Micelio
11001031500020220179401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-25

Radicación interna: 6441 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Nury Medina Barreto·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: NURY MEDINA BARRETO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, Nury Medina Barreto, contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 16 de febrero de la presente anualidad1, la señora Nury Medina Barreto interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2019 y el 24 de agosto de 2021, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-33-31-004-2011-00351-00/01.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRIMERA. - TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS CUALES ES TITULAR MI REPRESENTADA, QUE SE ENCUENTRAN SERIAMENTE VULNERADOS POR EL JUZGADO QUINTO 1 Se advierte que, el 26 de julio de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 2 ADMINISTRATIVO DE NEIVA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA. SEGUNDA.- Como consecuencia de tal declaración y para hacer efectiva la protección de los mencionados derechos fundamentales violados, DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE FECHA 6 DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), PROFERIDA POR EL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA y LA SENTENCIA DEL 24 DE AGOSTO DEL 2021, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, DICTADAS EN EL PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA PROMOVIDO POR NURI MEDINA BARRETO y Otros y por ende ORDENAR a los CONVOCADOS:.- Dictar sentencia en la que se haga, de oficio, análisis, estudio y decisión de las pruebas aportadas para que se corrija defecto factico por haberse adoptado la sentencia de primera y segunda instancia sin haber tenido en cuenta el soporte probatorio, derivado el producto de una valoración deficiente de las pruebas, toda vez que se probó en el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para ello- acerca de un diagnóstico de infección con el virus del SIDA que a la postre no resultó correcto, y ii) el comportamiento negligente de la entidad en el manejo de la paciente sospechosa de ser portadora del VIH, fueron la causa del daño producido a los demandante, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia inoportuna e incompleta sobre el diagnóstico del VIH, les produjo a la señora NURI MEDINA BARRETO y a su familia. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Nury Medina Barreto y otros instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Carmen Emilia Ospina (Neiva), E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleno Perdomo (Neiva) y la Caja de Compensación Familiar del Huila –COMFAMILIAR– del Huila ARS, a fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de dichas entidades, por falla en el servicio atribuida al diagnóstico y tratamiento brindado a la señora Medina Barreto.

Las pretensiones resarcitorias se sustentaron en que, el 4 de septiembre de 2009, la señora Nury Medina Barreto presentó palpitaciones en la región occipital del cráneo, pérdida temporal de la visión y la voz, dificultades respiratorias, parálisis parcial en el cuerpo y episodios de vómito involuntario, razón por la cual fue trasladada al servicio de urgencias en la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, entidad en la que se le diagnosticó una migraña y se ordenó su remisión al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 3 En este último se le tomaron muestras para la prueba de Elisa (VIH) que arrojaron resultado positivo, por lo cual se realizó un segundo examen con igual resultado.

Como consecuencia de ello, se iniciaron los protocolos de atención para dichos casos y la paciente fue remitida a la sala de infectología. Por recomendación de uno de los médicos la paciente se realizó y costeó el examen Western Blot –otra prueba confirmatoria–, toda vez que le indicaron que este no lo cubría el SISBEN. Finalmente, el 21 de octubre de 2009, le dieron de alta en virtud del resultado negativo del examen Western Blot.

Se afirmó en la demanda que, con el traslado de la paciente a la sala de infectología y del diagnóstico de VIH, sufrió de depresión, al igual que su esposo e hijo; incluso, este último manifestó ideas suicidas. El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, en sentencia del 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Huila, en providencia del 24 de agosto de 2021. 1.3.

Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso con las cuales se acreditó (i) que la información sobre el diagnóstico de VIH fue precipitada, prematura y sin confirmación, violándose los protocolos establecidos por las autoridades en la materia, y (ii) el actuar negligente de las entidades de salud, en el manejo de la paciente como sospechosa de ser portadora de VIH. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 28 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, y ordenó notificarlos, así como a la E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva, a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a la EPS Comfamiliar Huila, y a los señores Jaime Vargas, Deicy Vargas Medina, Nataly Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 4 Vargas Medina, Yuly Vargas Medina, Jaime Vargas Medina y María Reyes Barreto, como terceros con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva expuso que no haría un pronunciamiento de fondo sobre los hechos de la tutela, por cuanto ya habían sido debatidos en el proceso de reparación directa, de modo que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia. De otra parte, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, además, negó que se hubiese configurado el defecto fáctico alegado por la demandante. 2.3.

