CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., - COOMEVA E.S.P. S.A.- contra la decisión de 19 de octubre de 2023, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, a través de la cual, entre otras determinaciones2, denegó unas pruebas documentales.
I-.
ANTECEDENTES. COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., -COOMEVA E.S.P. S.A.-, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 1 En adelante, el Tribunal. 2 Se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y las llamadas en garantía, -Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex, como integrantes del Consorcio SAYP 2011, y JAHV MACGREGOR S.A. Auditores y Consultores-, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 41597 de 8 de noviembre de 2019, “Mediante la cual se ordena un reintegro a la EPS COMEVA”; 9754 de 13 e noviembre de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 0082 de 25 de enero de 2021, “Mediante la cual se resuelve un recurso de reposición”; expedidas por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES.
Con la demanda la parte actora solicitó, decretar las siguientes pruebas documentales: “[…] C. Prueba por informe - Solicitud a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener información y estado de los documentos de identidad de los usuarios relacionados en las causales asociadas a fallecidos durante el periodo objeto de auditoría. - Solicitud Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener información sobre el histórico de afiliados compensados, pagos del régimen contributivo, de los usuarios relacionados en la auditoría ARCON003 y en el periodo requerido en la misma […]”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal mediante decisión de 19 de octubre de 2023, entre otras, denegó el decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte 3 En adelante CPACA. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora, enlistadas en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 78, -numeral 10-, y 173, -inciso segundo-, del Código General del Proceso.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. III.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por cuanto considera que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, las pruebas documentales solicitadas constituyen información semi privada que no le era posible obtener a través del derecho de petición, habida cuenta que conciernen a información financiera y el estado civil de las personas.
Concluyó que la decisión de denegarlas vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de libertad probatoria. III.2.- El Tribunal en auto de 15 de diciembre de 2023 resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por considerar que la prueba solicitada constituye una carga procesal de la interesada, razón por la que debió aportarla con la demanda, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 78 del CGP. 4 Corte Constitucional, sentencia T-238 de 26 de junio de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso, el recurso de apelación procede contra el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se controvierte el auto que denegó el decreto de una prueba documental, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde al Consejero ponente en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080. 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 6 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la decisión del Tribunal de denegar el decreto de la prueba documental enlistada en el literal c) del acápite de pruebas de la demanda.
Lo anterior, por cuanto estima que no tenía que cumplir con la carga procesal prevista en los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP, en tanto que los documentos solicitados son semi privados por tratarse de asuntos financieros y del estado civil de las personas y, por tanto, no le serían entregados por la demandada a través del derecho de petición. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte lo siguiente: Sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición. Asimismo, la disposición establece que el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con las pruebas documentales que fueron denegadas por el a quo, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente ni que ella hubiera sido denegada por la autoridad aquí demandada, en 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de lo ordenado en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corporación7, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20228, al considerar que la carga procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. En ese sentido, la Sección en proveído de 16 de diciembre de 20229, precisó que no había lugar al decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora habida cuenta que no acreditó la solicitud previa de las certificaciones invocadas ante la autoridad demandada, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 172, inciso 2º, del CGP.
De la providencia en cita, se destaca: “[… ] en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito 7 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194- 00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación, 27001-23-31-000-2019-00062-01. 8 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. 9 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 […]”.
Ahora, el hecho de que la actora afirme que tales documentos no le habrían sido entregados por la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, por la condición de semi privados, no la exoneraba de acudir ante dicha entidad para la consecución de los mismos, pues en caso de denegatoria, habilitaría al juez en la actuación judicial para requerirlos directamente.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión recurrida, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 19 de octubre de 2023 proferida en audiencia inicial de la misma fecha, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00769-01 Actora: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOMEVA E.S.P. S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUBSECCIÓN “C”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TENER a la doctora BELCY BAUTISTA FONSECA como apoderada de la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES, parte demandada, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 4 del expediente digital.
TERCERO: En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera