Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Demandante: LEONARDO FABIO ARZUAGA ZULETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela de fondo.
Derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 1º de septiembre de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, denegó la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2023, el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud que elevó dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33- 002-2021-00002-01, en el cual fungió como apoderado judicial del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor planteó las siguientes súplicas: «1.-TUTELAR a mi favor el derecho fundamental que tiene todo colombiano de hacer peticiones respetuosas consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana de 1991, ordenándole a los honorables magistrados MARIA LUZ ALVAREZ ARAUJO, JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS MARIO ARANGO HOYOS del tribunal administrativo del Cesar, a resolver individualmente de fondo el derecho de petición enviado el día 6 de diciembre de 2022.»1 1 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Arzuaga Zuleta relató que presentó demanda en nombre y representación del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez contra el municipio de La Paz, en ejercicio del medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento le correspondió en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Cesar.
Indicó que el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la aludida corporación que le informara y enviara copia de los fundamentos que le permitieron «escuchar al demandante dentro del recurso sin abogado toda vez que dentro del expediente en donde se dictó la sentencia de apelada no existe auto de revocatoria de poder». Afirmó que mediante escrito enviado el 16 diciembre del mismo año la magistrada ponente del proceso contestó su petitorio2, pero no lo resolvió de fondo y los otros integrantes del tribunal no se pronunciaron al respecto. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia no ha brindado una respuesta completa a su requerimiento de información y copias. 1.5. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 29 de mayo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandado al Tribunal Administrativo del Cesar.
Además, con proveído de 22 de junio el año en curso, vinculó al señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez y al municipio de La Paz, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite. Realizadas las respectivas comunicaciones3, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Cesar La presidente de la corporación se opuso al amparo deprecado por el actor, tras señalar que el señor Arzuaga Zuleta era abogado del demandante del proceso con radicado 20001-33-33-002-2021-00002-01, el señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, quien allegó copia de la escritura pública contentiva de la revocatoria 2 En el sentido de informarle que en la providencia de 1° de diciembre de ese mismo año estaban consignadas de manera diáfana y precisa las razones por las que se aceptó el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto, así como la revocatoria del poder que le fue conferido. 3 Mediante oficios enviados el 30 de mayo y 22 de junio de 2023.
Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del poder e insistió en que se diera trámite a su solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Aludió que, en vista de lo anterior, el tribunal profirió auto de 1º de diciembre de 2022, mediante el cual aceptó la revocatoria del poder, según lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso, así como el desistimiento del recurso de apelación; esto, luego de exponer las consideraciones legales aplicables al caso.
Comentó que el 16 de diciembre de 2022 la magistrada ponente del aludido medio de control ofreció respuesta a la solicitud del accionante, ocasión en la que se le informó la decisión proferida en la providencia de 1° de diciembre de ese mismo año y se le explicó que allí estaban consignadas de manera diáfana y precisa las razones por las que se aceptó el desistimiento expreso del recurso. 1.5.2.
Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados4, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia de 1º de septiembre de 20235, denegó la acción de tutela tras concluir que no se podía analizar la vulneración al derecho de petición en cabeza del actor, sobre la base de que su protección no puede exigírsele a los administradores de justicia cuando se les requiere por asuntos relacionados con sus funciones judiciales, tal y como acontece en el presente caso, pues lo solicitado se rige por el estatuto rituario.
Además, explicó que si bien es cierto que la desatención de un escrito en el marco de un proceso puede desencadenar la amenaza de los derechos de acceso a la administración de justicia o al debido proceso, ello tampoco se evidenció en el asunto en estudio, toda vez que la autoridad judicial accionada contestó la petición objeto de debate el 16 de diciembre de 2022, así que lo que se evidenciaba era la inconformidad con la respuesta recibida, lo que escapa de la órbita del juez constitucional. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de septiembre del año en curso, el actor impugnó el fallo de primera instancia con respaldo en que el tribunal accionado debía garantizar su derecho fundamental de petición con la entrega de la información y las copias que evidenciaran el fundamento del auto de 1º de diciembre de 2022, que accedió a la revocatoria del poder y la solicitud de desistimiento del recurso de apelación. Consideró que el a quo incurrió en «defecto sustantivo» y profiró un fallo extemporáneo, toda vez que no tuvo en cuenta el término de los diez (10) días 4 Según la información visible en el índice 16 y 17. 5 Notificada el 6 de septiembre del año en curso.
Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecidos para resolver la acción de tutela, según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y lo ordenado por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 1º de septiembre de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20156, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró el derecho fundamental de petición del actor, con ocasión de la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud que elevó dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 20001-33-33-002-2021-00002-01, en el cual fungió como apoderado judicial del demandante.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela, ii) del derecho de petición, iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y iv) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta. 6 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. 2.5.
Del derecho de petición en actuaciones judiciales Al respecto, la Sala considera necesario precisar que el ejercicio del derecho de petición «…no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que estos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.»7 En relación con este punto, la Corte Constitucional precisó: «…5.
Específicamente en relación con el derecho de petición frente a los jueces las sentencias T- 334 de 1995 y T-07 de 1999 señalaron que: a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso…»8 2.6.
