Micelio
76001233300020170103001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-02-04

Radicación interna: 0151 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Julio Cesar Bedoya Sepulveda·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Demandante: Julio César Bedoya Sepúlveda Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 33 a 39). El señor Julio César Bedoya Sepúlveda, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare (i) «la existencia de irregularidades sustanciales que afectaron de hecho las RESOLUCIONES 12298 del 10 de septiembre de 1987 y 29302 del 1[º] de julio de 1993 por medio de las cuales se le desconocieron unos factores salariales […]» y «[…] que no se le liquidaron en debida forma […]»; y (ii) la nulidad de las Resoluciones 28196 de 29 de julio y 40157 de 25 de octubre, ambas de 2016, por las cuales se le negó al actor el reajuste de su pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante «[…] más favorable […]; pague los frutos o intereses que [hayan] producido los dineros provenientes de[l] [reajuste]; que la condena no se haga en abstracto […]», los intereses de mora a que haya 2 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP lugar, el pago de las respectivas diferencias en forma indexada y sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que nació el 18 de abril de 1931 y laboró para la Rama Judicial durante 20 años, 10 meses y 7 días, por lo que, mediante Resolución 12298 de 10 de septiembre de 1987, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación «[…] con los factores más bajos calculados al 31 de marzo de 1986 y no del último año de servicios», en cuantía de $182.825,87, condicionada al retiro definitivo del servicio y reajustada con Resolución 29302 de 1º de julio de 1993, en el monto de $223.725 a partir del 21 de marzo de 1988, con efectos fiscales desde el 16 de abril de ese año, por prescripción trienal. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las Leyes 6ª de 1946, «33 de 1981», 33 de 1985, 64 de 1946, 71 de 1961, 7ª de 1967 y 64 de 1946; los Decretos 561 de 1975, 1160 de 1989, 1748 de 1969, 3135 de 1968 y 2158 de 1948; y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (artículos 25 y 31). Arguye que los actos acusados «[…] fueron mal liquidad[o]s […] [porque] se debieron utilizar los factores salariales completos calculados al último año de servicios con la asignación mensual más alta, según certificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […] lo que daría una liquidación ajustada a derecho y más favorable […]». 1.5 Contestaciones de la demanda 1.5.1 UGPP (ff. 99 a 106).

Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que todos son ciertos; y formuló las excepciones denominadas subrogación legal, compensación, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción. Asevera que «[…] la entidad al llevar a cabo el estudio de los certificados de factores de salario, correspondientes al último año laborado por el causante, concluye que en relación a [emolumentos] como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y otros, no se logró demostrar por parte del 3 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP interesado que se efectuaron descuentos por concepto de pensión, razón por la que solo se incluyeron los dispuestos de forma taxativa en el artículo 1[º] de la [L]ey 62 de 1985». 1.5.2 Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (ff. 114 a 118).

Esta accionada, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas de la demanda y frente a los hechos afirma que no le constan; propuso los medios exceptivos que denominó indebida representación de la Nación y falta de legitimación en la causa por pasiva; aduce que «[…] no ocupa un lugar en el presente medio de control, como sujeto pasivo del mismo, pues no hay pruebas, siquiera sumaria, de la existencia de algún vínculo, con [e]l reclamante, como tampoco ha recibido, por norma legal la función de administradora de pensiones, ni se ha obligado a ningún título frente a las prestaciones que debe reconocer y pagar la […] UGPP».

En relación con este sujeto integrante de la parte pasiva, se advierte que, en audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2019 (ff. 130 a 132 vuelto), el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa, por lo que fue desvinculado del presente proceso. 1.6 La providencia apelada (ff. 145 a 151). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), en sentencia de 20 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] el demandante adquirió el estatus de pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, […] [laboró para] la Rama Judicial [por] el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1956 y [el] 13 de septiembre de 1987, […] por ende, el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto 546 de 1971 […] pues para marzo de 1986, ya había cumplido 20 años de servicios y […] 55 años de edad […], [por consiguiente,] tenía derecho a que su pensión fuera liquidada con la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año».

Que «[…] la entidad debió acceder a las solicitudes de reliquidación pensional formuladas por el [actor] en el año 2016, pero, en lugar de ello, negó ese derecho […]. En consecuencia, la Sala declarará la nulidad parcial de las resoluciones 12298 de 1987 y 29302 de 1993 (en cuanto a la forma de liquidar la pensión) y la nulidad total de las resoluciones RDP 028196 del 26 de julio de 2016 y RDP 040157 del 25 de octubre de 2016».

En consecuencia, ordenó a la UGPP reajustar la pensión del accionante «[…] con el 75% de la asignación 4 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio […] que comprende los factores [establecidos] en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y todas las sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución de sus servicios».

En lo referente al fenómeno jurídico de la prescripción, sostiene que «[…] las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a tres años contados a partir de la reclamación administrativa se ven afectadas por la prescripción extintiva de carácter trienal que establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por […] tanto, se declararán prescritas las (diferencias de) mesadas pensionales causadas con anterioridad [al] 30 de marzo de 2013, pues la reclamación ante la UGPP se realizó el 30 de marzo de 2016».

Por último, agrega que «[…] no es posible imponer una condena sobre un valor determinado, como lo pidió la parte demandante, en tanto que las pruebas del proceso no permiten establecer qué mes del último año de servicio […] fue el de la asignación mensual más alta. En todo caso, era la parte demandante quien, como fundamento de esa pretensión, debía aportar la correspondiente liquidación, y no trasladar la carga a la autoridad judicial». 1.7 El recurso de apelación (ff. 165 y 166).

La accionada, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el demandante «[…] causó su derecho pensional el […] 18 de abril de 1986, en plena vigencia de la Ley 33 de 1985, […] en consecuencia en la liquidación de su prestación le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones […] que taxativamente se encuentren establecidos en […] el artículo 1[º] de la Ley 62 de 1985».

En ese sentido, «[…] se tornaría significativamente gravoso acceder a lo que se solicita hacer a la UGPP, toda vez que, la norma que se [aplica] al caso en concreto es la […] vigente al momento de adquisición del derecho pensional que resulta más favorable para el actor, por lo que se solicita […] se REVOQUE la sentencia de primera instancia […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 10 de noviembre de 2020 (ff. 176 y 176 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 30 de noviembre de 2021 (f. 188), en el que se dispuso la notificación personal al 5 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 24 de marzo de 2022 (f. 190), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o si, por el contrario, debe ser calculada de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, como lo alega la UGPP. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971 que, en relación con el asunto objeto de examen, dispone: Artículo 6°.

Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 6 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres).

Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. Por otro lado, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por tanto, a las pensiones de jubilación reconocidas a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, bajo los requisitos del aludido Decreto 546 de 1971, no les es aplicable dicha normativa.

Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, preceptúa: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen. De conformidad con la normativa precitada, se colige que ciertamente en el inciso segundo del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 se estableció la regla de su inaplicación a personas beneficiarias de sistemas pensiones de carácter especial, como sucede con el contenido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, que, además, en lo concerniente a la base de liquidación pensional consagra que será la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de 7 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP servicio, mandato armonizado con el Decreto 717 de 19783, que si bien es cierto que prevé que «Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios», también lo es que enuncia como factores de salario los gastos de representación, las primas de antigüedad, capacitación, ascensional y semestral, el auxilio de transporte y los viáticos recibidos en comisiones de servicio (artículo 12), sobre los cuales los respectivos empleadores efectuaban aportes a pensión, como sucede en el presente caso (lo cual se evidenciará más adelante).

Criterio interpretativo que resulta armónico con el de la sala plena de lo contencioso-administrativo, al advertir que el legislador «por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base» y «[…] tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia»4. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) El actor nació el 18 de abril de 1931, según cédula de ciudadanía (CD en folio 98). b) De acuerdo con certificación emitida por el recaudador local de impuestos nacionales del municipio de Roldanillo (CD en folio 98) e información consignada en los actos acusados (ff. 18, 23 y 24), el demandante laboró para la Rama Judicial durante los siguientes períodos: 3 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones». 4 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. 8 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP Desde Hasta Total 07/05/1956 10/02/1957 9 meses y 3 días 13/09/1957 09/03/1958 5 meses y 24 días 10/05/1958 30/06/1958 1 mes y 20 días 01/08/1965 30/06/1969 3 años, 10 meses y 29 días 01/08/1970 31/12/1983 13 años y 5 meses 01/01/1984 31/12/1984 1 año 01/01/1985 31/12/1985 1 año 01/01/1986 31/03/1986 3 meses 01/04/1986 12/09/1987 1 año, 5 meses y 12 días Total 22 años, 4 meses y 28 días c) Resolución 12298 de 10 de septiembre de 1987 (ff. 18 a 22), por medio de la cual la extinguida Cajanal reconoció pensión de jubilación al actor a partir de 18 de abril de 1986, condicionada al retiro definitivo del servicio, en cuantía de $182.825,87, con el 75% «del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios». d) Decreto 1755 de 11 de septiembre de 1987, por el cual el Ministerio de Justicia acepta la renuncia presentada por el accionante al cargo de fiscal tercero del Tribunal Superior de Cali, desde el 13 de septiembre de 1987 (f. 31) e) Mediante Resolución 29302 de 1º de julio de 1993, la entonces Cajanal reliquidó la pensión del demandante por haber acreditado el retiro definitivo del servicio, en cuantía de $223.725, a partir del 21 de marzo de 1988, con efectos fiscales desde el 16 de abril de ese año, por prescripción trienal, para lo cual aplicó la tasa de reemplazo y factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985 (asignación básica, incremento por antigüedad y primas de capacitación y ascensional) [ff. 24 a 26]. f) A través de Resolución RDP 28196 de 29 de julio de 2016, la UGPP negó la reliquidación de la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971 deprecada por el demandante el 30 de marzo de ese año (ff. 11 a 15), confirmada por Resolución RDP 40157 de 25 de octubre de 2016 (ff. 16 y 17), al estimar que «[…] en razón a que adquiere el [e]status jurídico de pensionado el […] 18 de abril de 1986, la normatividad aplicable es la establecida en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de» esa anualidad. g) En certificados de 14 de diciembre de 1990 y 9 de enero de 1991 de la 9 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP dirección seccional de carrera judicial de Cali (ff. 29 y 30), se indica que el accionante laboró como fiscal tercero del Tribunal Superior de aquella ciudad y que devengó desde el 1º de abril hasta el 31 de diciembre de 1986 asignación básica, incremento de antigüedad, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, navidad y ascensional y gastos de representación (de los cuales cotizó sobre la primera, el segundo, el último y la prima ascensional); y entre el 1 de enero y el 15 de septiembre de 1987, sueldo básico, incremento de antigüedad y primas de servicios, navidad, ascensional y de capacitación (de los cuales aportó, además de los anteriores, frente a la prima de capacitación).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el demandante nació el 18 de abril de 1931 y trabajó por más de 20 años para la Rama Judicial (del 7 de mayo de 1956 al 15 de septiembre de 1987)5, por lo que la entonces Cajanal, mediante Resolución 12298 de 10 de septiembre de 1987, le reconoció pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio, con el 75% «del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios», reajustada por Resolución 29302 de 1º de julio de 1993 a partir del 21 de marzo de 1988, con efectos fiscales desde el 16 de abril de ese año, por prescripción trienal, para lo cual aplicó la tasa de reemplazo y factores salariales consagrados en las Leyes 33 y 62 de 1985 (asignación básica, incremento por antigüedad y primas de capacitación y ascensional).

El 30 de marzo de 2016 deprecó de la UGPP la reliquidación de su prestación con fundamento en el Decreto 546 de 1971, reclamación desatada de manera desfavorable por Resoluciones RDP 28196 de 29 de julio y RDP 40157 de 25 de octubre, ambas de 2016, al estimar que «[…] en razón a que adquiere el [e]status jurídico de pensionado el […] 18 de abril de 1986, la normatividad aplicable es la establecida en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de» esa anualidad.

Lo primero que ha de precisarse es que el actor al haber laborado para la Rama Judicial por 22 años, 4 meses y 28 días y adquirido su estatus pensional el 18 de abril de 1986 (cuando alcanzó los 55 años de edad), le resulta aplicable el régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público; en consecuencia, le asiste el derecho a obtener su pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de la asignación más alta recibida en el último año de servicios. 5 Con algunos períodos de interrupción, según se refleja de las pruebas relacionadas en la letra d). 10 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP De igual modo, carecen de asidero jurídico los argumentos expuestos por la entidad accionada, al aseverar que el demandante es beneficiario del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pues en su artículo 1º preceptuó que no quedan sujetos a ese régimen general los empleados oficiales que por ley estén cobijados por una norma especial de pensiones, como la situación del accionante, que se halla amparada por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, en consideración a que le es aplicable dicha normativa, los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar su pensión de jubilación, de acuerdo con el marco jurídico expuesto en este fallo, son los establecidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que en el caso del actor fueron la asignación básica, el incremento de antigüedad, las primas ascensional y de capacitación y los gastos de representación, dada su naturaleza salarial según dicha norma, razón por la que el fallo de primera instancia será modificado en este sentido.

Por otra parte, como ha de entenderse que la apelación de la demandada incluye la revocación de la condena en costas; al respecto, la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 3656 del CGP, por remisión expresa del artículo 1887 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 20168, así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 6 «En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. […]». 7 «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 11 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y 12 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, estudio que, se reitera, no efectuó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará tal determinación. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda;

(ii) modificará el ordinal segundo de su parte decisoria, en el sentido de que el reajuste de la pensión de jubilación del actor se debe efectuar con base en la asignación más elevada del último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; y (iii) revocará la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de oralidad), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio César Bedoya Sepúlveda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación del actor con base en la asignación más elevada del último año de servicios y los factores salariales contemplados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, de acuerdo con la motivación expuesta. 3º.

Revócase el ordinal séptimo de la parte dispositiva de la providencia impugnada, que condenó en costas a la entidad accionada, que incluyen las agencias en derecho, conforme a la considerativa de la presente sentencia. 13 Expediente: 76001-23-33-000-2017-01030-01 (151-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Julio César Bedoya Sepúlveda contra la UGPP 4º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS