1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Instancia adicional – la parte actora pretende reabrir un debate estrictamente legal y económico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural – reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de los docentes oficiales afiliados al Fomag.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sección Primera1 del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no acreditar el requisito de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 25 de julio del año en curso, el señor Héctor Alfonso Amaya Flórez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 10 de mayo de 2023, proferida por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2, que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 y el departamento de Boyacá, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo BOY2021EE029687 de 29 de agosto de 2021, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, así como el pago de la indemnización por el desembolso tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en la Ley 52 de 1975, por los servicios prestados en su calidad de docente oficial durante el año 2020. 1 Conformada por los Consejeros Oswaldo Giraldo, Nubia Margot Peña y Hernando Sánchez. 2 Identificado con número de radicado 15001-33-33-014-2022-00075-01. 3 En adelante Fomag.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 2.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia del 23 de enero de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de fallo del 10 de mayo de 2023. Para tal efecto, sostuvo que al actor no le son aplicables las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1° de la Ley 52 de 1975, pues su liquidación y forma de pago se regulan según la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998; además, adujo que la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, que se alegó como precedente, no comporta tal carácter para el caso concreto, como quiera que los supuestos fácticos difieren de las circunstancias en las que se enmarcaba la situación jurídica del demandante.
En todo caso, precisó que no existe un criterio de unificación sentado por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado sobre la materia. 3.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia4, al: (i) Incurrir en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, a partir de las reglas fijadas en la Sentencia SU-098 de 2018, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado de forma reiterada que en virtud del principio de favorabilidad, es posible aplicar a los docentes oficiales las disposiciones consagradas en la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de cesantías anuales, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. (ii) Desconocer las reglas fijadas en las sentencias SU-098/2018, SU-332/2019 y SU-041/2020 de la Corte Constitucional, así como el fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020 dentro del proceso 08001-23-33-000- 2013-00666-01 y las sentencias proferidas por esta misma corporación en los procesos: 76001-23-31-000-200900867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001-23-33- 000-2014-00173-01, 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014- 00254-01, 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33- 000-2014-01127-01, 40001-23-40-000-2017-00134-01, 080001-23-40-000-2015- 90008-01, 080001-23-40-000-2014-90022-01, 080001-23-33-000-2017-00931-01, 080001-23-33-000-2015-00075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 080001-23- 40-000-2017-00795-01, 47-001-23-33-000-2019-00359-01, 47-001-23-33-000- 4 También invocó la garantía de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124- 01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-00231-01. 4.- Finalmente, señaló que la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido acogida por los tribunales y jueces administrativos en diversas decisiones5.
B. Sentencia de primera instancia 5.- Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que las pretensiones relacionadas con la procedencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no vulneran derechos fundamentales, sino que corresponden a inconformidades de mera legalidad que versan sobre un reconocimiento patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.
C. La impugnación 6.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso impugnación. Para tal efecto sostuvo que no es cierto que no exista una posición respecto de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes del sector oficial, ya que la postura está decantada desde el año 2019 hasta la fecha; así, trajo a colación, de nuevo, las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: 08001-23-33-000-2013- 00666-01, 76001-23-31-000-200900867-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 11001-0315-000-2018-03499-01, 08001-23-33- 000-2014-00173-01, 08001-23-33-000-2014-00208-01, 08001-23-31-000-2014- 00254-01, 08001-23-33-000-2014-00132-01, 08001-23-31-000-2014-00815-01, 08001-23-33-000-2015-00331-01, 19001-23-33-000-2015-00445-02, 08001-23-33- 000-2014-01127-01, 40001-23-40-000-2017-00134-01, 080001-23-40-000-2015- 90008-01, 080001-23-40-000-2014-90022-01, 080001-23-33-000-2017-00931-01, 080001-23-33-000-2015-00075-01, 76001-23-33-000-2013-00756-01, 080001-23- 40-000-2017-00795-01, 47-001-23-33-000-2019-00359-01, 47-001-23-33-000- 2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01, 08001-23-33-000-2015-90124- 01, 76001-23-31-000-2012-00212-02 y 47001-23-33-000-2018-00231-01. 7.- Además, sostuvo que, contrario a lo expuesto por el A quo, la solicitud de amparo sí satisface el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que en otros pronunciamientos6, esta Corporación analizó unos casos idénticos al que nos ocupa, encontrando acreditados todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente, el atinente a la relevancia constitucional. 8.- Sumado a ello, indicó que, durante el trámite de la presente tutela, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el fallo del 19 de enero de 2023, en el marco 5 Visibles a folios 88 a 97 y 100 del escrito de tutela. 6 Para tal efecto, citó las sentencias de tutela del 28 y 29 de julio de 2019, 23 de marzo y 17 de abril de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado número 76001-23-31-000-2012-00212-01, en el que “ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de las cesantías anualizadas para los docentes”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. E. Análisis del caso concreto 10.- En el caso objeto de estudio, se cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal enjuiciado al considerar que el caso de la parte accionante se encontraba regulado por el sistema anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, razón por la cual no era posible reconocer a su favor el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 11.- Revisados y valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y la decisión adoptada, la Sala estima que la controversia propuesta por la accionante no cumple con el requisito de relevancia constitucional, conclusión que no varía de cara a los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. Lo anterior, por cuanto: (i) El debate propuesto en el escrito de demanda versa sobre la determinación de aspectos legales, así como la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del beneficio de cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales, debate que de conformidad con el precedente establecido por la Sala Plena de Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales, debido a su naturaleza estrictamente económica.
(ii) Al realizar una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, es posible advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 12.- En relación con el carácter meramente legal y económico de la controversia propuesta por el accionante, se tiene que el debate propuesto versa sobre la correcta interpretación y la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 Ley 344 de 1996, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag. 13.- La parte actora sostiene que en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad las normas referidas son extensibles a los docentes afiliados al Fomag, razón por la cual la autoridad judicial accionada debía reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, la autoridad judicial accionada consideró que al encontrarse cubierta por el sistema anualizado de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, las disposiciones consagradas en los Decretos 344 de 1996 y 1582 de 1998 y en la Ley 50 de 1990, no eran aplicables al caso del demandante. 14.- La Sala advierte que la diferencia interpretativa planteada no tiene relevancia constitucional, para lo que resulta pertinente reiterar la postura desarrollada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-573 de 2019, según la cual la sanción moratoria generada por no consignación oportuna de cesantías no es un derecho fundamental, ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional.
Esto debido a que: (i) al ser una penalidad, su naturaleza es accesoria al derecho a recibir el pago del beneficio de cesantías, por lo que su reconocimiento es de tipo legal y su carácter es netamente patrimonial y, (ii) al ser accesorio, el no reconocimiento de la sanción moratoria no implica, en comienzo, una afectación al derecho a la seguridad social o al mínimo vital, por lo que los accionantes se encuentran obligados a aportar las pruebas que consideren necesarias para demostrar cualquier tipo de afectación a los mencionados derechos. 15.- Teniendo en cuenta lo anterior, el caso objeto de estudio no se proyecta de manera directa como una vulneración al derecho a la seguridad social de la parte actora que demanda su protección, pues, tal y como se indicó la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía, no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional fundamental, sin que, por demás, el accionante hubiera acreditado que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción produjera una afectación a su derecho al mínimo vital o comprometiera gravemente su existencia o supervivencia, más aún si se tiene en cuenta que actualmente trabaja para el departamento de Boyacá en calidad de docente. 16.- Sumado a lo anterior, la presunta configuración del defecto por desconocimiento del precedente, carece de relevancia constitucional.
En primer lugar, porque las siguientes decisiones, que el accionante alega como desconocidas, no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial accionada en el trámite del recurso de apelación: sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, y las sentencias proferidas por el Consejo de Estado en los procesos 11001-03-15-000-2018-04617-01, 11001-03-15-000-2018-04679-01, 76001-23-33- 000-2013-00756-01, 080001-23-40-000-2017-00795-01, 47-001-23-33-000-2019- 00359-01, 47-001-23-33-000-2019-00376-01, 08001-23-33-000-2015-00509-01 y 08001-23-33-000-2015-90124-01.
En ese sentido, resulta improcedente que utilice Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 la acción de tutela como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 17.- Por otra parte, las siguientes providencias no guardan identidad fáctica con el caso resuelto por el Tribunal accionado, razón por la cual no es posible que se alegue su desconocimiento como precedentes: sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020 de la Corte Constitucional, y los fallos dictados por el Consejo de Estado en los procesos 08001-23-33-000-2013-00666-01, 19001-23-33-0002015-00445-02, 40001-23-40-000-2017-00134-01 y 080001-23-40-000-2015-90008-01 7.
Además, las sentencias emitidas por esta Corporación en los procesos 11001-0315-000-2018- 03499-01, 11001-03-15-000-2018-04617-01 y 11001-03-15-000-2018-04679-01 tampoco resultan aplicable al caso concreto, pues fueron proferidas en el marco de una acción de tutela y solo producen efectos inter partes. 18.- Por último, el alegato relacionado con el desconocimiento de la Sentencia SU- 098 de 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional y de las otras sentencias enlistadas por la parte accionante en el escrito de tutela, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, a primera vista, no permite evidenciar la existencia de una afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica que tenga relevancia constitucional. 19.- Así, el Tribunal accionado, siguiendo las pautas establecidas por la Corte Constitucional, según las cuales en virtud del principio de autonomía los jueces pueden apartarse del precedente judicial o constitucional, siempre que cumplan con los principios de transparencia y de razón suficiente, lo cual exige de ellos una especial carga argumentativa 8, no ignoró la solicitud del reconocimiento de los precedentes que el accionante alegó como desconocidos.
Por el contrario, se pronunció sobre ellos y expuso las razones por las cuales consideraba que no eran aplicables al caso objeto de estudio, tal como pasa a verse: << Por último, respecto a las sentencias mencionadas en el recurso de apelación, se debe señalar: i) que no existe ningún criterio de unificación respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes vinculados al FOMAG, y ii) de forma particular se tiene: Corte Constitucional Consejo de Estado SU-098 de 2018: No aplica en razón que el tema tratado por la Corte es sobre un docente no vinculado a FOMAG. 2017-00931 del 20 de enero de 2022 Sección II Subsección A: Se indicó que las normas a aplicar a la sanción moratoria serian la 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin embargo, de aplicarse la Ley 50 de 1990 el derecho estaría prescrito SU-332 de 2019: El estudio se realizó́ conforme la Ley 1071 de 2009-00867 del 24 de enero de 2019 Sección II Subsección B: Sentencia que se profirió́ en 7 Los fundamentos fácticos relevantes de estos casos, así como los problemas jurídicos resueltos en tales providencias se exponen en las sentencias proferidas por esta subsección en los procesos 11001-03-15-000- 2023-00518-00 y 11001-03-15-000-2023-00704-00, entre otros. 8 Al respecto, la Corte ha señalado que “[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”.
Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 2006 (70 días para reconocimiento y pago), que es la que se aplica de forma pacífica. cumplimiento de la SU-098, que como ya se dijo no estudia el caso de los docentes vinculados a FOMAG.
SU-041 de 2020: El estudio se realizó́ conforme la Ley 1071 de 2006 (70 días para reconocimiento y pago), que es la que se aplica de forma pacífica y estableció́ que la SU- 098 no tiene efectos inter comunis. Tutela 2018-03499 del 29 de julio de 2019 Sección III Subsección C: Ordena el reconocimiento de la sanción moratoria en los términos de la Ley 50, con fundamento en la SU 098/18.
La Sala no aplicará los considerandos allí́ expuestos en razón que se profirió́ antes de la SU- 573/19 (que no fue señalada por el recurrente), la cual determinó que la sentencia del 2018 no es aplicable a docentes con vinculación FOMAG. SU-573 de 2019: SI bien el actor no trajo a colación dicha provincia, la Sala considera necesario hacerla parte de la presente relación, en razón que allí́ se determinó́ que la SU-098 no estudia la sanción moratoria respecto a los docentes vinculados a FOMAG. 2014-00208 del 10 de julio de 2020 Sección II Subsección B: La sentencia se dictó́ en cumplimiento de la anterior tutela, es decir sin las consideraciones de la SU/573 de 2019, por lo que no sería aplicable. 2014-00173 del 2 de diciembre de 2019 Sección II Subsección A: Declaró la prescripción del derecho, de aplicarse la Ley 50 de 1990. 2014-00254 del 22 de octubre de 2020 Sección II Subsección A: Declaró la prescripción del derecho, de aplicarse la Ley 50 de 1990. 2014-00132 del 12 de noviembre de 2020 Sección II Subsección A: Declaró la prescripción del derecho, de aplicarse la Ley 50 de 1990. 2014-00815 del 17 de junio de 2021 Sección II Subsección A: Declaró la prescripción del derecho, de aplicarse la Ley 50 de 1990. 2015-00331 del 17 de junio de 2021 Sección II Subsección B: Declaró la prescripción del derecho, de aplicarse la Ley 50 de 1990. 2015-00445 del 4 de noviembre de 2021 Sección II Subsección A: Determinó que el régimen de cesantías es el contemplado en la Ley 91 de 1989, no hizo alusión a la Ley 50 de 1990. 2013-00756 del 28 de abril de 2022: Sección Segunda II Subsección B: Se accede a las pretensiones de la demanda, sin embargo, el servidor público NO está vinculado al FOMAG 2015-00509 del 22 de agosto de 2022: Se ordenó que se paguen las cesantías, pero declaró la prescripción de la sanción moratoria en aplicación a la Ley 50 2012-00212 del 19 de enero de 2023: Como caso reciente en donde se accede al reconocimiento de la sanción conforme a la Ley 50 de 1990, sin embargo, en dicha decisión solo se hace alusión a la SU-098, sin tener en cuenta la SU-573 de 2019 que señaló́ los alcances de la sentencia del 2018.
Razón por la cual no se torna como un precedente para ser aplicado al caso concreto. SU- del 6 de agosto de 2020: No aplica pues se trata de un servidor público vinculado con un Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 municipio, es decir no se trató del tema docentes afiliados a FOMAG, solo se aplica conforme al término prescriptivo de 3 años. 20.- Particularmente, en lo que respecta a la sentencia SU-018 de 2018, además de señalar que no podía tenerse como precedente vinculante en la medida en que no guardaba identidad fáctica con el caso objeto de estudio, también precisó que tampoco resultaba posible acoger la postura allí adoptada en aplicación del principio de favorabilidad, comoquiera que: (i) aplicar un fragmento de una norma general a un régimen especial, supondría crear un tercer régimen y desconocería el principio de inescindibilidad normativa, más aún teniendo en cuenta que el régimen especial resulta ser más favorable en conjunto;
(ii) el asunto no trata sobre dos normas que regulen una misma situación fáctica, pues mientras que la Ley 50 de 1990 cobija aquellos eventos en los que un empleado público se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones, la Ley 91 de 1989 regula los casos de los docentes oficiales afiliados al Fomag y; (iii) no existe un vacío normativo que obligue aplicar la sanción reclamada. 21.- Aunado a ello, indicó que si bien el 19 de enero de la presente anualidad esta Corporación profirió una decisión en la que accedió a pretensiones similares, lo cierto es que dicha providencia tampoco resulta ser un precedente vinculante, comoquiera que no efectuó un análisis acerca de las sentencias de unificación 573 de 2019 y 41 de 2020.
Sobre los demás pronunciamientos, señaló que tampoco comportaban tal carácter, teniendo en cuenta que en esos casos no se realizó un estudio de derecho, sino que se abordó el análisis de la excepción de prescripción. 22.- De esta manera, en cumplimiento del principio de transparencia, el Tribunal accionado reconoció la existencia de las providencias que se alegaron como desconocidas.
Sin embargo, estimó que dichas providencias no constituían precedente para el caso concreto, comoquiera que los supuestos fácticos que allí se estudiaron difieren de los que fueron objeto de estudio en el asunto cuestionado. 23.- Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que no existe un criterio unificado por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado que ordene a las entidades demandadas reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción objeto de reclamo. 24.- De acuerdo con lo expuesto, concluyó que los docentes oficiales afiliados al Fomag no tienen derecho al reconocimiento y pago de las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990, toda vez que el régimen docente es especial en lo atinente a las cesantías, autonomía que surge de lo dispuesto en artículo 3° de la Ley 91 de 1989, así como lo señalado en el Acuerdo 39 de 1998 y, de acuerdo a esa normatividad y las pruebas arrimadas al proceso, encontró que las mismas fueron canceladas oportunamente, por lo que el demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. 25.- En los términos precedentes, la Sala estima que los alegatos propuestos por el accionante tendientes a demostrar la ocurrencia de un defecto por desconocimiento Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 del precedente no implican la existencia de una restricción desproporcionada del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica de la parte actora.
Por el contrario, la Sala encuentra que el presunto desconocimiento del precedente busca reabrir un debate de naturaleza legal y económica que fue resuelto por los jueces de lo contencioso administrativo y que las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una mera discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 26.- La jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal9. 27.- Cabe precisar que el análisis efectuado por la Sala en lo atinente al requisito de relevancia constitucional, no varía de cara a los argumentos que trajo a colación el accionante en su escrito de impugnación, ya que pretende que se tengan en cuenta otras sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, para dar por satisfecho el aludido presupuesto.
No obstante, se debe reiterar que las decisiones a que se hizo referencia en el escrito contentivo de la impugnación carecen de fuerza vinculante, pues únicamente tienen efectos inter partes, por lo que al contar con un alcance personal y concreto solo pueden ser tenidas como un criterio auxiliar de interpretación, que en este caso no será acogido por la Subsección. 28.- Con todo, no sobra resaltar que si bien para la fecha en que se profirió la decisión acusada no existía una tesis unificadora por parte del Consejo de Estado, como máximo órgano de lo contencioso administrativo, que permitiera zanjar de manera definitiva la discusión en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a favor de los docentes oficiales que se encuentran afiliados al Fomag, lo cierto es que en un reciente pronunciamiento10 la Sección Segunda esta Corporación unificó la jurisprudencia sobre la materia bajo el siguiente criterio: << Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 9 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia de unificación SU-032-CE-S2 del 11 de octubre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03984-01 Accionante: Héctor Alfonso Amaya Flórez Accionado:Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 10 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.>> 29.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de confirmar el fallo del 31 de agosto de 2023, dictado por la Sección Primera de esta Corporación. 30.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023, por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF