Micelio
11001031500020240676800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-12-09

Radicación interna: 10888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Diana Maria Builes Gonzalez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Demandantes: DIANA MARÍA BUILES GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE CONJUECES Tema: Tutela por presunta mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Diana María Builes González, Mayelis Chamorro Ruiz y Julián Andrés Rivera Delgado, a través de apoderado judicial1, iniciaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces2, en la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque a la fecha no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal elevadas el «26 de enero, el 19 de mayo y el 24 de octubre de 20243», en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001- 23-33-000-2022-00051-00, adelantado contra la Procuraduría General de la Nación. 1.2.

Pretensión Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 Poderes otorgados al abogado Oscar Eduardo Guzmán Sabogal para promover la presente acción, y que fueron conferidos a través de mensaje de datos, según da cuenta las constancias de trazabilidad aportadas al plenario - índice 02 de Samai. 2 La cual fue radicada el 9 de diciembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai. 3 Revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se evidencia que las mismas fueron registradas en el aplicativo Samai, los días 26 de enero, 22 de mayo y 28 de octubre de 2024.

Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 […] ORDENAR a la SALA DE CONJUECES del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda sin más dilación a emitir auto interlocutorio conforme el cumplimiento o no de los requisitos formales de la demanda, optando por su admisión o inadmisón, según sea el caso […]4. 1.3.

Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Diana María Builes González, Mayelis Chamorro Ruiz, Julián Andrés Rivera Delgado y Martín Gabriel de la Rosa Rondón, instauraron demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, a efectos de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación en un equivalente al ochenta (80%) de todos los conceptos devengados por un magistrado de Alta Corte, incluyendo para la determinación la prima especial mensual consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que éstos devengan.

Así mismo, solicitaron el reconocimiento y pago de las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, así como el pago de las diferencias existentes entre lo pagado y lo que se debió pagar, con la correspondiente indexación conforme al I.P.C., y los respectivos intereses de mora. Mediante auto del 9 de marzo de 2022, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos de manera conjunta para conocer de la demanda formulada.

Lo anterior, al considerar que se encontraban incursos en la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P., ya que les podría asistir un interés indirecto en las resultas del proceso, bajo el entendido que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, nace un derecho del cual surgirían reclamaciones administrativas con el mismo objeto debatido por tratarse de disposiciones en materia salarial que los cobijan, con lo que se pondría en entredicho la objetividad e imparcialidad que debe guiar al juez al impartir justicia cuando se encuentra en situación fáctica y jurídica similar a la de los accionantes.

Mediante Oficio No. 525 D003-OICD del 15 de marzo de 2023, se remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver sobre la procedencia del impedimento, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Segunda, Subsección A, que, mediante auto del 18 de mayo de 2023, separó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar del conocimiento del asunto, al encontrar fundada la manifestación realizada5. 4 Transcripción literal con posibles errores. 5 Radicado 13001-23-33-000-2022-00051-01 (2722-2023).

Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 14 de junio de 2023 se efectuó el respectivo sorteo de conjueces; asignándose el conocimiento del asunto al doctor Marcelo Arturo Tapia Ariza.

Los días 26 de enero, 22 de mayo y 28 de octubre de 2024, el apoderado judicial de los accionantes allegó memoriales de impulso procesal, solicitando que se profiriera el auto de admisión o inadmisión de la demanda, las cuales no habían sido resueltas hasta el momento de interposición del presente trámite constitucional. 1.4. Fundamentos de la vulneración Realizada una lectura integral del escrito de amparo, se evidencia que, la parte actora considera que, ante la falta de pronunciamiento frente a las solicitudes de impulso procesal elevadas al interior del proceso ordinario instaurado, vulnera de manera flagrante sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Manifestación de impedimento En escrito del 11 de diciembre de 2024, la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal comoquiera que las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario se encuentran encaminadas a obtener el reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación contemplada en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012.

Sin embargo, en Sala del 23 de enero del presente año, los demás integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados en el caso concreto los elementos para la configuración de la causal invocada. 1.5.2. Admisión de la tutela Mediante providencia de 20 de febrero de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces6, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite tutelar.

Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Procuraduría General de la Nación7 «entidad demandada dentro del proceso ordinario». 6 Notificación realizada a los correos electrónicos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co - Índice 20 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co - Índice 20 de Samai.

Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Procuraduría General de la Nación8 Manifestó que, como parte demandada dentro del proceso ordinario se atiene a su deber de acatar y obedecer las órdenes que se profieran dentro del presente asunto, conforme a los límites de las competencias de cada juez y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, sin entrar a cuestionar las decisiones judiciales ni convalidar argumentaciones y/o pretensiones sobre presuntas violaciones de derechos fundamentales por parte de la autoridad jurisdiccional.

Refirió que, dicha entidad no tiene injerencia en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la consecuente decisión a cargo del Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, que expone la parte actora como causante de la vulneración de sus derechos fundamentales atinentes al debido proceso y deacceso a la administración de justicia; por lo que considera que se configura la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y, por tanto, no hay lugar a expedir orden judicial de tutela a cargo de dicho organismo de control; máxime cando la misma no tiene la capacidad de intervenir en las decisiones adoptadas por la Rama Judicial. 1.6.2.

Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar9 Allegó escrito en el que realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los accionantes. Acto seguido, solicitó que se desestime la solicitud de amparo elevada con relación a dicha dependencia, al evidenciarse que la última actuación surtida fue la notificación del auto admisorio realizada al demandante el 25 de febrero de 2025.

Para lo cual aportó la comunicación de los estados electrónicos efectuados en la referida calenda. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces10 El ponente del proceso cuestionando, presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas en el escrito de amparo, al considerar que en el presente asunto no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que a los demandantes se les ha garantizado el acceso a la administración de justicia, surtiéndose para el efecto los trámites de rigor, siendo la última actuación la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del medio 8 Índice 22 de Samai. 9 Índice 23 de Samai. 10 Índice 9 y 10 de Samai.

Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante dicha Sala bajo el radicado 13001-23-33-000-2022-00051-00.

Por lo anterior, manifestó que en el presente asunto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse dado impulso al proceso mencionado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción presentada por la señora Diana María Builes González y otros, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces. 2.2.

Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que, por parte de dicha autoridad, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, y por lo tanto no hay lugar a expedir orden judicial de tutela a cargo de dicho organismo de control; sin embargo, la Sala no accederá a dicha petición comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que integra la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2022-00051-00, instaurado por los hoy accionantes. 2.3.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde establecer en sí: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces incurrió en mora judicial injustificada al no resolver sobre las solicitudes de impulso procesal que fueron radicadas por los tutelantes el 26 de enero, 22 de mayo y 28 de octubre de 2024, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2022-00051-00? Para dilucidar el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;

(ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial, (iv) la carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4.

Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable11. 2.5.

Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución12, del derecho fundamental al debido proceso13 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia14.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»15.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad 11 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 12 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 13 “Artículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Sentencia T-006 de 1992. 15 Sentencia T-476 de 1998. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»16.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que: «[…] cuando el ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”17, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.

Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»18. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia19 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»20. 2.6. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 18 Ibídem. 19 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes21.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»22. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial23, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.7.

Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones24 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez 21 Corte Constitucional.

T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 22 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000- 2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001-03-15-000-2023-06923-01. 24 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.25 A partir de los anteriores razonamientos, en la sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente26”.

Con base en el referido marco, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales27. 25 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”. 26 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal28. En estas situaciones, aunque la vulneración de las garantías constitucionales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados29. 2.8.

Caso concreto Los señores Diana María Builes González, Mayelis Chamorro Ruiz y Julián Andrés Rivera Delgado solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que estaba incurriendo el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces, al no resolver sobre las solicitudes de impulso procesal radicadas el 26 de enero, 22 de mayo y 28 de octubre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000- 2022-00051-00 adelantado contra la Procuraduría General de la Nación. Con ocasión a la notificación efectuada por la Secretaría de esta corporación, tanto la autoridad judicial accionada, como la secretaría de la respectiva corporación rindieron informe en el que indicaron que mediante auto del 24 de febrero de 2025 se resolvió sobre la admisión de la demanda.

Actuación que fue puesta en conocimiento de la parte actora, mediante la comunicación de los estados electrónicos efectuados el 25 siguiente, como se ilustra a continuación: 28 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con fundamento en lo anterior, y revisado el escrito de la demanda correspondiente al proceso ordinario, se evidencia que la dirección web a la que fue enviada la referida comunicación corresponde al canal electrónico suministrado por el abogado Didier Alexander Cadena Ortega [didieralexandercadena@hotmail.com], quien fue designado como apoderado sustituto dentro del respectivo trámite, a saber: Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 A quien se le reconoció personería en el auto admisorio de la demanda, así: En este orden, se colige que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es, el 24 de febrero de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió las solicitudes de impulso procesal que le fueron radicadas, actuación que fue notificada al apoderado sustituto de los demandantes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-23-33-000-2022- 00051-00 el 25 de febrero del año en curso, a través de la dirección de correo electrónico aportada para tal efecto.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades30 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Diana María Builes González y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-06768-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Así las cosas, en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones invocadas por la parte actora, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de los accionantes, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación realizada por la Procuraduría General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por los señores Diana María Builes González, Mayelis Chamorro Ruiz y Julián Andrés Rivera Delgado, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Conjueces.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.