Caso concreto Según se tiene, el señor Arzuaga Zuleta solicita la protección del derecho fundamental de petición, al considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar no 7 Sentencia T-178 de 2000. 8 Sentencia T-377 de 2000. Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 brindó una respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 6 de diciembre de 2022, dirigida a obtener lo siguiente: «1).- Información en documento copias específica y certificada por los honorables magistrados del tribunal administrativo del Cesar, en donde se me indique que ley, decreto, les permite a ustedes vulnerar lo establecido taxativamente en el artículo 73 del C.G.P (derecho de postulación). 2).- Información en documento copias específica y certificada por ustedes honorables magistrados del tribunal administrativo del cesar, en donde se me informe que norma les permite a ustedes escuchar al demandante dentro del recurso sin abogado toda vez que dentro del expediente en donde se dictó la sentencia de apelada no existe Auto de revocatoria de poder de acuerdo a lo señalado por el artículo 76 de la ley 1564 de 2012».9 Así las cosas, se tiene que lo pretendido por el peticionario es que la autoridad judicial accionada le informara los fundamentos que le permitieron «escuchar al demandante dentro del recurso sin abogado toda vez que dentro del expediente en donde se dictó la sentencia de apelada no existe auto de revocatoria de poder» y le enviara copia de esto.
De modo que lo requerido por el actor está relacionado con actos estrictamente judiciales, lo que implica que la discusión propuesta se analice bajo la óptica de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, mas no de petición. Ahora bien, la presidente del Tribunal Administrativo del Cesar explicó en el informe rendido que no se desconoció algún derecho del actor, toda vez que la magistrada ponente del medio de control10 dentro del cual el abogado Arzuaga Zuleta fue apoderado judicial del señor Eduber Manuel Torres Gutiérrez, quien fungió como demandante, se pronunció el 16 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: «Al respecto, sea pertinente manifestarle que en el proveído adiado 1° de diciembre de 2022 se encuentran consignadas de manera diáfana y precisa las razones y/o fundamentos en los que se fincó la decisión adoptada por la Sala dentro del proceso de radicación No. 20001-33-33-002-2021-0002-01, sin que se advierta que lo allí dispuesto requiera de aclaración. Por lo anterior, se le insta a que para su comprensión se remita a las razones esbozadas en la citada providencia».
Como se advierte, la magistrada a cargo del proceso le informó al accionante que en el proveído de 1° de diciembre de 2022 se encuentra el fundamento expuesto para aceptar el desistimiento expreso del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y revocar el poder conferido al señor Arzuaga Zuleta. Es oportuno traer a colación que el Tribunal Administrativo del Cesar en el proveído de 1° de diciembre de 2022 explicó que aceptaba la revocatoria del poder otorgado al profesional del derecho, según lo señalado en la Escritura Pública 302 del 1º de octubre de 2021 de la Notaría Única del Círculo de la Paz 9 Trascripción literal del original con posibles errores. 10 Identificado con radicado 20001-33-33-002-2021-00002-01.
Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (Cesar) que allegó el demandante del medio de control y al tenor de lo establecido en el artículo 7611 del Código General del Proceso e indicó: «Ahora bien, con base en la norma transcrita [artículo 316 del Código General del Proceso] la Sala observa que en el presente caso la parte demandante EDUBER MANUEL TORRES GUTIÉRREZ desistió del recurso de apelación, pues así lo manifestó expresamente ante el juzgado de primera instancia, pero el a quo se abstuvo de aceptar el desistimiento indicando que tal facultad recaía en el apoderado judicial de este en razón al derecho de postulación y no sobre la parte.
La Sala se aparta contundentemente de este criterio, pues como bien lo preceptúa el artículo citado, la facultad de desistir recae en las partes del proceso, y en nada riñe la necesidad de acudir a la jurisdicción a través de derecho de postulación con esta facultad. Nótese como en el contrato de mandato la gestión se realiza por parte del mandatario en nombre y representación de los intereses del mandante, máxime en el mandato judicial, pues el estatuto procesal general contenido en la Ley 1564 de 2012 y sus modificaciones ha preservado ciertas garantías en favor de las partes del proceso.
Además, la tesis sostenida por el juzgador de instancia menor escapa a la lógica misma de la titularidad de los derechos y el papel del operador judicial que administra justicia, pues desconoce que son las partes y no sus apoderados quienes disponen del derecho en litigio en la medida que las reglas procesales se lo permiten.» De hecho, el señor Arzuaga Zuleta interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, con respaldo en que el despacho sustanciador «no puede escuchar al señor Eduber Manuel Torrez Gutiérrez usted argumenta su decisión jurídicamente en el artículo 316 del C.G.P que no encajan (sic) dentro del asunto, y deja de aplicar normas señaladas taxativamente », el cual fue rechazado por improcedente con auto de 4 de mayo de 2023.
Entonces, el debate planteado por el actor más allá de estar enfocado en si se dio o no una respuesta completa a su solicitud, en realidad radica en la inconformidad que tiene con la decisión que se profirió por el Tribunal Administrativo del Cesar por ser contraria a sus intereses. Visto así el asunto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia pues se concuerda con el a quo en que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, aunado a que en la impugnación no se expuso algún argumento que permita arribar a un razonamiento diferente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de septiembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó la acción de tutela presentada por el señor Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta. 11 «El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso ».
Demandante: Leonardo Fabio Arzuaga Zuleta Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2023-02765-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”