no se refiere a actos propios del ámbito de la profesión contable, sino al campo del derecho, pues pretende dar fe del uso de una marca en el mercado. 14. Sostuvo que tampoco se debió valorar las publicaciones de miembros en directorios de agremiaciones profesionales como International Trademark Association – INTA, en la medida en que se trata de publicaciones realizadas en el extranjero y no en Colombia u otro país de la Comunidad Andina.

II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio12 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la resolución acusada fue expedida de conformidad con lo previsto en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 16.

Explicó que la marca “JURISCOL” identifica en el mercado, en la cantidad y modo que corresponde, servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional, particularmente servicios relacionados con el ejercicio del derecho. 17. Sostuvo que la forma de promocionar y utilizar una marca para la prestación de servicios jurídicos es través del “[…] envío de cotizaciones, el uso de tarjetas de presentación o el envío de correos electrónicos […]”, por lo que los memoriales y demás documentos presentados ante los despachos judiciales, identifican dichos servicios ante los clientes, pues en la mayoría de los casos se entregan copias a estos. 18.

Advirtió que se probó el uso de la marca “JURISCOL” comoquiera que: i) la papelería del demandante la contenía; ii) el correo utilizado para mantener contacto con los clientes utilizaba dicha expresión; y iii) se presentó una prueba suscrita “[…] por notario donde se refería que más se habían remitido más de 100 ofertas para la prestación de servicios profesionales en derecho y se daba fe de la existencia de más de 90 facturas por prestación de servicios jurídicos […]”. 19.

Arguyó que se observa “[…] una política empresarial por parte del titular consistente principalmente en el uso de una marca de empresa esto es "Zorro Huertas y Zorro Sánchez Abogados" o "Luis Alberto Zorro Huertas Abogado" y de un marca específica como lo es "JURISCOL", marca que a su vez permite una mayor recordación […]”. 12 Folios 119 a 123 C pp. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 20.

Aclaró que al analizar la certificación contable, solo tuvo en cuenta aquellas afirmaciones relacionadas con el hecho que el señor Luis Alberto Zorro Sánchez ha venido facturando a personas naturales y jurídicas por la prestación de servicios profesionales en derecho, y que ha reportado dentro de su patrimonio la marca “JURISCOL” en sus declaraciones de renta.

II.2. Contestación del ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez13 21. El ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez contestó la demanda en la que propuso la excepción previa que denominó “[…] ausencia de conciliación previa […]” y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que la parte demandada aplicó adecuadamente las disposiciones de la Decisión 486 de 2000.

Ello comoquiera que las pruebas aportadas al expediente administrativo prueban el uso, en la cantidad y modo que normalmente corresponde de la marca “JURISCOL” para el comercio de los servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional, particularmente de servicios jurídicos. 22. Destacó que la expresión “JURISCOL” no es solo “[…] el prefijo […]” de direcciones electrónicas, por lo que los destinatarios de los documentos remitidos entenderán, al ver las expresiones “[…] jursicol@gmail.com y juriscol@aolpremium.com […]”, que están frente al uso simultáneo de una dirección electrónico con una marca. 23.

Indicó que es titular de la marca “JURISCOL”, con certificado 107.442, desde 1984. Asimismo, rememoró que Banco de la República solicitó el 23 de mayo de 2003, el registro como marca del signo nominativo “JURISCOL” para reivindicar servicios de la clase 42 de la clasificación internacional de Niza, la cual se negó por la parte demandada mediante las Resoluciones 35196 del 29 de junio del 2011, 48592 del 14 de septiembre del 2011 y 56835 del 27 de septiembre de 2012, al ser similarmente confundible con la marca de la cual es titular. 24.

Manifestó que, como persona natural que presta servicios jurídicos y los factura con su nombre y NIT, no tiene la obligación de inscribirse como comerciante. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones del contador público o revisor fiscal constituyen prueba contable. III. TRÁMITE DEL PROCESO 25.

El Banco de la República presentó demanda de nulidad y restablecimiento derecho el 1° de marzo de 201314 en contra de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. Asimismo, por escrito de 19 de diciembre de 2014, solicitó tener como su sucesor procesal al Ministerio de Justicia y del Derecho, y este último, mediante escrito de 29 de enero de 2015, solicitó que se le tuviera como parte demandante, en calidad de sucesor 13 Folios 149 a 191 C pp. 14 Folio 1 C pp. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio procesal y como cesionario de los derechos de la marca nominativa “JURISCOL” por parte de Banco de la República. 26.

Mediante auto de 27 de octubre de 201515 se declaró la sucesión procesal solicitada por el Banco de la República y, en consecuencia, se tuvo como parte demandante al Ministerio de Justicia y del Derecho; se admitió la demanda y se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez. El 6 de noviembre de 201516 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 27.

A través de providencia de 19 de octubre de 201717 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 2 de marzo de 201818. 28. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes, se declaró no probada la excepción previa denominada como “ausencia de conciliación previa”, se fijó el litigio y se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes. 29.

Mediante auto de 30 de mayo de 201819 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 30. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 583-IP-2018 de 29 de marzo de 201920 dentro de la cual interpretaron los artículos 166 y 167 y, de oficio, el 165, de la Decisión Andina, en la cual dicho tribunal consideró que: “[…].

C. NORMAS A SER INTERPRETADAS La Sala consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los cuales se interpretarán por ser procedentes. De oficio se llevará a cabo la interpretación del Artículo 165 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para tratar el tema de la cancelación del registro de una marca a solicitud de persona interesada.

D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento. 15 Folios 106 a 110 C pp. 16 Folio 110 vto C pp. 17 Índice 32 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Folios 276 a 285 C pp. 19 Folios 288 a 291 C pp. 20 Folios 301 a 309 C pp. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.

El uso efectivo de la marca: La puesta o disponibilidad de los productos en el comercio. 3. Carga de la prueba en la acción de cancelación de marca por no uso. E. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.Cancelación de un registro de marca por falta de uso. Procedimiento […] 1.3. Para determinar si una marca ha sido usada o no, se deberá tomar en cuenta que se entiende por uso de la marca.

El concepto de uso de la marca, para estos efectos se soporta en uno de los principios que inspira el derecho de marcas: el principio de uso real y efectivo de la marca en el mercado. Dicho principio consagra que una marca se encuentra en uso si los productos o servicios que ampara se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca y en las cantidades pertinentes de conformidad con su naturaleza y la forma de su comercialización. […] 1.5.

El primer párrafo del Artículo 165 de la Decisión 486 establece que, para que proceda la acción de cancelación por falta de uso, la ausencia de uso tiene que darse en los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación; es decir en los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la acción. Dicho en otros términos, significa que basta que el titular haya usado la marca en algún momento durante esos tres años para que no proceda la cancelación del registro por falta de uso. 1.6.

De otro lado, en cuanto a los presupuestos procesales y probatorios de la figura de la cancelación por no uso de la marca, se deberá tener en consideración lo siguiente: a) Legitimación para iniciar el trámite. […] b) Oportunidad para Iniciar el trámite. […] c) Falta de uso de la marca. […] El uso efectivo de la marca: La puesta o disponibilidad de los productos en el comercio […] 2.5.

En primer lugar, se debe tener presente que la norma bajo análisis señala 2 supuestos de uso: (i) la puesta o (ii) disponibilidad de los productos en el mercado. Por el primero de ellos podemos entender a que los productos han sido materia de venta o comercialización y por el segundo a aquellos que se encuentran ofrecidos en el mercado listos para su comercialización efectiva. […] 2.7 Para probar el uso efectivo de una marca, el titular de esta debe acreditar con pruebas directas o indirectas que ofertó al mercado —que ofreció a los consumidores - los bienes o servicios (en adelante, productos) identificados con su marca.

Así, por ejemplo, que tiene un establecimiento abierto al público, que contrató publicidad y, de ser el caso, las ventas o transacciones que hubiera realizado. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] 3.Carga de la prueba la acción de cancelación de marca por no uso […] 3.2 La carga de la prueba en el trámite de cancelación de marca por no uso corresponde al titular del registro de la marca objeto de cancelación y no al solicitante de la cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Decisión 486.

Es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, bajo apercibimiento que se cancele dicha marca […]” (mayúscula y negrilla del original). 31. Mediante auto de 29 de julio de 201921 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 de 2011 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 32.

En el término para alegar de conclusión, la SIC22 y el señor Luis Alberto Zorro Sánchez23 reiteraron sus argumentos de defensa. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14924 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.

La formulación del problema jurídico 34. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 27352 de 30 de abril de 2012 y, en consecuencia, se negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL”25 que distingue servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez. 21 Folio 311 C pp. 22 Folios 332 y 333 C pp. 23 Folios 321 a 333 C pp. 24 “[…] Artículo 149.

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 25 Certificado 107.442.

Versión 7. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 35. La Sala deberá analizar si la parte demandada, con ocasión de la expedición de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, violó lo dispuesto en los artículos: i) 166, 167 y 165 de la Decisión 486 de 2000, este último interpretado de oficio; ii) 57 del Código Contencioso Administrativo, sobre admisibilidad de las pruebas; y iii) 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba y rechazo in limine, al haber valorado inadecuadamente las pruebas y, en consecuencia, realizado presuntamente, en forma errónea, el examen de cancelación de la marca indicada supra. 36.

Para lo anterior, la Sala abordará la identificación del acto administrativo demandado y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación del acto demandado 37. El demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 201226 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución 27352 de 30 de abril de 2012 y, en consecuencia, se negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL”27 que distingue servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez.

IV.4. Análisis del caso concreto 38. La SIC, mediante el acto administrativo acusado, negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42, estos son: “[…] servicios varios prestados por profesionales dedicados al ejercicio del derecho, economía, administración de empresas, contaduría, ingeniería y farmacia. servicios prestados por abogado o firmas de abogados o firmas de profesionales que se dedican a prestar asesoría y/o son representantes judiciales o extrajudiciales de personas naturales y jurídicas en asuntos de derecho civil, comercial laboral, administrativo internacional etc. y para la protección de la propiedad industrial; registros sanitarios de productos, transferencia de tecnología, etc. […]”. 39.

A juicio de la parte demandante la resolución acusada está viciada de nulidad por cuanto, en su criterio, no se encontraba acreditado el uso calificado, real y efectivo de la marca indicada supra, comoquiera que las pruebas aportadas no demuestran su uso en el mercado para identificar, particularmente, aquello relacionado con el ejercicio del derecho, a saber, servicios jurídicos. 40.

Aunado a ello, señaló que la parte demandada valoró las pruebas aportadas, tales como: cartas, “[…] formularios de trámite de propiedad industrial, publicaciones en directorios de agentes de marcas […] y en lo que el titular identifica su estudio jurídico 26 Folios 9 a 11 C pp. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 27 Certificado 107.442.

Versión 7. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Zorro Huertas & Zorro Sánchez Abogados o Luis Alberto Zorro Huertas Abogado emplea la expresión JURISCOL como parte de las direcciones electrónicas […]” que, a su juicio, no permitían entrever un verdadero uso calificado de la marca en comento durante el periodo relevante.

Por ello, vulneró los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, así como el artículo 57 del Código Contencioso Administrativo, sobre admisibilidad de la prueba, y 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba y rechazo in limine. 41. Adicionalmente argumentó que la parte demandada no debió valorar la certificación contable, toda vez que: i) no se refiere a actos propios del ámbito de la profesión contable, sino al campo del derecho tras pretender dar fe del uso de una marca en el mercado; y ii) no expresa si la contabilidad de dicha persona se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, o si los libros contabilidad se encuentran registrados en la Cámara de Comercio correspondiente, por lo cual “[…] no se puede constatar si la certificación está basada en libros regulares […]”. 42.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación prejudicial 583- IP-2018 de 29 de marzo de 201928 dentro de la cual interpretó los artículos 166 y 167 de la Decisión Andina y, de oficio el artículo 165 ibidem. Así las cosas, el texto de las normas andinas objeto de análisis es el siguiente: “[…] Artículo 165.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular, por un licenciatario o por otra persona autorizada para ello durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de oposición interpuestos con base en la marca no usada.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrá iniciarse la acción de cancelación antes de transcurridos tres años contados a partir de la fecha de notificación de la resolución que agote el procedimiento de registro de la marca respectiva en la vía administrativa. Cuando la falta de uso de una marca sólo afectara a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales estuviese registrada la marca, se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquéllos respecto de los cuales la marca no se hubiese usado; para ello se tomará en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios.

Artículo 166.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 28 Folios 301 a 309 C pp. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio También se considerará usada una marca, cuando distinga exclusivamente productos que son exportados desde cualquiera de los Países Miembros, según lo establecido en el párrafo anterior.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca. Artículo 167.- La carga de la prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.

El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros […]”. Violación de los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, 57 del Código Contencioso Administrativo y 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil 43.

La Sala advierte que el Banco de la República, el 29 de agosto de 2011, presentó solicitud de cancelación por no uso de la marca nominativa “JURISCOL” para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional y cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso. 44. En ese sentido, con el fin de determinar si procedía o no la cancelación por no uso la marca indicada supra, es preciso verificar el cumplimiento de requisitos previstos para dicha acción, los cuales, de acuerdo con lo considerado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial proferida para el caso sub examine, son29: “[…] a) Legitimación para iniciar el trámite.

De conformidad con el Artículo 165 de la Decisión 486, el trámite se inicia a solicitud de parte; es decir, que no puede ser promovido de manera oficiosa por la oficina nacional competente. Cualquier persona interesada puede iniciar el trámite. Lo anterior quiere decir que el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, lo que se traduce en la intención de registrar un signo idéntico o semejante al no utilizado. a) Oportunidad para Iniciar el trámite.

El segundo párrafo del Artículo 165 establece la oportunidad para iniciar el trámite de la acción de cancelación por no uso de la marca después de tres años contados a partir de quedar firme y debidamente notificada la resolución que agota la vía administrativa en el trámite de concesión de registro de marca. Siendo ello así, incluso si la notificación antes referida se efectuará fuera del plazo legal contemplado en el procedimiento interno, el inicio del cómputo para interponer la acción de cancelación es a partir de dicha notificación. 29 Folios 301 a 309 C pp. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio b) Falta de uso de la marca.

Para que opere la cancelación del registro de marca, es necesario que la marca no haya sido utilizada por su titular, por el licenciatario de este, o por otra persona autorizada para ello en al menos uno de los Países Miembros, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación […]” (negrilla del original).

Legitimación para adelantar el trámite 45. Descendiendo al caso sub examine, se observa que, el Banco de la República30, en la solicitud de cancelación por falta de uso presentada el 26 de agosto de 2011 ante la SIC, manifestó que31: “[…] Mi poderdante solicitó el registro de la Marca JURISCOL (NOMINATIVA) en la clase 42 Int., la cual se tramita actualmente en el expediente 03-43864.

El Sr. LUIS ALBERTO ZORRO SANCHEZ, interpuso Oposición en contra de la Solicitud de Registro antes mencionada, alegando una supuesta confundibilidad entre la marca de su propiedad y el signo solicitado. Su Despacho, mediante la Resolución 35196 de 29 de junio de 2011 resolvió aceptar los argumentos de la Oposición y negar la marca JURISCOL (Nominativa) en clase 42, solicitada por mi mandante.

Por lo tanto, además de los argumentos que expusimos oportunamente en el correspondiente escrito de recursos en contra de la Resolución 35196 de 2011, mi Poderdante, de conformidad con lo que estipula el Artículo 165 de la Decisión, se propone mediante la presente emplear la Acción de Cancelación por no uso, a manera de defensa frente a los argumentos del Opositor y de su Despacho, teniendo en cuenta que el signo que ahora pretendemos cancelar, no está siendo usado en el mercado colombiano, para amparar los "servidos jurídicos" de la clase 42 que actualmente se encuentran en su cobertura […]” (negrilla fuera del original). 46.

Para la Sala dicha manifestación es indicativa de que, en efecto, se encuentra acreditado el primer presupuesto para que pueda operar la acción de cancelación por no uso, en tanto que se justificó y argumentó debidamente el interés legítimo en promover la solicitud de cancelación de la marca nominativa “JURISCOL”, fundamentándose en la intención de registrarla para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional, lo cual se tramitó en el expediente 03-4386432. 30 Quien cedió sus derechos marcarios al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que este actúa como su sucesor procesal y, en consecuencia, demandante. 31 Folio 839 Cuaderno de antecedentes. 32 Esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2025, resolvió negar las pretensiones de nulidad de las Resoluciones 35196 de 29 de junio de 2011, 48592 de 14 de septiembre de 2011 y 00056835 de 27 de septiembre de 2012, expedidas por la SIC, en el expediente 03-43864, por medio de las cuales se denegó el registro como marca del signo nominativo “JURISCOL”, solicitado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para amparar servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación de Niza.

Ello, al considerar que resultaba confundible con la marca previamente registrada “JURISCOL”, con certificado 107.442. Asimismo, la Sala consideró que: “[…] en lo relativo al argumento del actor relacionado con que al expedir la Resolución núm. 56835 de 27 de septiembre de 2012, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación en el trámite del registro del signo solicitado, no podía tener en cuenta la Resolución núm. 55731 de 26 de septiembre de ese año, a través de la cual se negó la cancelación total, por no uso, de la marca previamente registrada “JURISCOL”, toda vez que ésta no había surtido efectos legales al no haberle sido notificada, la Sala considera que al actor no le asiste razón. […] la marca “JURISCOL”, de propiedad del señor ZORRO SÁNCHEZ, siempre mantuvo su vigencia y, por lo tanto, bien podía ser tenida en cuenta al momento de resolver la apelación presentada por el BANCO DE LA REPÚBLICA en el trámite de registro 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Oportunidad para adelantar el trámite 47.

Al respecto, de la revisión del expediente administrativo donde se expidió el acto acusado, la Sala advierte que: i) la parte demandada, mediante Resolución de 9 octubre de 198433 concedió el registro de la marca nominativa “JURISCOL” para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor del señor Luis Alberto Zorro Sánchez; y ii) la presente acción de cancelación por falta de uso fue presentada el 26 de agosto de 2011 ante la SIC, por parte del apoderado judicial del Banco de la República. 48.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito relativo a la oportunidad para adelantar el trámite de la acción de cancelación de la marca por falta de uso, pues esta se inició transcurridos más de tres (3) años desde que se expidió el acto administrativo que concedió el registro de la marca que se pretende cancelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000.

Falta de uso de la marca 49. Ahora, corresponde a la Sala determinar si la marca nominativa “JURISCOL” con certificado 107.442, fue o no usada de forma real, efectiva y constante por parte de su titular, o por un tercero autorizado por esta, en al menos uno de los Estados miembros de la Comunidad Andina, manteniendo los elementos esenciales de la misma, durante los tres (3) años consecutivos anteriores a la fecha en la cual se promovió la acción de cancelación por no uso, esto es, entre el 26 de agosto de 2008 y el 26 de agosto de 2011, para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional. 50.

Es así como, de conformidad con lo previsto en los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000 para probar el uso real y efectivo de la marca, el titular, esto es, Luis Alberto Zorro Sánchez, tiene la carga de demostrar que los servicios que esta identifica fueron puestos en el comercio, o se encuentran disponibles en el mercado, en la cantidad y el modo que normalmente corresponde a la comercialización de dichos servicios, teniendo en cuenta su naturaleza y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 51.

Al respecto, y verificado el expediente del proceso de la referencia, la Sala considera que se debe excluir del análisis las pruebas aportadas, relacionadas con hechos ocurridos por fuera del periodo relevante, por cuanto resultan impertinentes, inconducentes e inútiles para probar el uso real y efectivo de la marca objeto de del signo “JURISCOL”, cuestionado. […] En efecto, para el caso concreto, el juicio de legalidad de ciñe a determinar si, en efecto, la SIC había tenido en consideración, previo a resolver la registrabilidad del signo cuestionado, lo resuelto en el proceso de cancelación de la marca “JURISCOL”, situación que sí verificó, independientemente del proceso de notificación de cada uno de los actos, ya que corresponden a procesos diferentes y cada uno tiene sus propios procedimientos y diferentes normas que los regulan […]”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de abril de 2025. Rad.: 2013- 00117-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 33 Folios 7 y 8 del Cuaderno de antecedentes. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cancelación por su no uso.

En tal estado de cosas, los medios de prueba que no serán objeto de valoración, en el caso sub examine, son los siguientes: 52. Fotocopia autenticada del comprobante de registro de dirección cablegráfica del Ministerio de Comunicaciones TELECOM (Vicepresidencia de Operaciones), expedido el 13 de julio de 1979. 53. Copia de una carta enviada el 16 de noviembre de 2016, dirigida al Presidente de la República, con radicado EXT16-0043. 54.

Copia de una carta de 6 de diciembre de 2016, suscrita por la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, con número OFI16-0033293-DOJ2300. 55. Copia de un auto proferido el 18 de enero de 2017 dentro del expediente número 11-001-0324-000-2014-00473-00 en el Consejo de Estado. 56.

Copia de un auto proferido el 18 de enero de 2017 dentro del expediente número 11-001-0324-000-2014-00473-00 en el Consejo de Estado. 57. Copia de un auto proferido el 18 de enero de 2017 dentro del expediente número 11-001-0324-000-2014-00477-00 en el Consejo de Estado. 58. Teniendo en cuenta lo anterior, en el sub lite, las pruebas que fueron aportadas al expediente del proceso de la referencia, que deben ser valoradas comoquiera que corresponden al período relevante comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 26 de agosto de 2011, son las siguientes: 59.

Certificación expedida por la Secretaría General Ad hoc de la Superintendencia de industria y Comercio donde consta que la marca nominativa “JURISCOL”, se encuentra registrada y vigente hasta el 9 de octubre de 202434, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional. 60. Copia de las Gacetas de la Propiedad Industrial 618 de 19 de julio de 2010, 619 de 19 de agosto de 2010 y 625 de 21 de febrero de 201135 en donde consta publicaciones de solicitudes para registro de signos como marcas. 61.

Copia de las páginas extractadas de la lista de miembros de la International Trademark Association - INTA, ediciones 2010 – 2011 y 2011-201236. 34 Folio 196 C pp. 35 Folios 388 a 414 Cuaderno 3. Anexos. 36 Folios 359 a 366 Cuaderno 3. Anexos. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62.

Copia de documentos37 presentados por el señor Luis Alberto Zorro Sánchez ante la SIC, tales como “Formularios Únicos de Inscripción de traspaso”, “Formularios Únicos para registros de marca” y “Formularios Únicos para renovación de registros de marca”, suscritos entre septiembre de 2008 y diciembre de 2009. 63. Comunicaciones38 recibidas por el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez, al correo electrónico juriscol@gmail.com, enviadas por el Banco de la República, en abril, mayo y junio de 2011, con invitaciones a “conferencias”, “visitas” a museos e invitaciones a “lanzamiento de libro”. 64.

Comunicaciones39 dirigidas al ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez enviadas por: i) el Colegio de Abogados de la Universidad Javeriana, en mayo y octubre de 2011, con invitaciones a participar en eventos tales como “Jornadas de derecho administrativo”; ii) la Asociación Colombiana de la Propiedad Industrial, en abril, mayo y junio de 2010 y julio de 2011, con invitaciones a eventos e información de descuentos para la compra de libros; y iii) de la Universidad Externado de Colombia, en abril, mayo, junio y julio de 2011, con invitaciones a charlas y tertulias. 65.

Comunicaciones recibidas por el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez, enviadas por International Trademark Association – INTA y con fechas: mayo, julio y septiembre de 2010 y enero, mayo y junio de 201140. 66. Quince (15) facturas de venta expedidas entre el 29 de agosto de 2008 y el 23 de mayo de 2011, por concepto de “prestación de servicios profesionales”, impresas en la siguiente forma, a modo de ejemplo41: 37 Folios 367 a 387 Cuaderno 3.

Anexos. 38 Folios 416 a 446 Cuaderno 3. Anexos. 39 Folios 743 a 783 Cuaderno 4. Antecedentes 2. 40 Folios 763 a 774 Cuaderno 4. Antecedentes 2. 41 Folios 501 a 521 Cuaderno 3. Anexos. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 67.

Certificación42 expedida por el Señor Miguel Ángel Gómez Cardozo, en calidad de contador público, donde relaciona facturas expedidas entre el 6 de agosto de 2008 y el 8 de agosto de 2011, y entre las cuales se encuentran las 15 facturas indicadas en el numeral anterior, donde se indica que: “[…] el Doctor LUIS ALBERTO ZORRO-SÁNCHEZ tiene presentadas las declaraciones de IVA, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los bimestres correspondientes, incluyendo los correspondientes a los años gravables 2008, 2009, 2010 y lo que ha transcurrido del 2011. […] Que las cotizaciones por prestación de servicios jurídicos que se relacionan a continuación, dirigidas a diferentes personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras […] Que el total de las facturas revisadas supera varios cientos de millones de pesos, en moneda legal colombiana, cifra que no incluyo en esta certificación por expresa petición del contribuyente. […] Que, como Contador Público, certifico que he observado, personalmente, la copia de ordenes de trabajo, órdenes de compra y solicitudes hechas entre el 26 de Agosto del 2008 al 26 de Agosto del 2011 por diferentes personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, y enviadas por correo electrónico, al Doctor LUIS ALBERTO ZORRO-SANCHEZ, para que les preste servicios jurídicos ante el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS, INVIMA, así como para que los asista en la atención de acciones populares ante juzgados civiles o administrativos, y/o en la elaboración de contratos, conceptos y absolución de consultas de orden jurídico.

En dichas comunicaciones, dirigidas al Doctor LUIS ALBERTO ZORRO-SÁNCHEZ se han usado los correos electrónicos juriscol@gmail.com, juriscol.jju@gmail.com y/o juriscol.cgc@gmail.com u otros que contienen la marca JURISCOL. Que en los documentos que soportan las declaraciones de renta del Doctor LUIS ALBERTO ZORRO-SANCHEZ, desde hace muchos años, aparece relacionada, como parte del patrimonio, la marca JURISCOL (nominativa) certificado 107.442, en la clase 42, particularmente, en los años gravables 2008, 2009, 2010 y 2011.

Que en los documentos de la contabilidad del Doctor LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, denominados “cotización”, y “factura de venta por prestación de servicios profesionales” aparece que quien expide la cotización o la factura es el Doctor LUIS ALBERTO ZORRO-SÁNCHEZ, con NIT 17.183.001 -4, y en todos esos documentos aparecen las leyendas de ley, como son, el nombre del contribuyente, su número de identificación tributaria (NIT), el régimen al que pertenece, y en todas ellas existe mención al derecho de autor de mi 42 Folios 200 a 210 C pp. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio poderdante, y en todas ellas aparece la leyenda expresa "© 1997,-2011 ~ LUIS ALBERTO ZORRO-SÁNCHEZ Forma JURISCOL” […]”. 68.

Copia de la escritura pública 3648 de 21 de diciembre de 201143, contentiva del Acta 1ª suscrita por la doctora Sandra Patricia Gómez Borbón, Notaría Segunda Encargada del Círculo de Zipaquirá, quien manifiesta que se exhibió: “[…] copia de ciento cincuenta y dos (152) cotizaciones de prestación de servicios jurídicos que se relacionan a continuación […] novecientas ocho (908) Facturas de Venta por Prestación de Servicios Profesionales […] dirigidas a diferentes personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, cuyos conceptos corresponden, entre otros, al valor de honorarios e IVA […] Que en estos documentos aparece en la parte superior las leyendas de ley como son;

El nombre del contribuyente, el número de identificación tributaria NIT y en la parte inferior aparece el régimen al que pertenece y la (sic) leyendas “© - LUIS ALBERTO ZORRO-SANCHEZ Forma JURISCOL ® […]”. 69. Cuatro (4) certificaciones44 expedidas por el Señor Joaquín Fernando Ruíz González, como Coordinador del Grupo de Trabajo Financiero de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales declara que el tercero con interés directo en el resultado del proceso ha realizado consignaciones “por concepto de Propiedad Industrial, por la suma de ochenta un millones ciento sesenta y siete mil pesos m/cte ($81.167.000)” en 2008, “ciento treinta y nueve millones cincuenta y cinco mil novecientos veinte pesos m/cte ($139.055.920)” en 2009, “doscientos noventa y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos sesenta pesos m/cte ($294.441.960)” en 2010; y “ciento treinta y un millones quinientos doce mil doscientos pesos m/cte ($131.512.200)” a septiembre de 2011. 70.

En ese sentido, procede la Sala a valorar en conjunto las pruebas indicadas supra para determinar si se demostró o no el uso de la marca nominativa “JURISCOL” para identificar servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional, durante el periodo relevante antes mencionado. 71. En cuanto al certificado 107.44245 de titularidad y vigencia de la marca “JURISCOL”, este acredita que fue concedida a Luis Alberto Zorro Sánchez dentro del expediente administrativo 92 195062, para distinguir servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional, con “Vigencia Hasta: 09-octubre-2024”, sin que demuestre su uso en el mercado. 72.

Respecto de las copias de las Gacetas de la Propiedad Industrial 618 de 19 de julio de 2010, 619 de 19 de agosto de 2010 y 625 de 21 de febrero de 201146 la Sala considera que estas no son prueba del uso real y efectivo de la marca nominativa “JURISCOL” para identificar servicios de la clase 42. Ello, en tanto dichos documentos 43 Folios 212 a 255 C pp. 44 Folios 847 a 856 Cuaderno 4.

Anexo 2. 45 Expedido el 18 de agosto de 2016. Folio 196 C pp. 46 Folios 388 a 414 Cuaderno 3. Anexos. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio publicitan solicitudes para registro de signos, en diferentes tramites administrativos ante la parte demanda, más no acreditan que quien solicitó dichos registros haya utilizado en el mercado la marca indicada supra para ofertar sus servicios, en los términos en que esta fue concedida. 73.

Sobre las copias de las páginas extractadas de la lista de miembros de la International Trademark Association – INTA, ediciones 2010 – 2011 y 2011-201247, y las comunicaciones recibidas por el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez, enviadas por dicha asociación, con fechas: mayo, julio y septiembre de 2010 y enero, mayo y junio de 201148, la Sala advierte que se encuentran en inglés, sin traducción al español, la cual es necesaria para que puedan ser valoradas como pruebas en la presente instancia judicial, de manera que no pueden ser tenidas en cuenta. 74.

Es así como esta Sala en sentencia de 8 de mayo de 202549, criterio que se prohíja en el caso sub examine, en relación con el alcance y la finalidad de las exigencias que presentan las normas procesales para la valoración de los documentos que han sido otorgados en idioma extranjero, consideró que: “[…] la Sala rescata que la captura de pantalla a la página […], se encuentra en idioma inglés sin traducción al castellano, de manera que este y todos aquellos que se encuentren en idioma extranjero sin su correspondiente traducción, no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia judicial, pues tal como lo señala el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza de la siguiente manera: […] La previsión efectuada por el legislador en el estatuto procesal comentado fue reiterada más tarde en el texto del artículo 251 del Código General del Proceso, en el siguiente sentido: […] Vistas las normas procesales en comento, para la Sala es claro que el accionante de la cancelación debió aportar los documentos que se encuentran en idioma extranjero con su respectiva traducción oficial al idioma castellano para que aquel pudiese ser valorado como prueba en la presente instancia judicial, pues si ello no es así se impide la debida valoración probatoria que le corresponde, en tanto que ante el desconocimiento de su contenido real no resulta dable ningún intento de interpretación o inferencia en relación con lo que se pretende acreditar a través de la pieza documental allegada, como quiera que se erige la regla que, en aras de la igualdad procesal, prescribe que los procesos judiciales se tramiten exclusivamente en lengua castellana […]” (negrilla fuera del original). 75.

Ahora bien, respecto de los documentos50 presentados por el señor Luis Alberto Zorro Sánchez ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tales como “Formularios Únicos de Inscripción de traspaso”, “Formularios Únicos para registros de marca” y “Formularios Únicos para renovación de registros de marca”, suscritos 47 Folios 359 a 366 Cuaderno 3.

Anexos. 48 Folios 763 a 774 Cuaderno de antecedentes administrativos. 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de mayo de 2025. Rad.: 2012 – 00026. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 50 Folios 367 a 387 Cuaderno 3. Anexos. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio entre septiembre de 2008 y diciembre de 2009, estos prueban que dicho señor, en su calidad de “APODERADO” de diferentes personas, participó en procedimientos administrativos ante de la parte demandada.

Asimismo, la Sala advierte que, en estos formatos, indicó, en la casilla destinada a la información para su notificación, la siguiente información: “E-Mail: juriscol@coldecon-net.co”, juriscol@gmail.com” y “ juriscol@aolpremium.com”. 76. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que, el tercero con interés directo en el resultado del proceso pretende acreditar el uso de la marca “JURISCOL” a través unas direcciones de correo electrónico.

Al respecto, esta Sección considera que las direcciones de correo electrónico cumplen una función informativa, dirigida a servir como canal o vía de comunicación que facilita y agiliza la transmisión y manejo de datos e información entre los interesados. Siendo esta una función distinta a la inherente de las marcas, la cual es individualizar productos o servicios en el mercado de forma tal que el consumidor los identifica inequívocamente con su origen empresarial. 77.

Por lo expuesto, esta Sala considera que la utilización de los correos electrónicos51 “juriscol@coldecon-net.co”, juriscol@gmail.com” y “ juriscol@aolpremium.com” no permiten individualizar el servicio prestado, a saber, aquellos relacionados con el ejercicio del derecho, a servicios jurídicos. Lo anterior, comoquiera que, si bien se acredita que el tercero con interés directo en el resultado del proceso adelanta trámites jurídicos, no se advierte que los publicite a los consumidores, de forma externa en el mercado, con la marca “JURISCOL”. 78.

En este mismo sentido, esta Sección en sentencia de 28 de octubre de 202252, la cual se prohíja, al analizar el uso de la marca “JURICOL” para reivindicar productos de la clase 16 del nomenclátor internacional, como parte de una dirección electrónica, expuso que: “[…] Lo anterior permite discurrir, sin duda alguna, que la firma de abogados “Zorro Huertas & Zorro Sánchez” posee en su haber una cuenta o dirección de correo electrónico, que se incluye en el interior de su papelería con finalidad informativa para sus clientes, usuarios y demás interesados; permitiendo la fácil y célere comunicación e interacción entre ellos.

Así, huelga colegir, que las referidas direcciones de correo arriba indicadas, se encuentran configuradas y dispuestas de una forma que no permiten identificar, en manera alguna, los productos comprendidos en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza. […] Contrario sensu, lo único que se encuentra es, documentación que da fe de que el signo distintivo «JURISCOL» (nominativo) se incluye en una dirección electrónica o en un correo electrónico dentro de una papelería 51 Ibidem. 52 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 28 de octubre de 2022. Rad.: 2011– 00248. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio que ofrece servicios jurídicos bajo la marca “Zorro Huertas & Zorro Sánchez Abogados”; lo cual evidencia con mucha claridad, y se itera, que nunca se ha comercializado productos de la clase 16 Internacional con la marca que fue objeto de cancelación por falta de uso, en el caso de autos.

De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo examen, para la Sala es evidente que no existe volumen alguno de comercialización de ningún producto de la clase 16 Internacional bajo la marca objeto de cancelación por no uso. Por el contrario, y del acervo probatorio aportado, en síntesis, únicamente se demuestra la prestación de servicios jurídicos por parte de la firma de abogados ya indicada, y en donde allí reposa su dirección de correo electrónico o telegráfica; uso que, sin asomo de duda alguno, y al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado, no puede ser considerado como el uso cualificado real y efectivo de una marca.

Lo que sí encuentra la Sala, en el caso de marras, es que el uso que ha realizado la parte actora (el señor Zorro Sánchez) de su expresión «JURISCOL» (nominativa), ha sido en un nicho y contexto privado, exclusivo y limitado a los miembros de su comunidad, así como también en relación directa con el ejercicio de su profesión de abogado, vastamente alejado y apartado del ambiente comercial y de mercado, en condiciones propias de publicidad y externalidad, tal y como debe suceder con los signos distintivos. […] Así las cosas, para la Sala, y se itera, es a todas luces claro que es menester que exista un ofrecimiento de los productos en el mercado y en el tráfico jurídico bajo la marca que busca declararse verdaderamente usada real y efectivamente, así como también, que se mantengan incólumes los elementos esenciales de la misma, al ser registrada bajo el certificado original; lo cual, evidentemente, no se observa en el caso de la referencia. […]” (negrilla fuera del original). 79.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, la dirección de correo electrónico utilizada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso no acredita el uso de la marca en los términos en que esta fue concedida. Por el contrario, solo prueba que el señor Luis Alberto Zorro Sánchez utiliza una dirección electrónica para comunicarse con diferentes personas y no para ofertar sus servicios a clientes en el mercado. 80.

Asimismo, de la valoración de las comunicaciones53 recibidas por el ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez, al correo electrónico juriscol@gmail.com, enviadas por el Banco de la República, en abril, mayo y junio de 2011, con invitaciones a “conferencias”, “visitas” a museos e invitaciones a “lanzamiento de libro”, se considera que no demuestran el uso de la marca “JURISCOL” para ofrecer servicios jurídicos, en los términos expuestos supra.

Ello, principalmente cuando son comunicaciones internas donde se invita al tercero con interés directo en el resultado del proceso a asistir a diferentes eventos académicos y culturales. 53 Folios 416 a 446 Cuaderno 3. Anexos. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 81.

Ahora bien, en cuanto a las comunicaciones54 dirigidas al ciudadano Luis Alberto Zorro Sánchez enviadas por: i) el Colegio de Abogados de la Universidad Javeriana; ii) la Asociación Colombiana de la Propiedad Industrial; y iii) la Universidad Externado, con invitaciones a eventos, charlas y tertulias, así como información de descuentos para la compra de libros, se considera que no prueban la puesta en el mercado de servicios jurídicos con la marca “JURISCOL”.

Pues, como se consideró líneas atrás, son comunicaciones privadas y no dan cuenta de la promoción de un servicio identificado con una marca. Lo anterior, máxime cuando no se advierte, en los documentos, en qué dirección de correo electrónico fueron recibidas. 82. En esta misma línea, la Sala advierte que se aportaron facturas55 de venta expedidas entre el 29 de agosto de 2008 y el 23 de mayo de 2011, por concepto de “prestación de servicios profesionales”, y una certificación56 expedida por el Señor Miguel Ángel Gómez Cardozo, en calidad de contador público, donde relaciona las facturas mencionada supra, así como otras expedidas entre el 6 de agosto de 2008 y el 8 de agosto de 2011, y donde indica que: i) Luis Alberto Zorro Sánchez ha presentado sus declaraciones de IVA ante la DIAN durante 2008, 2009, 2010 y 2011; ii) ha expedido facturas durante ese periodo por concepto de servicios jurídicos y por “varios cientos de millones”, sin especificar una cifra; iii) en las ordenes de trabajo y demás comunicaciones utiliza “los correos electrónicos juriscol@gmail.com, juriscol.jju@gmail.com y/o juriscol.cgc@gmail.com”; y iv) es titular de la marca “JURISCOL” con certificado 107.442, la cual ha relacionado en sus declaraciones de renta. 83.

Al respecto, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 167 de la Decisión 486 de 2000, el uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca. Asimismo, esta Sección ha considerado57 que las facturas de venta, para ser valoradas, deben cumplir con “[…] los requisitos previstos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, al contener la identificación del vendedor y del adquiriente, el número consecutivo, la fecha de expedición, la descripción de los bienes objeto de venta y el valor de la operación […]”. 84.

Descendiendo al caso sub examine, al valorar de las facturas de venta58 aportadas como prueba, se advierte que comparten el membrete de la papelería así59: 54 Folios 743 a 783 Cuaderno 4. Antecedentes 2. 55 Folios 501 a 521 Cuaderno 3. Anexos. 56 Folios 200 a 210 C pp. 57 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 25 de abril de 2024. Rad.: 2010– 00135. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 58 Folios 501 a 521 Cuaderno 3. Anexos. 59 Folio 501 Cuaderno 3. Anexos. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 85. De su valoración, la Sala considera que estas no acreditan el uso de la marca “JURISCOL” para identificar servicios de la clase 42, porque, si bien fueron expedidas por concepto de “prestación de servicios profesionales”, estas: i) lo hacen bajo el uso de los signos “ZORRO HUERTAS & ZORRO SÁNCHEZ ABOGADOS” y “LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ ABOGADO”; y ii) la denominación “JURISCOL” solo aparece de forma informativa como dirección de correo electrónico, en letra pequeña al lado derecho superior de la página, por lo que, de conformidad con lo expuesto supra, no corresponde al uso de la marca en el comercio y de la forma en la cual fue concedida.

Adicionalmente, la Sala considera que el uso de la denominación registrada como dirección electrónica, descarta la posibilidad de afirmar que el señor Luis Alberto Zorro Sánchez está haciendo uso simultaneo de dos marcas. 86. Así pues, de la revisión de la certificación contable allegada, se considera que esta prueba tampoco acredita el uso de la marca “JURISCOL” atendiendo a que: i) relaciona las mismas facturas estudiadas, así como otras adicionales; ii) manifiesta que el contribuyente facturó “varios cientos de millones”, sin especificar un valor, por lo que no acredita que el servicio estuvo en el mercado “en la cantidad y del modo que normalmente corresponde”; y iii) no está en disputa que el tercero con interés directo en el resultado del proceso sea titular de la marca con certificado 107.442, por 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio lo que el hecho de que esta se haya relacionado en sus declaraciones de renta no es prueba de su uso. 87.

Adicionalmente, la Sala advierte que las certificaciones emitidas por un contador público únicamente deben referirse a actividades relacionadas con la ciencia contable, a saber, aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad o revisoría fiscal y prestación de servicios de auditoría, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 43 de 13 de diciembre de 199060, esto es, sobre las actividades relacionas con la ciencia contable en general.

De allí que, la certificación contable no se puede analizar, desde una perspectiva jurídica, es decir, con el propósito de referirse específicamente que la marca “JURISCOL” ha sido utilizada en el comercio, de acuerdo con lo previsto en los artículos 165, 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000. 88. En relación con la copia de la escritura pública 3648 de 21 de diciembre de 201161, contentiva del Acta 1ª, inscrita por la doctora Sandra Patricia Gómez Borbón, Notaría Segunda Encargada del Círculo de Zipaquirá, se aprecia que se manifiesta que, al momento de su suscripción se exhibió: “[…] copia de ciento cincuenta y dos (152) cotizaciones de prestación de servicios jurídicos que se relacionan a continuación […] novecientas ocho (908) Facturas de Venta por Prestación de Servicios Profesionales […] dirigidas a diferentes personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, cuyos conceptos corresponden, entre otros, al valor de honorarios e IVA […] Que en estos documentos aparece en la parte superior las leyendas de ley como son;

El nombre del contribuyente, el número de identificación tributaria NIT y en la parte inferior aparece el régimen al que pertenece y la leyendas “© - LUIS ALBERTO ZORRO-SANCHEZ Forma JURISCOL ® […]”. 89. De la valoración de dicha prueba, la Sala considera que la misma no acredita el uso de la marca “JURISCOL” toda vez que también relaciona las mismas facturas estudiadas supra, así como otras adicionales; de las cuales, esta Sala, concluyó que el uso de la denominación “JURISCOL” es respecto de una dirección de correo y no para la identificación de un servicio.

Asimismo, se reitera que la notaria da fe de la existencia de dichas facturas, y no del uso de la marca “JURISCOL” en el mercado. 90. De conformidad con lo expuesto, esta Sala considera que si bien la certificación contable y la escritura pública, demuestran que el señor Luis Alberto Zorro Sánchez expidió facturas por concepto de servicios prestados, estas no acreditan el uso de la marca “JURISCOL” para individualizar los servicios jurídicos en el mercado.

Esto, en tanto, las facturas relacionadas utilizan la expresión “JURISCOL” únicamente como un correo electrónico para informar de un canal de comunicación, y que el signo 60 “[…] Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones […]". 61 Folios 212 a 255 C pp. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio utilizado para identificar sus servicios es “ZORRO HUERTAS & ZORRO SÁNCHEZ ABOGADOS” y “LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ ABOGADO”. 91.

Finalmente, en cuanto a las cuatro (4) certificaciones62 expedidas por el Señor Joaquín Fernando Ruíz González, como Coordinador del Grupo de Trabajo Financiero de la Superintendencia de Industria y Comercio, en las cuales declara que el tercero con interés directo en el resultado del proceso ha realizado consignaciones “por concepto de Propiedad Industrial”, se considera que dicha declaración es solo una afirmación relacionada con una acción de Luis Alberto Zorro Sánchez, sin que se soporte con pruebas adicionales que demuestren que esas consignaciones están relacionadas con el uso de la marca “JURISCOL”. 92.

Es así como esta Sección, en sentencia de 8 de mayo de 202563, expuso que: “[…] En lo que respecta a la declaración juramentada rendida […] entre otras cosas, menciona cifras de ingresos entre los años 2000 a 2004, la Sala observa que se trata de argumentos que por sí solos no constituye prueba de lo dicho, habida cuenta que sus afirmaciones requieren de pruebas adicionales que las soporten, como lo serían por ejemplo, las facturas de venta, certificaciones tributarias, entre otras.

Sobre este asunto, conviene traer a colación la sentencia de esta Sección de 29 de octubre de 202064 en la que se expresó, lo siguiente: “[…] 60. La Sala considera que la declaración extrajudicial presentada por James McCormick, consiste en un documento que, por sí solo, no constituye una prueba idónea para demostrar lo afirmado en ella, es decir, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de licencia entre la parte demandante y Harbor Wholesale Ltd., ni la comercialización que esta última hizo de la marca BASS en el periodo relevante, de manera que requiere de pruebas adicionales que soporten las afirmaciones contenidas en la declaración. […] […] En este sentido, ocurre lo mismo que con la declaración de James McCormick, comoquiera que la declaración de Scott H. Orenstein consiste en afirmaciones que por sí solas no constituyen prueba de su dicho, de manera que requieren estar sustentadas por material probatorio adicional. […]” (negrilla fuera del original). 62 Folios 847 a 856 Cuaderno 4.

Anexo 2. 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 8 de mayo de 2025. Rad.: 2012– 00026. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 29 de octubre de 2020. Rad.: 2013-00200-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez.

Dicho criterio fue reiterado en la sentencia de 7 de octubre de 2024. Rad.: 2020-00463-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Por tal razón, para esta Sala el relato presentado con la declaración juramentada resulta insuficiente para acreditar los supuestos […]” (negrilla y subrayado del texto). 93.

De lo anterior, la Sala concluye que las certificaciones, por sí solas no demuestran el uso de la marca “JURISCOL”, en los términos en fue concedida para identificar servicios de la clase 42 del nomenclátor internacional, sin material probatorio adicional que sustente que las consignaciones están relacionas con su uso. 94. En suma, una vez enlistados y valorados, en conjunto, los diferentes medios de prueba que fueron aportados por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, para efectos de acreditar el uso calificado, real y efectivo de su marca nominativa “JURISCOL”, durante el período relevante, la Sala concluye que estos resultan insuficientes para acreditar que con esta se individualizaron, promocionaron y comercializaron en el mercado los servicios comprendidos en la clase 42 del nomenclátor internacional. 95.

Lo anterior, en la medida que solo demuestran que el titular se dedica a desarrollar actividades jurídicas, identificadas con los signos “ZORRO HUERTAS & ZORRO SÁNCHEZ ABOGADOS” y “LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ ABOGADO”; y, se reitera, que la denominación “JURISCOL” solo aparece de forma informativa como dirección de correo electrónico, por lo que, de conformidad con lo expuesto, no corresponde al uso de la marca en el comercio y de la forma en la cual fue concedida. 96.

Es así como, la Sala considera que la parte demandada, con la expedición del acto acusado, violó lo previsto en los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, y 165 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el 57 del Código Contencioso Administrativo, sobre admisibilidad de las pruebas; y 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba y rechazo in limine.

IV.5. Sobre el restablecimiento del derecho 97. La Sala precisa que la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: “[…] Segunda: Que como consecuencia de la nulidad declarada se ordene a la SIC cancelar el certificado N° 107.442 correspondiente a la marca JURISCOL (nominativa), clase 42, de LUIS ALBERTO ZORRO SÁNCHEZ, por no uso, conforme a lo ordenó la Resolución N° 27352 del 30 de abril del 2012 expedida por la Directora de Signos Distintivos de la SIC. […]”. 98.

Sobre el particular, la Sala advierte que la marca nominativa “JURISCOL” con certificado 107.442, se encuentra caducada, como se observa del resultado de la consulta de su estado en el sistema de información SIPI de la SIC65. De allí que la Sala 65 Consulta realizada el 20 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio concluye que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, comoquiera que la marca se encuentra previamente caducada, en razón a su falta de renovación, situación que acaeció de forma independiente al presente estudio. 99.

A igual conclusión llegó esta Sala en sentencia de 27 de junio de 202466, en un caso donde se solicitó, a titulo de restablecimiento del derecho, la cancelación de una marca que, para el momento de proferirse la sentencia, se encontraba cancelada: “[…] la Sala concluye que no hay lugar a ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, comoquiera que la marca nominativa “MONGOL”, con registro núm. 249.339, se encuentra previamente cancelada, en razón a una solicitud presentada por el tercero con interés en un trámite administrativo anterior e independiente al que fue analizado en la presente providencia y, por ende, no resulta procedente restablecer el derecho de exclusividad de la marca acusada al aquí demandante […]” (negrilla fuera del original).

IV.6. Conclusión 100. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar la cancelación de la marca “JURISCOL” para amparar los servicios de la clase 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, vulneró lo dispuesto en los artículos 166 y 167 de la Decisión 486 de 2000, y 165 ibidem, interpretado de oficio por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como el 57 del Código Contencioso Administrativo, sobre admisibilidad de las pruebas; y 174 y 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba y rechazo in limine, comoquiera que estas disposiciones eran las vigentes al momento del desarrollo de trámite administrativo. 101.

Ello, en tanto que, de la valoración en conjunto e integral de las pruebas aportadas, no se acreditó el uso real por parte de su titular, durante el período relevante de tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en la cual se promovió la acción de cancelación por falta de uso, de la marca nominativa “JURISCOL” con certificado 107.442. 102.

En consecuencia, la Sala accederá a la pretensión de nulidad la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, expedida por la SIC. Sin embargo, atendiendo a que el registro 107.442 se encuentra caducado, no se accederá al restablecimiento del derecho solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 103.

Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 66 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 27 de junio de 2024. Rad.: 2012– 00127. MP: Dr. Oswaldo Giraldo López. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 55731 de 26 de septiembre de 2012, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER a la pretensión de restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.

QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2013-00118-00 Demandante: Ministerio de Justicia y del Derecho Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.