Micelio
76001233300020140068601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-04

Radicación interna: 27092 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Cim Comerciar Sas·Demandado: Dian

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Demandado: DIAN Temas: IVA Bimestre 3 de 2011.

Rechazo de compras e IVA descontable. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000004 del 5 de febrero de 2013 y ii) Resolución No. 900.011 del 4 de marzo de 2014, expedidos por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, que modificaron la declaración de IVA presentada por la actora por el bimestre 3 de 2011, en lo referente al valor de la sanción por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sanción por inexactitud corresponde al valor de $107.780.000, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia […]».

ANTECEDENTES CIM COMERCIAR SAS presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 del año gravable 2011, el 11 de julio de 2011, en la que liquidó compras y servicios gravados por $1.478.967.000, impuestos descontables por operaciones gravadas de $236.635.000 y saldo a favor de $109.311.000, el cual se solicitó en devolución el 18 de octubre de 20112.

Previo Requerimiento Especial 052382012000040 del 7 de mayo de 2012, y respuesta al mismo3, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de 1 Expediente híbrido. Versión electrónica, índice 2 Samai. 2 Solicitud que fue declarada improcedente provisionalmente mediante Auto 111.0003 del 9 de mayo de 2012, mientras se adelantaba investigación de las operaciones de la sociedad. 3 Radicada el 6 de agosto de 2012.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Impuestos y Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412013000004 del 5 de febrero de 2013, en relación con la declaración tributaria señalada.

Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración4, decidido mediante Resolución 900.011 del 4 de marzo de 2014, por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la cual aceptó compras por $805.346.000 e impuestos descontables por $128.855.360, para determinar el saldo a pagar por impuesto en $0, impuso sanciones por $172.448.0005, y fijó el total a pagar en $170.917.000.

DEMANDA CIM COMERCIAR SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: «Que se declaren nulas por ser contrarias a la Constitución y a la Ley, La Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000004 del 5 de febrero de 2013 y la Resolución 900.011 del 4 de marzo de 2014, producida la primera por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, y la segunda por División Gestión Jurídica de la DIAN, actos administrativos a través de los cuales se desconocen los impuestos descontables incurridos por mi representada e impone sanción por inexactitud.

Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se disponga expresamente y ordene que CIM COMERCIAR SAS, no está obligada al pago de ninguna suma de dinero a favor de la Nación – DIAN por concepto del Impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2011 y por tanto se declare la firmeza de la declaración de IVA por dicho periodo fiscal».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Preámbulo y artículos 1, 2, 29, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 437-1, 484-1, 617, 683, 742, 771-2 y 772 del Estatuto Tributario • Artículos 51 y 58 del Código de Comercio • Artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 12 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron las normas superiores -falta de aplicación- y adolecen de expedición irregular -falta de motivación- y desviación de poder, pues son producto de actuaciones administrativas arbitrarias, infundadas e incoherentes.

Se violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, pues las operaciones de compra se soportaron en facturas, cumplen requisitos formales para la procedencia de descontables, y demuestran las compras y la existencia real del producto o insumo adquirido, así como el pago de la obligación al vendedor. Además, se transgreden los principios de confianza legítima, legalidad, equidad y eficiencia, pues la sociedad solicitó facturas de soporte a sus proveedores, como era su obligación. 4 Radicado el 5 de abril de 2013. 5 Resultante de la diferencia entre el saldo a favor declarado ($109.311.000) y el saldo a favor determinado ($1.531.000) = $107.780.000 x 160 % = $172.448.000 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La contribuyente no puede ser sancionada por las omisiones de sus proveedores, con quienes realizó transacciones respaldadas en documentos formales que dan certeza de las operaciones.

La DIAN incurrió en falla en el servicio, al no ejercer en debida forma su labor de vigilancia y control sobre tales proveedores y no sancionarlos oportunamente; tampoco expidió y notificó resolución declarándolos como ficticios. Que la sociedad no tenga establecimiento físico para almacenar mercancías no constituye indicio en contra, pues así operan varias empresas del sector.

Que utilice a Tubos de Occidente (tercero) para efectuar los pagos tampoco desnaturaliza la realidad de las compras ni es prueba que permita endilgarle responsabilidad por operaciones simuladas. No procede sanción por inexactitud, pues los hechos declarados son ciertos, están probados en el proceso y no se causó daño al Estado con la actuación de la sociedad.

Existió diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable6. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: No se configuraron los defectos atribuidos a los actos acusados, pues se motivaron en las pruebas recaudadas en la investigación adelantada, por la cual se desvirtuaron las operaciones que dieron lugar al IVA descontable declarado.

Se garantizó el debido proceso y la presunción de inocencia de la actora, quien tuvo la oportunidad de presentar las pruebas pertinentes. No se violaron los principios de confianza legítima, legalidad, equidad y eficiencia, pues la contribuyente no podía desconocer la realidad de los hechos económicos, para aplicar compras e impuestos descontables inexistentes.

En todo caso, la violación de los referidos principios no se alegó en la vía administrativa. No se pueden imputar responsabilidades a terceros, en tanto la contribuyente debe asumir la carga que le corresponde por el desarrollo su actividad comercial, máxime cuando en la investigación no se pudo constatar la capacidad operativa de los proveedores para realizar las transacciones de las que se derivaron los descontables registrados en la declaración privada, con lo cual se desvirtuó la veracidad de las facturas aportadas.

Así mismo, no existe claridad de la relación entre la contribuyente y la sociedad Tubos de Occidente. Tampoco hubo omisión de la DIAN en sus deberes de fiscalización, porque desde el inicio de la investigación desvirtuó la realidad de las operaciones declaradas. Por ello, la carga de demostrar tal omisión le correspondía a la sociedad.

Si la actora considera que la entidad incurrió en «falla», debió incoar la acción de reparación directa. Hay lugar a imponer sanción por inexactitud, por la inclusión de impuestos descontables inexistentes en la declaración privada. 6 La cual no fue sustentada. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 AUDIENCIA INICIAL En audiencia inicial del 12 de julio de 2016, el Tribunal precisó que no se presentaron irregularidades procesales o nulidades ni se solicitaron medidas cautelares.

Negó la excepción de ineptitud parcial de la demanda presentada por la DIAN. Al encontrarse saneado el proceso, decretó las pruebas pertinentes, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos acusados para aplicar favorabilidad a la sanción por inexactitud, sin condenar en costas, por las siguientes razones: No se violó el debido proceso, pues la demandante tuvo la oportunidad de presentar pruebas y controvertir los hallazgos de la Administración, sin lograr desvirtuarlos.

Las actuaciones administrativas, anexos contables e indicios recaudados, entre otros elementos, dan cuenta que, para el bimestre discutido no procedía parcialmente el IVA descontable reclamado en la liquidación privada, pues la actora no demostró la realidad de sus operaciones con los proveedores Edward Guillermo Velandia Acevedo y Logística Manantial SAS.

Procede la sanción por inexactitud, porque la actora declaró impuestos descontables inexistentes, de los que derivó un mayor saldo a favor. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: El análisis probatorio del a quo fue incompleto, incoherente y ajeno a la normativa aplicable, y no tuvo en cuenta los cargos de «violación a normas superiores por falta de aplicación, desviación de poder y expedición irregular por falta de motivación».

La DIAN violó el debido proceso por indebida valoración probatoria, y los principios de confianza legítima, legalidad, equidad y eficiencia que motivaron la actuación de la sociedad, porque las operaciones de compra están soportadas en facturas y cumplen requisitos para la procedencia del IVA descontable, sin que sean simuladas. La contribuyente no se puede sancionar por conductas de los proveedores, con quienes desarrolló transacciones respaldadas en documentos formales que dan certeza de la operación comercial.

La DIAN no ejerció en debida forma su labor de vigilancia y control de dichos proveedores, para sancionarlos oportunamente. La falta de establecimiento físico para almacenar mercancías no constituye indicio en contra de la compañía, pues así operan varias empresas del sector, y tampoco lo es que utilice a Tubos de Occidente (tercero) para efectuar pagos, pues ello no desnaturaliza la realidad de las compras, ni hay pruebas que permitan concluir que las operaciones fueron simuladas.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 No procede sanción por inexactitud, pues los hechos declarados son ciertos, están probados en el proceso, existió diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable7.

TRAMITES PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que no se requirió decretar pruebas en segunda instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. El Ministerio Público no emitió concepto y la DIAN solicitó confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 3 de 2011, de CIM COMERCIAR SAS.

En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, como apelante única, se debe establecer i) si procede el desconocimiento de compras e impuestos descontables por operaciones simuladas o inexistentes de compra de materiales y, ii) si procede imponer sanción por inexactitud. Se advierte que, en un caso entre las mismas partes, con supuestos fácticos similares relacionados con otro periodo -bimestre 5 del año 2011-, la Sección se pronunció en sentencia del 16 de marzo de 2023, Exp. 270578, que, en lo pertinente, se reiterará. Compras e impuestos descontables El artículo 772-1 del Estatuto Tributario establece que, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta así como de impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requiere la presentación de facturas con el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del ET; o de documentos equivalentes expedidos con el lleno de los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 ibidem.

Lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por ello, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones, aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados.

En el procedimiento administrativo la Administración tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que, una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los rubros declarados.

Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con 7 Diferencia de criterios que tampoco fue sustentada en esta oportunidad procesal. 8 CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aquellas, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario; uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria.

De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho se considere indicio, debe estar debidamente probado en el proceso; entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que existan en el proceso.

La Sección reconoció que un conjunto de indicios contundentes es suficiente para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, lo cual logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por ello, ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales.

En el caso concreto, del análisis de los actos acusados, se advierte que la DIAN desconoció compras gravadas e impuestos descontables, al determinar que las operaciones entre CIM COMERCIAR SAS y dos de sus proveedores en el bimestre 3 del año 2011, eran inexistentes. Lo anterior, con fundamento en visitas a la actora, cruces de información con sus proveedores (Edward Guillermo Velandia Acevedo y Logística Manantial) y con otros terceros, y en los documentos aportados y recaudados en la actuación administrativa.

Las compras declaradas fueron parcialmente desconocidas en cuantía de $673.621.000, valor que aparece discriminado de la siguiente manera en los actos acusados y no fue discutido por las partes9: El desconocimiento de las compras se sustentó en indicios de inexistencia de las operaciones declaradas, la imposibilidad de localizar a los proveedores y en la falta de claridad en la relación comercial entre CIM COMERCIAR SAS y TUBOS DE OCCIDENTE SA, a efectos de determinar la realidad de las operaciones que dieron lugar al IVA descontable reclamado.

De las indagaciones adelantadas por la DIAN, pudo determinarse lo siguiente: CIM COMERCIAR SAS se constituyó con documento privado del 7 de mayo de 2010, inscrito en la Cámara de Comercio de Cali el 11 de mayo de 2010, bajo el número 5645 del libro IX, y entre otras, registró como actividades «la producción, compra, venta, distribución, comercialización, importación y exportación de productos plásticos y de aditivos e insumos para la industria plástica»11.

En el RUT registró la actividad económica 2529 -FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICO NCP-, con inicio de actividades el 1.° de junio de 201012. 9 Fls.66 y 67 c.p.1. 10 Aproximado al múltiplo de mil más cercano. 11 Folios 3-5 c.p.1. 12 Folio 20 LOR. Proveedor Compras gravadas Valor IVA Total Velandia Acevedo Edward Guillermo $125.357.500 $20.057.200 $145.414.700 Logística Manantial $548.263.650 $87.722.184 $635.985.834 Total $673.621.050 $107.779.384 $781.401.00010 Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Con motivo de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor13 registrado en la declaración de IVA del bimestre 3 de 2011, la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali notificó Auto de Suspensión de Términos 112-00067 del 22 de noviembre de 2011.

El 27 de diciembre de 2011, mediante Auto de Apertura 052382011003301, la Administración ordenó iniciar investigación a CIM COMERCIAR SAS, para verificar y establecer bases gravables, determinar la existencia de hechos gravados y verificar el cumplimiento de obligaciones formales de la sociedad, en relación con el bimestre 3 del año 2011; además, para comprobar la procedencia del saldo a favor declarado.

A continuación, el 25 de enero de 2012 expidió Auto de Verificación o Cruce 052382012000100, notificado el 27 de enero de 2012 a la dirección registrada por la contribuyente en el RUT. En visita a la contribuyente el 28 de febrero de 2012, se determinó que la dirección informada en el RUT por CIM COMERCIAR SAS, también corresponde al domicilio fiscal de las empresas COMESTIBLES ALDOR y TUBOS DE OCCIDENTE SA; que el representante legal de la sociedad demandante es Rafael Emilio Aljure, quien también es representante legal suplente de TUBOS DE OCCIDENTE SA.

Además, se estableció que: - CIM Comerciar SAS no posee bodegas, ni establecimiento de comercio. Presentó libros de contabilidad y soportes en los que se advierte que la actividad económica es la comercialización del producto denominado «compuesto de PVC sin plastificar». - el único cliente de CIM COMERCIAR SAS es su vinculado económico TUBOS DE OCCIDENTE. - las compras de mercancías efectuadas a los terceros en Cúcuta se envían directamente a la sociedad TUBOS DE OCCIDENTE ubicada en el municipio de Yumbo. - CIM COMERCIAR SAS fue creada para venderle a la sociedad TUBOS DE OCCIDENTE compuesto de PVC sin plastificar. - CIM COMERCIAR SAS no realiza movimientos de dinero, no efectúa transacciones bancarias, no recauda dinero por las ventas, ni efectúa desembolsos por los pagos.

Todos los pagos a los proveedores son efectuados por anticipos hechos por TUBOS DE OCCIDENTE a los proveedores de CIM COMERCIAR SAS en la ciudad de Cúcuta. La sociedad CIM COMERCIAR SAS registra mediante notas internas de contabilidad la causación y uso de préstamos, pero no hay movimientos de efectivo ni transacciones bancarias. - CIM COMERCIAR SAS no posee infraestructura propia -oficinas o bodegas-.

Funciona dentro del mismo domicilio fiscal de COMESTIBLES ALDOR y de TUBOS DE OCCIDENTE. La mercancía comprada llega directamente a TUBOS DE OCCIDENTE, quien realiza los pagos y acopia la mercancía. Lo anterior permitió determinar que CIM COMERCIAR SAS no cuenta con infraestructura física ni financiera propias; que no tiene manejo de inventarios y no recibe ni efectúa pagos.

De ahí que la demandada concluyera que la única función de la sociedad actora era cumplir formalidades con el fin de figurar como proveedor de la materia prima a favor de su vinculado económico TUBOS DE OCCIDENTE. El 2 de marzo de marzo de 2012 la entidad demandada expidió requerimientos ordinarios a los proveedores de la actora, con el fin de que informaran sobre las operaciones con CIM COMERCIAR, obteniendo la siguiente información: 13 Presentada por la actora el 18 de octubre de 2011.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 - Velandia Acevedo Edward Guillermo Tiene registrado en el RUT la actividad económica 5153 -Comercio al por mayor de productos químicos básicos, plástico y caucho en formas primarias-.

No fue posible localizarlo en la dirección inscrita en el RUT. Se envió requerimiento ordinario 052382012000051 del 2 de marzo de 2012 a la dirección registrada, el cual fue devuelto por la causal cerrado. No se estableció comunicación. La DIAN destacó que, verificados los sistemas de cuenta corriente y obligación financiera, inició actividades el 18 de abril de 2011 y empezó a declarar IVA a partir del bimestre 3 de 2011, en el cual registró ingresos por de $487.096.000, relacionado con ventas a CIM Comerciar. - Logística Manantial Se encuentra registrada en el RUT desde el 10 de marzo de 2010, con actividad económica principal 5190 -comercio al por mayor de productos diversos-.

La DIAN destacó que, para la fecha de la investigación, estaba omisa en renta por el año 2010 e IVA por los periodos 2, 3, 4, 5 y 6 de 2011. De la visita efectuada por la Dirección Seccional de Cúcuta a la dirección inscrita en el RUT, se destaca que: «el día 11, 12 y 15 de julio de 2011 se realizó visita de verificación, dirigiéndome a la dirección registrada en el RUT Av.

Camilo Daza 21 99 OF. 204 Ed. Emycar Urb Prados del Norte del municipio de Cúcuta, al llegar a la dirección se observó una oficina de aproximadamente 3 por 5 metros, con paredes estucadas de color amarillo, con una puerta de color madera, sin aviso exhibido al público que identifique empresa alguna, en su interior se observó una recepción, dos puestos de trabajo, una mesa de juntas de 4 puestos y una oficina tipo gerente cerrada.

Allí fui atendido por la señora Consuelo Pérez Vergel, quien manifestó ser la secretaria de la empresa Operador Logístico Torres Ovallos EU, con Nit. 900.227.642 y dijo que allí eventualmente se ubicaba la señora Nelly Contreras, quien era la propietaria de la empresa Manantial SAS, pero que desconocía el movimiento de la empresa y no suministró información alguna.

Por lo cual no fue posible ubicar al contribuyente LOGÍSTICA MANANTIAL SAS y mucho menos verificar la documentación proferida». Mediante Resolución Sanción 900.005 del 18 de septiembre de 201314, LOGÍSTICA MANANTIAL SAS fue sancionada declarándola Proveedor Ficticio, conforme con el artículo 671 literal a) del ET. Pese a lo manifestado por CIM COMERCIAR, los hallazgos de las diligencias señaladas constituyen indicios contundentes de la falta de capacidad operativa, logística y financiera de la actora y de la inexistencia de operaciones de compraventa con supuestos proveedores de compuesto para PVC.

El material probatorio reseñado en los actos demandados y los indicios contundentes recaudados demuestran que la compra de mercancía de CIM COMERCIAR SAS a Edward Guillermo Velandia Acevedo y a Logística Manantial SAS, no tiene respaldo en los documentos allegados al proceso, pues no pudieron localizarse a efectos de determinar si tenían infraestructura física u operativa; tampoco se pudo demostrar la trazabilidad de la adquisición de las mercancías para su posterior venta.

A lo anterior se suma que, antes de la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, Logística Manantial SAS fue declarada proveedor ficticio - mediante Resolución Sanción 900.005 del 18 de septiembre de 2013-. De lo expuesto se colige que no es cierto que la Dian y el a quo valoraron indebidamente las pruebas del expediente administrativo, sino que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, «la operación de compra de las mercancías a los proveedores no existió. Lo que hay es 14 Antes de la expedición de la Resolución 900.011 del 4 de marzo de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412013000004 del 5 de febrero de 2013.

Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 una realidad formal, es decir una simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal (costo o deducción) y determinarse un menor impuesto a pagar. Estos hechos, los cuales se encuentran debidamente probados y no desvirtuados, constituyen “indicios”, que en su conjunto y por su “pluralidad, gravedad, precisión y conexión”, con las demás pruebas que obran en el expediente, demuestran la inexistencia o simulación de las operaciones de compraventa, supuestamente realizadas entre la sociedad CIM COMERCIAR SAS y las personas proveedoras relacionadas».

Así pues, la sociedad demandante no demostró, por otros medios, las operaciones que, a su juicio, había realizado, y no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados, como era su carga en virtud del artículo 167 del CGP. Se reitera que15, en procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros; por el contrario, el deber de la Administración radica en verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a descontar impuestos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a determinar la inexistencia de las operaciones con los referidos proveedores.

En ese orden, se descarta la vulneración de los principios de confianza legítima, legalidad, equidad y eficiencia, toda vez que, la demandada actuó en desarrollo de sus facultades de fiscalización. En suma, el acervo probatorio que fundamenta los actos acusados, soportados en indicios contundentes y pruebas directas que desvirtúan la realidad de las compras de material para fabricar PVC, de las que se derivan los impuestos descontables en discusión y que, por lo mismo, restan credibilidad a las facturas aportadas por CIM Comerciar SAS.

En consonancia con lo anterior, se considera procedente la sanción por inexactitud, reducida al 100 % en la sentencia de primera instancia, porque la contribuyente registró en su declaración compras e impuestos descontables inexistentes, lo cual derivó en un mayor saldo a favor, circunstancia que constituye inexactitud sancionable16. Finalmente, de conformidad con los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso17, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En ese entendido, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Entre otras, sentencia del 15 de octubre de 2020, Exp. 23974, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 La demandante no sustentó la alegada diferencia de criterios ni con la demanda ni con el recurso de apelación. 17 C.G.P. «Art. 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Radicado: 76001-23-33-000-2014-00686-01 (27092) Demandante: CIM COMERCIAR SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN