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11001031500020240652401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-13

Radicación interna: 2263 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Alimentos Saludables Del Valle Sas As Del Valle Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: ALIMENTOS SALUDABLES DEL VALLE SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION “B” Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar el acto administrativo que adjudicó un contrato en un proceso de selección por concurso de méritos. Ausencia del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de noviembre de 2024, la sociedad Alimentos Saludables del Valle SAS, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia de quien represento, vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado; como consecuencia de la materialización de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial con que fue proferida la sentencia de fecha 17 de junio de 2024, en el asunto Nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado, No. 52-001-2333-000-2020-01139-00.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 17 de junio de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 52001-23-33-000-2020-01139- 01 (69809), por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) por defecto sustantivo o material, al haber decidido con base en una interpretación errónea de la ley y el pliego de condiciones del proceso, ii) por falta de motivación y, iii) desconocimiento del precedente.

TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CUARTA.

Ordene la vinculación a este trámite al Municipio de Pasto, por encontrarse interesado en los resultados de esta acción”. 2. Hechos La sociedad accionante afirmó que el municipio de Pasto, a través de la oficina de contratación, adelantó el proceso de selección por concurso de méritos CM-2019- 009, cuya finalidad fue contratar la interventoría integral del contrato de operación del PAE-2019, mismo que le fue adjudicado a Alimentos Saludables del Valle SAS, mediante Resolución No. 027 de 7 de febrero de 2020.

Sostuvo que dicho acto de adjudicación fue demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el proponente Germán Montenegro Fajardo Auditores & Asesores S.A.S, GMF, proceso que se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Nariño, y en el cual Alimentos Saludables del Valle SAS fue vinculada como litisconsorte necesario por haber sido adjudicataria del contrato.

Indicó que las pretensiones de la demanda fueron que “1.- se declare la nulidad del acto administrativo de adjudicación N.º 027 del 7 de febrero de 2020, emitido por la entidad demandada dentro del concurso de méritos CM-2019-009, por subvertir normas superiores en las que debía fundarse, al no haberle adjudicado el correspondiente contrato de interventoría a GERMÁN MONTENEGRO FAJARDO AUDITORES & ASESORES S.A.S, a pesar de haber sido su oferta la más favorable para la Entidad, y 2.- Que en virtud de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de Pasto repare los perjuicios causados a mi Mandante, por el hecho irregular de no haberle adjudicado el contrato de interventoría PAE 2020 siendo que era la mejor propuesta, reconociéndole y pagándole a mi Representada el valor de la utilidad esperada (…)”.

Refirió que el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, por sentencia de 18 de octubre de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte demandante, tras considerar que en el pliego de condiciones se definió con claridad que en las ofertas se debía incluir una persona para ocupar el cargo de director del proyecto con una dedicación del 100%, y por esta razón se estableció la causal de rechazo 16 “cuando se compruebe que el equipo de trabajo propuesto por el oferente se encuentra comprometido y por lo tanto no cuenta con la disponibilidad de tiempo requerida”, por lo que el municipio actuó en debida forma cuando rechazó la propuesta de la sociedad demandante, una vez constató que el director ofertado tenía un vínculo de contratación vigente con el departamento de Nariño, con ocasión de un contrato que estaba en ejecución a la fecha del vencimiento del plazo para presentar las ofertas.

Por último, adujo que luego de que la parte demandante apelara esa decisión, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 17 de junio de 2024, dispuso revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la resolución demandada había sido expedida de manera irregular y con infracción del principio de selección objetiva, pues, consideró, el municipio no debió rechazar la propuesta de la sociedad demandante, pues no comprobó que se configuró la mencionada causal de rechazo, en tanto el profesional ofertado para el cargo de director, si bien tuvo una vinculación en otro contrato con el departamento de Nariño, esta finalizó para la fecha en la que se realizó la audiencia de adjudicación, por lo que las exigencias relacionadas con la disponibilidad de tiempo contenidas en el pliego no debían interpretarse en el sentido en el que se exigiera al equipo de trabajo contar con la Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 referida disponibilidad al momento de la presentación de la oferta, sino al momento del inicio de la ejecución del contrato. 3.

Fundamentos de la acción A juicio de la sociedad actora, el fallo objetado incurre en i) desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la intangibilidad del pliego de condiciones, expuesto en las sentencias de 7 de diciembre de 2017 1, 5 de marzo de 2020 2, 14 de agosto de 2013 3 y 4 de mayo de 2011 4, conforme con la cual este sólo puede ser interpretado cuando tenga puntos oscuros, lo cual, alega, no sucedió en el caso, en el que la providencia cuestionada acogió una tesis expuesta en una sentencia de esa misma Sección de 24 de julio de 2013, según la cual “el pliego de condiciones, en su naturaleza de acto administrativo y como todo instrumento jurídico, puede ser objeto de interpretación”.

Sobre el particular, afirmó que el objeto de la litis en el proceso ordinario se centró en determinar si el rechazo de la oferta del proponente GMF Auditores y Asesores S.A.S fue legal, y si a este le asistía el derecho a ser adjudicatario por haber presentado la mejor oferta, frente a lo que el juez de primera instancia “cuestionó que dentro de la propuesta del oferente GMF Auditores y Asesores, se ofertó a un profesional para acreditar el requisito del director de interventoría, REQUISITO que al momento de la presentación y cierre de la oferta no contaba con el 100% de disponibilidad para el proyecto, pues éste se encontraba vinculado en otro proyecto con una dedicación del 80%, aspecto que fue requerido en el pliego de condiciones, acto administrativo legal y vinculante, y que está claramente probado en la misma propuesta y el informe de evaluación preliminar”, lo que, afirma, pasó por alto la autoridad judicial accionada.

Adujo que en el caso el pliego de condiciones no fue demandado, por lo que es legal y vinculante para la administración, los administrados “e incluso para la judicatura”, de modo que su interpretación, aplicación e inaplicación debe supeditarse a las reglas previstas en este y en la ley. Indicó que, en ese sentido, con fundamento en una sentencia que desconoce el precedente judicial sobre la materia, la autoridad accionada interpretó el pliego de condiciones, el cual era claro y no fue demandado en lo referente a la exigencia de disponibilidad del equipo de trabajo, desconociendo así su literalidad y derivando una regla inexistente, lo que vulneró al principio de igualdad.

Por otra parte, la accionante sostuvo que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por el desconocimiento del artículo 30, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, según la cual una vez presentada la propuesta por el licitador esta es inmodificable, lo que incluye la prohibición de que, con posterioridad al cierre del proceso de selección, los proponentes no puedan modificar, complementar o mejorar sus ofrecimientos, “regla prohibitiva que es desarrollo del principio de igualdad y legalidad”.

Finalmente, refirió que estas circunstancias configuran una iii) decisión sin motivación, en tanto en su sentir dicho “defecto se concreta con la indebida valoración de la prueba 5 dentro de la sentencia objetada que varió la evaluación de 1 Rad. 25000232600020070005901. 2 Rad. 25000232600020050109201. 3 Rad. 05001-23-31-000-1998-00833-01. 4 Rad. 25000-23-26-000-1997-03924-01 / 18293. 5 Sobre la indebida valoración de la prueba, el demandante indicó que “el razonamiento empleado para resolver el caso concreto deslegitima la providencia, puntualmente el referido a la doble carga que le asiste a quien acude a demandar la Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la propuesta de la demandante presentada en curso del proceso de selección de concurso de méritos, que como se expuso, no logró acreditar el requisito habilitante y por tanto no debía resultar adjudicatario, de modo que, NO LE ASISTE DERECHO a ser indemnizado”. 4.

Oposición 4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El ponente de la decisión objetada rindió informe en el que indicó que la providencia cuestionada y el expediente ordinario contienen los elementos necesarios para que el juez de tutela adopte su decisión. 4.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto El asesor jurídico de la secretaría rindió informe en que señaló que coadyuva las pretensiones de la sociedad accionante, por cuanto, considera, con la providencia cuestionada se vulneraron los derechos invocados.

Señaló que en el pliego de condiciones se estableció i) que el mismo debía ser interpretado como un todo; ii) que la administración podía verificar la información suministrada en las ofertas y en caso de inconsistencias, estas podían ser rechazadas; y, iii) se fijaron las condiciones del equipo de trabajo, incluida la disponibilidad, como requisitos habilitantes, y que en respuesta a una observación al pliego se precisó que el director general de la propuesta debía contar con exclusividad para el proyecto.

Indicó que, en tal sentido, es claro que el GMF conocía de esa exigencia, así como de la causal de rechazo, por lo que la actuación de la administración se ajustó a la legalidad, pues ese requisito de disponibilidad debía acreditarse al culminar el término para presentación de ofertas, no en una fecha posterior, pues ello implicaba aceptar una mejora de la propuesta, lo que riñe con el principio de igualdad. 4.3.

Respuesta del municipio de Pasto El jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del despacho del alcalde municipal rindió informe en el que manifestó coadyuvar las pretensiones de la acción, en tanto, señaló, se han afectado verdaderas garantías fundamentales al haber expedido la decisión objetada, pues en esta se configuran defectos sustanciales que ponen en riesgo la seguridad jurídica ante el claro desconocimiento del precedente judicial.

Afirmó que, en los hechos que originaron la controversia, dentro del pliego de condiciones se estableció claramente cual debía ser el cargo, el porcentaje de dedicación, el perfil y la acreditación de la experiencia específica del equipo de trabajo que llevaría a cabo la supervisión del contrato de alimentación escolar PAE 2019, en el que se indicó que el Director General de Proyecto debía contar con 100% de disponibilidad, lo cual fue reafirmado en la respuesta que se brindó al señor Carlos Arturo Rodríguez Romero el 13 de enero de 2020, en donde se informó que “Efectivamente es necesario que la persona que sea postulado como parte del equipo de profesionales tenga disponibilidad del 100% de su tiempo ya que la actividad de interventoría que se pretende contratar por este concurso de méritos así́ lo exige, es decir que es una actividad que requiere de exclusividad”. nulidad del acto de adjudicación, que es precisar que su propuesta era la mejor, circunstancia que no se cumple en este caso, toda vez que; al no haberse probado que la decisión de adjudicación se encontraba viciada de ilegalidad, no le era posible a la Sala analizar el derecho a ser indemnizado de quien demando” Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que, en ese sentido, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que es dable realizar una interpretación de los pliego de condiciones de los procesos contractuales, esto se puede dar si y solo si el sentido gramatical del pliego no fuese claro o literal, y “para el caso sub examine es claro y se entiende que al momento de presentación de las ofertas se debe contar con el personal con total disposición al proyecto situación presente en los otros oferentes y más aun teniendo conocimiento por parte del proponente que fue rechazado que después de que se le brindó respuesta a sus observaciones por el pliego se le informó de primera mano que se debía contar con ese requisito situación que más adelante fue objeto de rechazo, situación que entiende que no acató sus propias observaciones y dudas que tenía sobre el pliego de condiciones, y lo que más se debe hacer hincapié, teniendo tiempo para subsanarlo y no lo realizó, situación que conlleva a contemplar su propia determinación de no cumplir con dicho requisito”. 4.4.

Respuesta de la sociedad Germán Montenegro Fajardo Auditores y Asesores S.A.S. El apoderado de la sociedad demandante en el proceso ordinario que originó la controversia, rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, por cuanto, sostuvo, la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos señalados por la sociedad accionante, pues no es cierto que se desconociera el principio de intangibilidad de los pliegos de condiciones, ya que lo que se cuestionó en el proceso ordinario no fue el contenido de los mismos, sino la indebida aplicación que de los mismos hizo la entidad, lo que determinó el rechazo irregular de su propuesta, que era la más favorable a la entidad.

Refirió que no es cierto que quien considere verse afectado por una decisión pública dentro de un proceso de contratación, específicamente con la adjudicación de un contrato, deba demandar los pliegos de condiciones, en razón a que la nulidad que se alega, al menos en el sumario en el que se debatió la legalidad de los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho, no fue respecto del contenido de los pliegos, sino de la decisión de adjudicación tomada por la administración municipal, toda vez que la irregularidad no se encontraba en los lineamientos de los pliegos de condiciones, sino en la aplicación errada que de ellos hizo el municipio de Pasto, al excluir a la sociedad GMF bajo un criterio contrario a la ley y a los mismos pliegos de condiciones.

Finalmente, arguyó que no puede pasarse por alto el hecho de que la ahora accionante no elevó ningún argumento en defensa de sus propios intereses dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de habérsele otorgado las oportunidades procesales, pues no actuó en primera instancia, tampoco lo hizo en segundo grado “y ahora, cuando existe un fallo judicial, debidamente sustentado, que no subvierte ningún precedente jurisprudencial y que no adolece de los defectos sustantivos y materiales alegados por la Accionante, ésta acude al trámite tutelar, como si fuera una tercera instancia, reclamando circunstancias que no tienen ninguna razón de ser y que eventualmente debió argumentarlas dentro del proceso judicial, como argumentos torales de su defensa, con base en las reclamaciones y fundamentos del escrito de demanda”. 5.

Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por medio de sentencia de 7 de febrero de 2025, resolvió: “PRIMERO: RECONOCER COMO COADYUVANTE DE LA DEMANDANTE al municipio de Pasto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. (…)”. Sostuvo que la solicitud carece del requisito de relevancia constitucional, pues, indicó, los reproches formulados, más allá de dar cuenta de una discrepancia respecto a lo resuelto por el juez natural, no se perfilan como yerros con incidencia constitucional que demanden de la intervención del juez de tutela, ni están acompañados con una carga argumentativa que ilustre en forma clara su relevancia constitucional, y la intención de la sociedad actora es que se haga un nuevo estudio sobre la legalidad del acto administrativo de adjudicación, como si la tutela se tratara de una tercera instancia del medio de control.

Posteriormente, adujo que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión de segunda instancia que accedió a las pretensiones bajo la consideración de que “las exigencias relacionadas con la disponibilidad de tiempo contenidas en el pliego no debían interpretarse en el sentido en el que se exigiera al equipo de trabajo contar con la referida disponibilidad al momento de la presentación de la oferta, sino al momento del inicio de la ejecución del contrato”, ratio decidendi de la providencia, lo que descarta la relevancia constitucional del defecto por desconocimiento del precedente judicial, formulado por la sociedad accionante, pues, señala, la consideración de que el pliego de condiciones puede interpretarse es un obiter dictum, y en manera alguna es contraria a la tesis de intangibilidad que la accionante defiende.

Por otra parte, descartó la configuración de la alegada decisión sin motivación, pues, sostuvo, la accionante la sustenta en la certeza de una de las premisas de su defensa, y a partir de ello construye un argumento circular, esto es, da por sentado que la exigencia de disponibilidad del personal era un requisito no sólo habilitante, sino también ponderable; y sobre esa afirmación, que presenta como incontrovertible cuando se supone es un punto en controversia, cuestiona que se declarara la nulidad y el restablecimiento del derecho, “precisando que lo primero era inviable en tanto el acto de adjudicación se ajustó a la legalidad por reconocer la incontrovertible naturaleza habilitante del requisito; y como la propuesta se rechazó, no se podía decir que se estaba ante la oferta con más puntaje, pues no cumplir un requisito habilitante determinaba la disminución en la calificación”.

En cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que carece de relevancia constitucional, en tanto i) no expone sustentación clara sobre la forma en que la providencia censurada afectó los derechos fundamentales de la sociedad actora, pues si bien fue vinculada como tercero con interés, en estricto sentido la parte vencida en el proceso fue el municipio de Pasto, a quien se dirigió la orden de restablecimiento del derecho, ii) la decisión judicial se adoptó el 17 de junio de 2024 y se supone que el contrato de interventoría finalizó en 2020, por lo que se intuye que ya incluso debió haberse liquidado, y iii) la declaratoria de nulidad se refirió sólo al acto administrativo de adjudicación y no incluyó al contrato.

Finalmente, llamó la atención sobre la desidia de la sociedad demandante en defender sus intereses ante el juez natural, pues, señaló, la vinculación al proceso ordinario como tercero con interés se hizo justamente para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en una causa que eventualmente podía implicar una afectación, como la suspensión o declaratoria de nulidad del contrato,durante su ejecución, a pesar de lo cual guardó silencio y no contestó la demanda en el proceso ordinario, ni formuló ningún tipo de excepción respecto a las pretensiones de la sociedad GMF, y su única intervención en el proceso ordinario se dio en la etapa de alegatos de primera instancia, en la que señaló falencias Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 técnicas de la demanda, destacó que el rechazo de la oferta de GMF fue atribuible a su proceder y cuestionó la expectativa indemnizatoria del demandante. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la sociedad accionante impugnó el fallo de 26 de noviembre de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y solicitó que se revocara, en escrito en el que sostuvo que la solicitud cuenta con total relevancia constitucional y cada tema abordado en esta se desarrolla de cara los defectos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que, si bien el a quo calificó como novedoso el argumento conforme con el cual la controversia alrededor de la verificación del requisito habilitante no fue puesto a consideración, ni analizado en la sentencia objetada, esto no es así, pues en la demanda se abordó como tema de prueba propuesto desde los hechos y sustentado probatoriamente con el acta de la audiencia de adjudicación, “tan es así que, el Tribunal Administrativo de Nariño si realizó un estudio al respecto”.

Sobre el particular, añadió que “en segunda instancia yerra la judicatura en el análisis y alcance que le dio a la causal de rechazo y por conducto de ella al desconocimiento de la regla del pliego de condiciones respecto a la verificación del requisito habilitante. De este modo, infundada resulta la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo”.

Por otra parte, sostuvo que el fallo objetado desconoce la buena fe y confianza legítima depositada por las personas que a la fecha de la convocatoria al proceso consultaron sobre la interpretación o entendimiento de la causal de rechazo, y que por tal motivo no se presentaron, o que de haberse presentado vaticinaban que no podrían cumplir con los requisitos del pliego de condiciones;

“de ahí que sólo los oferentes que se presentaron conocían y tenían la regla clara para la participación, de suerte que el incumplimiento del requisito no puede servir de excusa y mucho menos de justificación para que a través de la decisión judicial se entienda cumplido un requisito que a la fecha de la presentación de la oferta no reunió las condiciones exigidas en el pliego”.

Concluyó indicando que, en el caso, se debe determinar si el Consejo de Estado puede, vía interpretación, cambiar el pliego de condiciones “tal como se hizo en el caso concreto, pues, no puede perderse de vista que la regla que el pliego fijó es el sustento jurídico del acto administrativo que fue irregularmente revocado, situación que claramente reviste una gran relevancia constitucional, porque no existe ninguna decisión que así lo establezca, siendo importante que el Consejo de Estado fije un criterio frente el tema aquí develado”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de relevancia constitucional y, de encontrar cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones6.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20057, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional8.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala9, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 6 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.

Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 8 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 9 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Se debe tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 201510: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”11. (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto Del análisis de los argumentos que soportan los defectos alegados, la Sala considera que la solicitud de amparo incumple i) el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, en tanto la acción de tutela se utiliza como mecanismo para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los medios previstos en el ordenamiento jurídico, y ii) el requisito de relevancia constitucional, en tanto los 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T- 651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 argumentos de la solicitud de amparo no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela. En primer lugar, de conformidad con lo expuesto por el a quo, en el caso se observa que la sociedad accionante, a pesar de haber sido vinculada como tercero con interés en el resultado del proceso de controversias contractuales, no hizo una defensa activa de sus intereses en dicho proceso, pues no contestó la demanda y su única intervención se dio en los alegatos de conclusión en primera instancia, esto es, con posterioridad a la fijación del litigio 13, por lo que dejó de utilizar las etapas procesales pertinentes para defender sus intereses, lo que desatiende el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad.

En efecto, aun cuando la sociedad actora fue vinculada en el auto admisorio de la demanda, del proceso se observa que esta no ejerció su derecho de contradicción en la etapa procesal pertinente, pues no dio contestación a esta y limitó su intervención a los alegatos de conclusión, en donde manifestó que no existían fundamentos para declarar la nulidad del acto demandado, que el rechazo de la oferta de GMF fue atribuible a su proceder y que el demandante fincaba su expectativa indemnizatoria en una cifra exorbitante, por lo que dejó de utilizar los medios ordinarios que tenía a su disposición para contener la supuesta vulneración de derechos que alega, lo que desatiende el mencionado requisito de procedibilidad.

De otra parte, se observa que el argumento relativo a la intangibilidad del pliego de condiciones, sobre el que se sustentan los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo no fue la razón de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en la providencia censurada y, en tal razón, los argumentos que sustentan la presente acción no se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela, lo que incumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto no permiten abordar su estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la decisión cuestionada.

Ahora, en la presente acción la accionante plantea la configuración de un desconocimiento del precedente judicial, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 7 de diciembre de 2017 14, 5 de marzo de 2020 15, 14 de agosto de 2013 16 y 4 de mayo de 2011 17, relativas a la intangibilidad del pliego de condiciones, y un defecto sustantivo por el desconocimiento del artículo 30, numeral 8, de la Ley 80 de 1993, también relacionado con dicha intangibilidad, tema que no fue el fundamento la decisión adoptada en la sentencia que se censura, la cual tuvo como sustento la indebida interpretación por parte del municipio de las exigencias relacionadas con la disponibilidad de tiempo contenidas en el pliego de condiciones, por lo que los reparos aquí expuesto no se encuentran en línea con lo allí decidido.

La anterior consideración también descarta la relevancia constitucional del defecto por decisión sin motivación alegado, mismo que tiene como sustento la apreciación subjetiva de la sociedad accionante de que la exigencia de disponibilidad de tiempo de personal era un requisito habilitante, argumento que no 13 El litigio se fijo mediante auto de 14 de mayo de 2021, en el que se pasó el asunto para sentencia anticipada, de la siguiente manera: “De conformidad con los hechos y pretensiones de la demanda, así como con lo argumentos de oposición planteados en la contestación de la misma que presentó el Departamento del Putumayo, la Suscrita considera que el presente asunto se contrae a determinar si: ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 027 del 7 de febrero de 2020, a través del cual se le adjudicó el contrato de interventoría dentro del proceso de selección CM-2019-009 a la Empresa de Alimentos Saludables del Valle?”. 14 Rad. 25000232600020070005901. 15 Rad. 25000232600020050109201. 16 Rad. 05001-23-31-000-1998-00833-01. 17 Rad. 25000-23-26-000-1997-03924-01 / 18293.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 planteó en los alegatos de conclusión que presentó en el proceso del que deriva la vulneración iusfundamental que alega, lo que incumple el mencionado requisito de procedibilidad en tanto la acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

La Corte Constitucional, en sentencia T-274 de 2023 18 sostuvo que “la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales”.

En el presente caso la demostración de esa afectación se extraña, pues la accionante se limitó a derivar la vulneración de sus derechos con ocasión de la disparidad de criterio con la autoridad judicial accionada respecto de asuntos que no fundamentaron la ratio decidendi de la sentencia objetada, lo que, se insiste, evidencia la falta de relevancia constitucional de los defectos que soportan la solicitud.

Aunado a lo anterior, como quiera que la sentencia objetada fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte. En efecto, en la sentencia SU-917 de 2010, la Corte Constitucional señaló que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación, de la siguiente manera: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.

En conclusión, con la presente solicitud la sociedad actora pretende revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, lo que incumple el requisito de subsidiariedad, y los argumentos que soportan los defectos que alega no se acompasan con las razones que fundamentaron la decisión que objeta, lo que desatiende el requisito de relevancia constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que declaró la improcedencia de la solicitud, pero por falta de los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06524-01 Demandante: Alimentos Saludables del Valle SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 7 de febrero de 2025, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx