CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA POR ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate surtido en el proceso de nulidad electoral con el fin de dar paso a una instancia adicional.
La Sala se pronuncia, nuevamente, en relación con la demanda de tutela presentada por el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 19 de julio de 2023, el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus interpuso solicitud de tutela2 contra el Consejo de Estado - Sección Quinta, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de participación política y de acceso a la administración de justicia. 2. Hechos relevantes El señor Pérez Lemus formuló demanda con el fin de que se anularan los actos de elección3 de Gustavo Petro Urrego y de Francia Elena Márquez Mina como Presidente y Vicepresidenta de la República, respectivamente, para el período 3 Contenidos en el formulario E-26 PRE del 19 de junio de 2022 y en la resolución No. 3235 del 23 de junio de 2022, expedidos por el Consejo Nacional Electoral. 2 Índice No. 2 de Samai. 1.
El presente asunto ingresó por segunda vez al despacho el 25 de septiembre de 2023 (índice No. 36 de Samai). 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) constitucional 2022 - 2026, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Dicha autoridad judicial, en sede de súplica, ordenó al magistrado sustanciador proveer sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral en relación con el cargo de infracción de norma superior4, en aplicación de un enfoque diferencial en razón del trato especial que deben recibir las personas en condición de debilidad manifiesta frente a los mecanismos de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, en auto de 2 de noviembre de 2022, el magistrado conductor del proceso admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó las respectivas notificaciones.
Posteriormente, en decisión del 30 de enero de 2023, además de encontrar procedente dictar sentencia anticipada y decretar pruebas, planteó el problema jurídico a partir del cual fijó el litigio, en los siguientes términos: ¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada? El 30 de marzo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia anticipada de única instancia, mediante la cual negó las pretensiones de nulidad contra los actos de elección mencionados, por cuanto no se desconocieron las disposiciones constitucionales y legales que se invocaron como violadas en los términos esbozados en el problema jurídico citado.
Expresó que, como al “Movimiento Patria Justa”, supuestamente representado por el señor Pérez Lemus, no le había sido reconocida personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral ante el incumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, dicha asociación no podía otorgarle el aval correspondiente y la Registraduría Nacional del Estado Civil no podía proceder con su inscripción como candidato presidencial; por ende, no podía ser incluido en las respectivas tarjetas electorales en el marco del certamen democrático. 4 Cargo que se fundó en la supuesta vulneración de los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 40 (derecho de participación política) de la Constitución Política y del artículo 29 (participación en la vida política y pública de las personas con discapacidad) de la Ley 1346 de 2009 (“Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad’, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Indicó que, frente al requisito de obtención de firmas, exigible en casos de ausencia de personería jurídica, la autoridad electoral no estaba habilitada legalmente para flexibilizar o eximir al interesado del cumplimiento de esa formalidad, dado que en este contexto el legislador no ha previsto medidas afirmativas dirigidas a personas en condición de discapacidad; además, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal exigencia no resulta desproporcionada o excesiva. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El tutelante señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política, defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo, toda vez que se le negaron las pretensiones de nulidad electoral por el hecho de ser una persona en condición de discapacidad, pese a que la demanda le fue admitida con un enfoque diferencial.
Afirmó que con el fallo reprochado el Consejo de Estado trasgredió el régimen legal5, la normativa y la jurisprudencia constitucional6 y los instrumentos internacionales7 que consagran garantías de protección para las personas con discapacidad, en particular las relativas a la posibilidad de participar en el ámbito político y la viabilidad de adoptar ajustes razonables e implementar acciones afirmativas al respecto.
Sostuvo que tal corporación judicial: i) se basó en afirmaciones falsas realizadas por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil frente a la inexistente inscripción del actor como candidato presidencial y en decisiones administrativas que el Consejo Nacional Electoral profirió por fuera del término legal respecto de la ausencia de personería jurídica del “Movimiento Patria Justa”; ii) no tuvo en cuenta el acto administrativo en firme que acreditaba la personería jurídica de tal asociación, ni la petición dirigida a la Registraduría en relación con dicha inscripción, a pesar de haberse decretado como pruebas y no haber sido objeto de tacha; iii) no accedió al decreto de las declaraciones solicitadas; iv) no 7 Se refirió a la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. 6 Hizo referencia a los artículos 1, 2, 29, 13, 40 y 47 de la Constitución Política.
Asimismo, citó las sentencias C-197 de 1999, C-293 de 2010, T-495 de 2010, T-553 de 2011 y C-935 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Hizo alusión a la Ley 1618 de 2013, “[p]or medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) razonó sobre las normas que amparan a las personas en situación de discapacidad.
Con base en la aclaración de voto de la magistrada Rocío Araújo Oñate, en la que se destacó la ausencia de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, agregó que existía una nulidad de la sentencia que debía declararse para que, en su lugar, se profiriera una que estuviera acorde con el ordenamiento jurídico. 4. Admisión y trámite de la demanda de tutela 4.1.
Mediante una primera providencia, dictada el 24 de julio de 20238, se admitió la demanda de tutela, se dispuso vincular al Presidente y a la Vicepresidenta de la República como terceros interesados y se ordenó notificar la decisión a la parte accionada9 para que rindiera informe sobre los hechos objeto de debate10. 4.2. La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República11 argumentó que la solicitud de tutela debía declararse improcedente, en la medida en que la entidad no había cometido alguna acción u omisión por la cual el actor pudiera reclamar de ella la tutela de sus derechos fundamentales, máxime cuando en virtud de los principios de separación de poderes y de independencia judicial no tenía competencia para revocar el fallo acusado o emitir uno nuevo.
Añadió que, en todo caso, el amparo constitucional debía negarse, pues según el sustento fáctico expuesto por el tutelante la entidad citada no pudo haber vulnerado los derechos fundamentales que invocó como desconocidos. 4.3. El magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil12, ponente de la sentencia cuestionada, alegó que no se cumplía el presupuesto de relevancia constitucional, en vista que el accionante pretendía plantear en sede de tutela los mismos argumentos que fueron descartados para negar la nulidad electoral solicitada, cuando el juez de tutela no podía pronunciarse sobre aspectos ya debatidos ante el juez natural. 12 Índice No. 12 de Samai. 11 Índice No. 9 de Samai. 10 Además, se reconoció personería al tutelante para actuar a nombre propio. 9 Magistrados Pedro Pablo Vanegas Gil, Rocío Araújo Oñate, Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 8 Índice No. 5 de Samai. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Precisó que la Sección Quinta del Consejo de Estado sí evaluó el mérito probatorio de los documentos que a juicio del actor no fueron valorados y les otorgó el valor que les correspondía según la ley, razón por la cual no se configuró el defecto fáctico invocado.
Añadió que el tutelante pretendía que en esta sede constitucional se analizaran nuevamente esas piezas procesales. Manifestó que no se estructuraba el defecto sustantivo, por cuanto la aplicación de las normas constitucionales e internacionales en materia de protección de las personas en condición de discapacidad fue objeto de análisis en la providencia acusada y, a partir de dicho estudio, se concluyó que el tratamiento diferencial que debía darse a esa población no conducía a la inaplicación de las disposiciones legales que rigen el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y la inscripción de candidaturas.
Señaló que tampoco se verificaba una violación directa del texto constitucional, puesto que la negativa al decreto de pruebas obedeció al incumplimiento de los presupuestos legales y tal decisión no fue impugnada; la aclaración de voto de una de las integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado no afectaba la validez de la sentencia; no se vulneró el principio de congruencia en relación con los hechos y las pruebas de la demanda; y dicha corporación judicial no encontró elementos probatorios que desvirtuaran la información aportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la inscripción del actor como candidato presidencial. 4.4.
El 22 de agosto de 202313, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia en el presente asunto, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 4.5. El 31 de agosto de 202314, el señor Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad de la anterior decisión, porque debió ser vinculado al trámite de esta acción constitucional, en atención a su calidad de coadyuvante de la parte actora en el proceso contencioso electoral. 14 Índice No. 20 de Samai. 13 Índice No. 16 de Samai. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.6.
En providencia del 14 de septiembre de 202315, la magistrada ponente declaró la nulidad del fallo de tutela de primera instancia y dispuso la vinculación del señor Sua Montaña y del Consejo Nacional Electoral16 como terceros interesados17, toda vez que frente al primero se acreditó la condición de coadyuvante en el trámite de nulidad electoral y en relación con el segundo se advirtió que se trata de la entidad que expidió el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en dicho trámite. 4.7.
El 18 de septiembre de 202318 el señor Sua Montaña19 remitió memorial por el cual, además de expresar que el plazo de dos días concedido para intervenir no era razonable, indicó que los magistrados que suscribieron la sentencia anulada no podían emitir el fallo de reemplazo y que las dependencias del Consejo de Estado eran influenciables entre sí, lo que contrariaba el principio de imparcialidad.
Añadió que no se atendió su solicitud consistente en informar a la Defensoría del Pueblo para que interviniera en este asunto dada la condición de discapacidad del tutelante, en detrimento de su derecho de acceso a la administración de justicia; que la determinación de declarar la sentencia de tutela correspondía a la Sala y no al magistrado ponente; y que el juez de tutela debía ejercer oficiosamente las facultades extra y ultra petita con base en los principios pro actione y iura novit curia.
De otro lado, manifestó que con la sentencia de la Sección Quinta se vulneró la garantía de la “motivación adecuada”20, en tanto no apreció el documento que daba cuenta de la inscripción del actor como candidato a las elecciones presidenciales de 2022; no valoró los documentos aportados con la demanda, los cuales no fueron controvertidos por la contraparte; no abordó las excepciones de inconstitucionalidad que propuso frente a las normas sobre el reconocimiento de personería jurídica de agrupaciones políticas; y no se pronunció sobre la falta de diligencia del Consejo Nacional Electoral en el trámite de la solicitud que formuló el accionante21. 21 De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 20 A la luz del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 19 El señor Harold Eduardo Sua Montaña también envió un memorial el 20 de septiembre de 2023 (índice No. 35 de Samai), el cual no se tendrá en cuenta por inoportuno. 18 Índice No. 30 de Samai. 17 Además, se ordenó remitir a los terceros vinculados copia de la demanda de tutela y sus anexos, el auto admisorio y la decisión por la cual se declaró la nulidad del fallo de tutela, para que en el término de dos (2) días tuvieran la oportunidad de intervenir en el asunto de la referencia. 16 Si bien en los índices Nos. 33 y 34 de Samai aparece un escrito de esta entidad, lo cierto es que el abogado que lo presentó no acreditó la calidad de “apoderado adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial” de la entidad que allí aduce, razón por la que su intervención no será tenida en cuenta. 15 Índice No. 24 de Samai. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) II.
CONSIDERACIONES En virtud de la declaratoria de nulidad del fallo de tutela de primera instancia y en consideración a los argumentos esbozados por la parte actora en su intervención, la Sala procede nuevamente a dictar sentencia en el presente asunto. Al respecto, sobre la base de que el sustento de la solicitud de amparo que se analizó en su momento es el mismo de aquella que ahora conoce la Sala, y con fundamento en que del escrito del tutelante no se desprenden elementos nuevos que conduzcan a realizar un análisis diferente22, la Subsección estima que en este, pese a la declaratoria de nulidad del primer fallo, en nada cambió la cuestión planteada en el libelo inicial, sin que haya lugar, por consiguiente, a realizar un estudio de fondo, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, según se pasa a explicar.
La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: i) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales; e iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces23.
Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber24: a) que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir su vulneración; y b) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso 24 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Sentencia T-422 de 2018 de la Corte Constitucional. 22 En la medida en que los asuntos expuestos por el señor Sua Montaña en su calidad de tercero interesado, respecto de la providencia acusada en sede de tutela, corresponden esencialmente a aquellos aspectos que sirvieron de sustento a los defectos alegados por el actor: i) el mérito probatorio de la documentación allegada por el demandante en el proceso ordinario para acreditar su inscripción como candidato presidencial; ii) la procedencia de aplicar las disposiciones que regulan el reconocimiento de personería jurídica a partidos y movimientos políticos, en relación con el “Movimiento Patria Justa”; y iii) la forma y términos en que la autoridad electoral surtió la actuación administrativa y se pronunció frente a las peticiones formuladas en su momento por el tutelante; todo lo anterior con base en la normativa que protege a las personas en situación de discapacidad. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, se evidencia que el tutelante acudió a esta acción constitucional con el fin de reabrir, en su integridad, el debate suscitado en el proceso de nulidad electoral promovido para obtener la anulación de los actos de elección del Presidente y Vicepresidenta de la República del período 2022 - 2026, cuando lo cierto es que este mecanismo de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional de dicho trámite judicial.
En efecto, se observa que en la demanda de tutela el actor reiteró el supuesto quebrantamiento de los mandatos legales, constitucionales e internacionales referentes a las garantías de las personas con discapacidad que propenden por su participación en la vida política, con ocasión de las actuaciones administrativas de la organización electoral consistentes en no acceder al reconocimiento de personería jurídica al “Movimiento Patria Justa” y no proceder con la inscripción del accionante como candidato presidencial en representación de esa agrupación para dicho período, tal y como lo planteó en la demanda de nulidad electoral25.
Asimismo, en concordancia con el auto admisorio que el magistrado sustanciador dictó en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sede del recurso de súplica26 y el problema jurídico propuesto en la sentencia anticipada27, los asuntos mencionados en el párrafo anterior fueron analizados y decididos por dicha autoridad judicial en el fallo objeto de reproche, así: ● A propósito del reconocimiento de personería jurídica de los partidos y movimientos políticos, previo desarrollo legal y constitucional de los requisitos a los que tal acto está sometido, puntualizó que el Consejo Nacional Electoral 27 El cual coincidió con el que se definió en la etapa de fijación del litigio, así: “¿El acto demandado se encuentra viciado de nulidad por una infracción de norma superior en relación con los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, como consecuencia de la no inclusión del accionante en las tarjetas electorales utilizadas para el desarrollo de la elección presidencial cuestionada?”. 26 La demanda fue admitida frente al cargo de infracción de norma superior respecto de los artículos 13 y 40 de la Constitución Política y el artículo 29 de la Ley 1346 de 2009, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 25 Según se desprende de las pretensiones, los fundamentos fácticos, las normas violadas y el concepto de la violación señalados en los antecedentes de la sentencia cuestionada. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) no le ha reconocido personería jurídica al “Movimiento Patria Justa”, en atención al incumplimiento de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo que no es posible predicar la existencia de un silencio administrativo positivo a partir de la petición particular formulada por el actor en ese sentido, máxime si mediante resolución en firme la entidad aludida negó dicho reconocimiento. ● En cuanto a la inscripción de candidaturas presidenciales, precisó que es un trámite sujeto a formalidades contempladas en normas de carácter estatutario, por lo cual la sola presentación de la solicitud por parte del actor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil no era suficiente para entender realizada tal inscripción, sobre todo si se tenía en cuenta que esa autoridad electoral no estaba habilitada por la ley para dispensar un trato especial a las personas con discapacidad frente al trámite de recolección de firmas.
Adicionalmente, el juez electoral se pronunció expresamente sobre el contenido y alcance de los derechos fundamentales a la igualdad y de participación política, en especial el derecho a elegir y ser elegido, y de la obligación internacional del Estado de promover la participación política de la población con discapacidad. Lo anterior demuestra que la determinación de negar las pretensiones de nulidad electoral a la luz del cargo de infracción de norma superior se apoyó en el régimen constitucional y legal que gobierna el reconocimiento de personería jurídica a los partidos y movimientos políticos y la inscripción de candidatos para elecciones presidenciales, así como en un estudio juicioso de las múltiples disposiciones invocadas por el demandante como vulneradas.
Por tanto, no resulta válido afirmar que la providencia cuestionada obedeció al hecho de que el actor estuviera en situación de discapacidad. Por lo demás, el que la demanda hubiera sido admitida con un enfoque diferencial no implicaba necesariamente que las pretensiones allí formuladas tuvieran vocación de prosperidad, toda vez que ello dependía de los razonamientos jurídicos y probatorios que el juez efectuara al analizar el fondo del asunto.
Respecto del argumento del tutelante según el cual en la decisión acusada se habría configurado una nulidad, como lo habría expresado la magistrada Rocío Araújo Oñate en su aclaración de voto, es relevante anotar que manifestó que la ausencia de vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) intervino en el trámite de inscripción de candidatos presidenciales, eventualmente implicaría la configuración de una nulidad saneable “que solo podía ser alegada por las partes interesadas”.
En esa línea, solo el sujeto interesado o afectado con la posible nulidad estaría legitimado para alegarla, es decir, la mencionada entidad, en tanto no fue vinculada en el trámite y no habría podido defender la legalidad de su actuación, y no la parte demandante que en el marco de la acción de tutela pone de presente esa circunstancia con el único propósito de que se deje sin efectos la sentencia anticipada, por lo cual este argumento no es de recibo.
En punto del cuestionamiento realizado a la actividad probatoria desarrollada en el fallo acusado, se aprecia que tanto las pruebas allegadas por el demandante, como las aportadas como resultado de la facultad oficiosa del juez, fueron debidamente valoradas por la corporación accionada en el marco de su autonomía judicial. Igualmente, se advierte que la aplicación de las normas que regulan los asuntos materia de debate y la interpretación de aquellas que fueron invocadas como trasgredidas fue razonablemente fundada.
En relación con la decisión de no acceder al decreto de las declaraciones solicitadas por la parte accionante, se tiene que aquella se adoptó en una providencia anterior a la sentencia reprochada que no fue objeto de impugnación y, en todo caso, tuvo como fundamento la ausencia de los presupuestos previstos en la ley para el efecto, lo que esta Sala encuentra ajustado a las disposiciones procesales aplicables.
Así las cosas, la Subsección estima que lo pretendido por el actor con la solicitud de amparo es que se realice un nuevo estudio de los aspectos jurídicos y probatorios que fueron razonablemente abordados y definidos por el juez natural de la causa, lo que conlleva a la improcedencia de la demanda de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
Sobre el particular, conviene destacar que la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia (…)”28.
Finalmente, la Sala estima pertinente precisar que el tercero interviniente -quien fue el mismo que solicitó la nulidad del primer fallo-, ahora pretende cuestionar esa decisión, cuando precisamente se accedió a lo que solicitó, sin que sea esta la oportunidad para ello, dado que esa decisión, si es que estaba en desacuerdo con ella o por la manera en que se profirió, debió plantearlo en su momento y no tratar ahora, mediante un proceso que ya inició bajo unos cargos puntuales, ampliar la litis, dado que su intervención en este proceso no lo faculta para adicionar cuestionamientos frente a una decisión que ni siquiera existía cuando se presentó la demanda, a lo cual cabe agregar que los argumentos que planteó para controvertir el fallo proferido por la Sección Quinta -a lo que verdaderamente apunta la demanda de tutela-, se encuentran desprovistos de todo fundamento, solo apuntan a un desacuerdo con la decisión adoptada, al punto que no tienen -como ya se indicó- de modificar el análisis que ya se hizo y que no supera el requisito de la relevancia constitucional.
De conformidad con lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus, por las razones esbozadas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 28 Sentencia T-016 de 2019. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03886-00 Accionante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Accionado: Consejo de Estado - Sección Quinta Referencia: Acción de tutela (primera instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 12