El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo adujo que la tutela no puede ser aceptada como un mecanismo para «buscar nuevas evaluaciones a las decisiones judiciales solamente porque no fueron despachadas favorablemente las súplicas de la demanda», mucho menos si, como en este caso, no se reclamó la violación de derechos fundamentales. 2.4.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 3. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante fallo del 23 de junio de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En esencia, el a quo sostuvo que lo pretendido por la demandante era continuar con el debate probatorio en torno a la responsabilidad de las demandadas, a sabiendas de que, en las dos instancias judiciales, se hizo un estudio de cada uno de los elementos de prueba, a partir de los cuales se concluyó el cumplimiento adecuado del protocolo médico para el manejo y tratamiento del VIH.

Además, reprochó que la demandante no estableciera de manera concreta «cuál sería el elemento valorado indebidamente o que se hubiese dejado de analizar y que resultara determinante área el sentido de la decisión, pues la acusación la realiza en términos generales». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión con fundamento en que el fallo de primera instancia carece de congruencia, porque omitió considerar los hechos y argumentos que motivaron la acción de tutela, al punto que terminó fundándose «en consideraciones inexactas por la indebida comprensión y valoración probatoria de la situación fáctica».

Insistió en que no existe duda del daño sufrido por los demandantes y de la deficiente atención que le fue dispensada en los centros médicos. Finalmente, señaló que no se valoraron las pruebas testimoniales ni documentales aportadas al proceso ordinario, en especial, el informe pericial que revela los riesgos a los que se expuso la paciente con el manejo del diagnóstico errado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 6 Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 7 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 8 providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para ello, se examinará si el a quo acertó al descartar el requisito de relevancia constitucional.

De darse una respuesta positiva, habrá de confirmarse la decisión; en caso contrario, y solo en el evento de que la tutela cumpla todos los requisitos generales de procedencia, se definirá si deben ampararse o no los derechos fundamentales invocados, con ocasión de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 3.

Análisis de la Sala Esta Subsección comparte los argumentos del a quo, en virtud de los cuales declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional, pues, ciertamente, la demanda no solo carece de carga argumentativa, sino que los elementos generales que se esbozan pretenden extender en clave de tutela un juicio sobre el razonamiento de los jueces de instancia, aun cuando los argumentos esgrimidos en la acción constitucional coinciden con los debatidos en el proceso ordinario, los cuales fueron dilucidados en ambas instancias.

Además, el debate referido es una discusión de naturaleza legal sin trascendencia constitucional, por lo que no se justifica la intervención del juez de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 9 En este caso, la señora Nury Medina Barreto y otros presentaron demanda de reparación directa, atribuyéndole a la ESE Carmen Emilia Ospina, a la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva y a COMFAMILIAR del Huila EPS-S los daños derivados de un supuesto error en el diagnóstico como portadora de VIH.

En ambas instancias se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones de los médicos y el personal de salud a cargo fue oportuna, acertada y ajustada a los protocolos de la lex artis, en virtud de los cuales se obtuvieron resultados presuntivos de la presencia del VIH en el cuerpo de la paciente, el cual se descartó, posteriormente, con la prueba Western Blot.

En el escrito de tutela, la parte actora se esfuerza en sostener por qué, en su criterio, sí había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas; sin embargo, la sustentación de la tutela es limitada, pues está desprovista de una argumentación mínima y suficiente en la que se exponga cómo en el caso específico se incurrió en el defecto fáctico endilgado.

Esto significa que era deber de la demandante exponer cuáles fueron las pruebas que no se estudiaron o aquellas respecto de las cuales se hizo una valoración contraevidente o irracional, al punto que la sentencia atacada se muestre carente de todo tipo de coherencia jurídica o sentido lógico. Como se observa en la solicitud de amparo, la parte actora sustenta que se incurrió en defecto fáctico porque: «se probó en el plenario que i) la información prematura, precipitada, sin confirmación –y violatoria de los protocolos establecidos por las autoridades para ello- acerca de un diagnóstico de infección con el virus del SIDA que a la postre no resultó correcto, y ii) el comportamiento negligente de la entidad en el manejo de la paciente sospechosa de ser portadora del VIH, fueron la causa del daño producido a los demandante, consistentes en el dolor, la angustia y en general la afectación emocional que la noticia inoportuna e incompleta sobre el diagnóstico del VIH, les produjo a la señora NURI MEDINA BARRETO y a su familia.» Es evidente que de dicho pasaje no logra extraerse un argumento que revele con cuáles pruebas se demostró el incumplimiento de los protocolos para el manejo del diagnóstico del VIH y la supuesta negligencia de las entidades demandadas.

Simplemente se trata de una afirmación que contiene la conclusión propia de quien demanda, a partir de las premisas fácticas que expuso de su caso. Con todo, esa circunstancia es insuficiente para concluir que se incurrió en un defecto fáctico en cualquiera de sus dimensiones –negativa o positiva–. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 10 En otras palabras, la tutela carece de una carga argumentativa que evidencie cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas y cuáles las omitidas por las accionadas y cómo ellas, inexorablemente, llevaban a una conclusión contraria a la que se arribó; o lo que es lo mismo: que efectivamente existió un error de diagnóstico por falta de oportunidad y desconocimiento de los protocolos médicos.

Para sustentar este defecto no bastaba con señalar en abstracto que se presentó un error en la valoración. Lo determinante era destacar que las pruebas – identificándolas– arrojaron un resultado distinto y, en consecuencia, la conclusión de los jueces estaba desprovista de cualquier rigor o fundamento, pero, en este caso, se trata de un descontento genérico con el ejercicio valorativo que se hizo de los elementos de prueba.

La argumentación abstracta de la parte actora no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues no explicó, con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que considera que las entidades enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico.

Conviene recordar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela el actor no puede conformarse con identificar de manera escueta alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente, que sea producto de un discernimiento y, por supuesto, que se aterrice al caso concreto.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales4. Ahora bien, en el escrito de impugnación se intenta suplir esa deficiencia al decir que no se observó la historia clínica, los testimonios y, en especial, el informe pericial.

Ninguna de esas afirmaciones corresponde con la realidad, toda vez que las sentencias sí dan cuenta de esa valoración. Para destacar se observa el siguiente análisis del Tribunal Administrativo del Huila: Tal y como se desprende de la prueba documental obrante en el proceso, demostrado está que la señora Nury Medina Barreto acudió a la E.S.E 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 2015-00380- 00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 11 CARMEN EMILIA OSPINA DE NETA al servicio de urgencias es día 4 de septiembre de 2009, por presentar cefalea intensa asociada a adormecimiento del lado derecho del cuerpo y cara.

Ante dicho cuadro clínico, fue remitida a la E.S.E HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, donde le fue practicada prueba ELISA para VIH-SIDA el día 7 de septiembre de 2009, obteniéndose resultado positivo (A. 276 C.1). Que la paciente fue sometida a nueva prueba ELISA el 9 de septiembre de ese mismo año y también arrojó resultado positivo, siendo tomada muestra el 1l de septiembre de 2009 para prueba confirmatoria Wetern Blot, con resultado del 19 de octubre de ese mismo año, que descartó infección por VIH.

Como puede verse, los resultados de las pruebas de tamizaje y confirmatoria practicadas a la scñora Nury Medina Barreto, al parecer, fueron contradictorios, pues en las de tamizaje se detectó la presencia del virus de inmunodeficiencia adquirida y en la prueba confirmatoria, dicho diagnóstico fue descartado. […] En cuanto a la imputación del aludido daño moral a la E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al examinar la historia clínica y demás pruebas allegadas, se concluye que no existe ningún nexo causal que permita atribuir tal perjuicio a la entidad hospitalaria, en tanto se demostró que a la señora Nury Medina Barreto se le brindó una atención médica oportuna, eficiente y adecuada a la patología que presentó al momento de ingresar al servicio de urgencias, es decir no se demostró que fuera negligente y desconociendo la Lex Artis.

Ahora bien, en cuanto al llamado error en el diagnóstico, en el que se sustenta la demanda y buena parte del recurso de apelación, se tiene acreditado que se trata de resultados de exámenes serológicos que se le practicaron a la actora para detectar y confirmar la presencia del virus VIH, dentro de los normales protocolos de análisis y valoraciones que en todos los casos similares deben practicarse a los pacientes que presenten estos síntomas, como lo fue el caso de la señora Nury Medina Barreto, a quien se le prestó el servicio y asistencia médica y valoraciones y análisis patológicos y endémicos en la forma como correspondía y según el estado clínico con que ingresó a dicha institución de salud. […] A partir de lo anterior, la Sala concluye que, en el presente caso, no se encuentra demostrada la existencia de alguna falla en el servicio desplegada por la E.S.E HERNANDO MOCANLEANO PERDOMO, pues en el proceso se acreditó que, para la práctica de los exámenes realizados a la demandante, tendientes a la formulación del diagnóstico de la enfermedad de VIH, se cumplieron con los protocolos dispuestos para el efecto.

Amén de lo anterior, el tribunal se apoyó en el concepto emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se afirmó que a partir de los síntomas y los resultados iniciales obtenidos, «era obligación de los galenos dictaminar a la señora Nury Medina Barreto un diagnóstico presuntivo para VIH positivo y toxoplasmosis», afirmación que contrastó con el testimonio de los médicos Efraín Amaya Vargas y Luis Fernando Durán Gutiérrez, especialistas en neurología y medicina interna.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 12 Finalmente, sustentó que el hecho de que se hubiese descartado el diagnóstico del VIH con el resultado de la prueba de Western Blont no era indicativo de un error de diagnóstico que comprometiera la responsabilidad de la parte demandada.

De esta forma, resulta incuestionable que no solo es contraria a la realidad la afirmación de que las pruebas no fueron valoradas, sino que, además, la valoración se muestra razonable y contiene un análisis de todas las pruebas aportadas y de los argumentos de la parte, al punto que le fueron desechados unos nuevos planteamientos que no debatió en la primera instancia. Es más, la Sala advierte que el informe pericial que en la impugnación se quiere hacer ver como la prueba irrefutable de la responsabilidad del Estado, no tiene ningún elemento que sustente la tesis de la demanda y es citado de manera parcial y conveniente, confundiendo, de hecho, un riesgo inherente a un tratamiento con un error de diagnóstico o de tratamiento.

El informe de medicina legal concluyó tajantemente que, de acuerdo con «la información aportada en la historia clínica, el acceso y la atención médica prestada a la señora NURY MEDINA BARRETO se ajustó a la Lex Artis», afirmación que, desde luego, estuvo precedida de una valoración de la historia clínica y de los protocolos a seguir en estos eventos.

En el caso concreto quedó establecido que, ante dos pruebas positivas, era adecuado el diagnóstico inicial de VIH, el aislamiento de la paciente y las indicaciones médicas y de tratamiento iniciales. También se destacó la oportunidad en la atención y que siempre se tuvo presente que estaba pendiente la práctica de la prueba Western Blont, pero mientras se practicaba era inexorable continuar con la atención, emitir el diagnóstico y tomar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la salud de la paciente y la salubridad pública.

Que existieran riesgos inherentes derivados del tratamiento inicial no es equivalente a la existencia de daños o la prueba irrefutable de la responsabilidad de las demandadas. Así pues, tal y como lo sostuvo la primera instancia, la demanda de tutela no tiene relevancia constitucional, requisito respecto del cual el Consejo de Estado ha dicho que es necesario examinar (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, y para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales», y (ii) verificar que la acción de tutela no se erija en Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 13 una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En ese orden de ideas, de aceptarse como carga argumentativa suficiente, la contenida en la demanda y en la impugnación del fallo de primera instancia, de lo que viene de razonarse se concluye, como se anticipó desde el inicio del estudio del caso concreto, que (i) la discusión se perfila como un alegato de instancia adicional a las previstas por el legislador para el proceso de reparación directa y (ii) que, en todo caso, las limitadas razones de la parte actora solo comportan diferencias con el análisis probatorio de los jueces naturales, sin elementos iusfundamentales que impongan a esta Sala, como juez constitucional, el deber de inmiscuirse en dicha controversia.

Ante la razonabilidad del análisis de los jueces ordinarios, la providencia impugnada, lejos de ser incongruente, como se afirma en la impugnación, contiene un adecuado estudio del requisito de relevancia constitucional, de suerte que, al verificar su incumplimiento, la decisión no podía ser distinta a la de declarar improcedente la solicitud de amparo.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01794-01 Demandante: Nury Medina Barreto Demandado: Tribunal Administrativo del Huila y otro Sentencia de tutela de segunda instancia 14 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF