Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000234100020220024301 Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - ACOLFUTPRO Accionado: MINISTERIO DEL DEPORTE Temas: Revoca parcial -inspección, vigilancia y control del Ministerio del Deporte a los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de las impugnaciones presentadas por el Ministerio del Deporte y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales - ACOLFUTPRO contra la sentencia de 17 de junio de 2022, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – en adelante ACOLFUTPRO -, en ejercicio de la acción de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, reclamó del Ministerio del Deporte el acatamiento de los artículos: i) 34, 37.3 del Decreto 1228 de 19951; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 20192, iii) 2º del Decreto 1227 de 19953 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 20194 y, en consecuencia, ejerza la debida inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la Federación Colombiana de Fútbol -en 1 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995.” 2 “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (Coldeportes) en el ministerio del deporte.” 3 “Por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.” 4 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte” Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adelante FCF- y la División Mayor del Fútbol Colombiano -en adelante DIMAYOR-. 2.
Hechos 2. Para la demandante, las normas que dice desatendidas imponen al Ministerio del Deporte la función de inspección, vigilancia y control sobre organismos deportivos y la “obligación de aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”. 3. Sostuvo que el ministerio demandado no ha cumplido sus funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la -FCF- y de la DIMAYOR, pues no ha revisado y analizado el contenido de los estatutos sociales de la -FCF- para determinar si los aprueba o no. 4.
Afirmó que tampoco: […] ha ejecutado la adecuada inspección, vigilancia y control de los Estatutos Sociales de la FCF, ya que ha expedido actos administrativos mediante los cuales ha aprobado las modificaciones a dichos estatutos, sin explicar en qué consistió la reforma ni cuál fue la motivación que conllevó al Ministerio a concluir que ésta se encontraba acorde con las disposiciones del ordenamiento jurídico.
Esto a pesar de que algunas disposiciones vigentes de los Estatutos Sociales de la FCF desconocen los derechos fundamentales de los futbolistas y mandatos de naturaleza constitucional. 5. El 28 de julio de 2021, ACOLFUTPRO dirigió comunicación al ministro del Deporte en la que manifestó que esa cartera “[…] no ha proferido acto administrativo alguno en ejercicio del control de legalidad que corresponde para que se aprueben y puedan operar los estatutos y reglamentos expedidos por la FCF”. 6.
El 30 de julio de 2021, la parte actora solicitó al ministerio demandado que remitiera los actos administrativos que aprobaron o improbaron los estatutos sociales y el Estatuto del Jugador de la FCF e informara “[…] si el artículo 69 de los Estatutos Sociales, el artículo 32 del Estatuto del Jugador y el artículo 3 del Código Disciplinario Único de la FCF”, se encontraban acordes con la Constitución Política. 7.
El 11 de agosto de 2021, la accionante acudió a la entidad accionada, dando alcance al escrito del 28 de julio de 2021, para poner de presente el auto de la comisión disciplinaria de la DIMAYOR de 3 de agosto de 2021, que ordenó abrir investigación contra el Club Atlético Nacional S.A., su presidente y cinco futbolistas profesionales afiliados a ACOLFUTPRO, “[…] consecuencia de las tutelas que habían interpuesto contra la DIMAYOR por la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo digno, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la defensa y al debido proceso”.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Por lo anterior, “[…] solicitó al ministro del Deporte que ejerciera el control de legalidad e impidiera que la aplicación e imposición de dichos reglamentos [artículo 118 del Código Disciplinario Único y el artículo 53 de los Estatutos de la DIMAYOR] continuara vulnerando los derechos fundamentales de los futbolistas en Colombia”. 9.
La directora de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio del Deporte, en respuesta de 20 de agosto de 2021, afirmó que esa cartera carece de competencia para ejercer control sobre el Estatuto del Jugador y el Código Disciplinario Único. Seguido de lo anterior, manifestó que, mediante Resolución núm. 001917 de 13 de octubre de 2016, inscribió la reforma parcial a los estatutos sociales de la FCF y que el acto fue remitido a ACOLFUTPRO. 10.
La cartera ministerial accionada, en comunicación del 1º de septiembre de 20215, para dar respuesta a los escritos presentados el 28 de julio y 11 de agosto de 2021, mencionó que, en cumplimiento de la orden dictada por la Corte Constitucional en la sentencia T-740 de 2010 expidió: • Resolución N°000408 de 9 de mayo de 2011 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°000825 de 29 de abril de 2014 “por medio de la cual se inscribe una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°001778 de 26 de septiembre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”. • Resolución N°001917 de 13 de octubre de 2016 “por medio de la cual se inscribe y aprueba una reforma parcial a los estatutos del Organismo deportivo Federación Colombiana de Futbol”.
Esta última tal y como consta en su certificado de existencia y representación legal. (sic) 11. En ese orden, el 9 de septiembre de 2021, la parte actora dirigió al ministro del Deporte petición en la que solicitó el cumplimiento de los artículos: i) 34, 37.3 del Decreto 1228 de 19956; ii) 4.30 de la Ley 1967 de 20197, iii) 2º del Decreto 1227 de 19958 y; iv) 2.30 del Decreto 1670 de 20199, por considerar que “no ha llevado a cabo la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, y no ha realizado de forma adecuada la inspección, vigilancia y control de los Estatutos Sociales de la FCF”. 5 Rad. núm. 2021EE0018974 6 “Por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la ley 181 de 1995.” 7 “Por la cual se transforma el departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre (Coldeportes) en el ministerio del deporte.” 8 “Por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.”” 9 “Por el cual se adopta la estructura interna del Ministerio del Deporte” Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 12.
El 30 de septiembre de 202110, el demandado informó que en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control ha realizado “controles de legalidad a los clubes profesionales constituidos como sociedades anónimas y asociaciones deportivas […] reiteró que el Ministerio del Deporte cumplía con su función de revisión de estatutos, ya que había expedido los actos administrativos por medio de los cuales se habían (sic) analizado las modificaciones realizadas a los estatutos sociales de la FCF, los cuales fueron identificados y enlistados de la misma forma que hizo la entidad en la comunicación […] de 1º de septiembre de 2021”. 13.
En relación con las comisiones disciplinarias y al Código Disciplinario Único de la Federación Colombiana de Fútbol, señaló: “[…] que dentro del marco constitucional de la autonomía de los organismos deportivos privados, estos pueden expedir sus propios regímenes o reglamentos disciplinarios, considerando además que la comisión disciplinaria de una división profesional tenía potestad disciplinaria para investigar y sancionar cualquier tipo de infracción que se le atribuya a los sujetos pasivos taxativamente contemplados en el literal A.D del artículo 8o de la ley 49 de 1993, en los torneos o competiciones que cada división deportiva profesional organice y, en general, para investigar y sancionar las faltas de los directivos y administradores de los clubes contra las reglas generales del deporte, los estatutos de la división y el reglamento del torneo o competencia”. 3.
Actuaciones procesales 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 10 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar al ministro del Deporte. 4. Contestación 4.1. Ministerio del Deporte 15. El apoderado de la entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe ninguna obligación incumplida por parte de esta. 16.
Propuso como excepciones: i) inexistencia de la obligación incumplida; ii) improcedencia de la acción porque la actora ha “confesado” que la demandada ha cumplido con sus funciones constitucionales y legales; iii) “respeto por el acto propio y pago […] mi poderdante le viene dando estricto cumplimiento a lo que le ordenan la Constitución y la Ley y el hecho de no estar conforme la entidad (sic) 10 Rad. núm. 2021EE0022438 Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandante con estas actuaciones no constituye la conducta que pueda generar la prosperidad de la acción de cumplimiento” y; iv) “Inidoneidad (sic) del medio de control ejercido”. 17.
Sumado a lo anterior, afirmó que la cartera ministerial que representa ha cumplido los deberes a los que refiere la parte actora y que no se le constituyó en renuencia porque solo recibió solicitudes, en ejercicio del derecho de petición, y no de cumplimiento. 18. Finalmente, concluyó que “mi poderdante cumplió estricta, completa y oportunamente con las obligaciones a su cargo derivadas de la Constitución y la Ley, lo cual permite sostener que no ha incumplido obligación legal o contenida en acto administrativo alguno”. 5.
Fallo impugnado 19. Mediante sentencia11 de 17 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE la petición de cumplimiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte.
En consecuencia, ORDÉNASE al Ministerio del Deporte, para que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente providencia, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control correspondientes a (sic) “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, adopte las decisiones que en derecho corresponda, en relación con los estatutos y códigos disciplinarios de la Federación Colombiana de Fútbol y de la División Mayor del Fútbol Colombiano. TERCERO.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento frente al artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia”. 20.
Para fundar su decisión explicó que “[…] la excepción de inexistencia de la obligación incumplida […] guarda relación directa con la solución al caso concreto, por lo que la misma será estudiada en ese momento”. 21. Analizó el contenido de los artículos 34 y 37.3 del Decreto Ley 1228 de 1995 y concluyó que contienen “[…] una obligación que recae en Coldeportes, hoy Ministerio del Deporte, de ejercer inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, y también, de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de estos organismos y entidades”. 11 Notificada a las partes el 6 de julio de 2022.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Destacó que al expediente se allegó copia de la Resolución 001917 de 13 de octubre de 2016 del Ministerio del Deporte por la cual “ […] inscribe y aprueba una reforma al artículo 13 de los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, y ordena la inclusión del artículo 63B en dichos estatutos”, y de la cual se advierte el acatamiento del numeral 3° del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995 porque “ […] se ha cumplido con el mandato de aprobar estatutos, reformas y reglamentos de uno de los organismos del Sistema Nacional de Deporte, como lo es la Federación Colombiana de Fútbol”. 23.
Además, precisó que, en caso de tener reparos respecto de dicho acto, los mismos no podrían ser del conocimiento del juez de la acción de cumplimiento, por ser de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A su vez, agregó que en el evento de considerar que se incurre en desacato de la sentencia T-740 de 2010 “[…] será de conocimiento del juez de primera instancia que conoció de dicho asunto […]”. 24.
En lo referente al artículo 37.3 de dicho decreto, precisó que los argumentos expuestos por la parte demandante para demostrar su incumplimiento “[…] no fueron controvertidos por el Ministerio del Deporte ni se aportó ninguna prueba en contrario. Por otra parte, la Sala declarará el incumplimiento del artículo 34 del Decreto Ley 1228 de 1995 sobre la función del Ministerio de ejercer inspección, vigilancia y control frente a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF (Federación Colombiana de Fútbol) y de la DIMAYOR (División Mayor del Fútbol Colombiano)”. 25.
Luego analizó los artículos 4.30 de la Ley 1967 de 2019 y 2.30 del Decreto 1670 de 2019, frente a lo cual expuso: […] la Sala (sic) que no se pretende afectar la autonomía de la voluntad privada de los organismos deportivos para adicionar, modificar o suprimir alguna de las determinaciones adoptadas por sus órganos de dirección en sus estatutos y reglamentos, y tampoco se darán órdenes al Ministerio en ese sentido, sino que ante la ausencia argumentativa y probatoria de la parte demandada, en donde demuestre el cumplimiento de sus funciones, ya que no se aportó ningún documento que compruebe el acatamiento de las normas y la contestación de la demanda claramente no llegó a controvertir los argumentos expuestos por ACOLFUTPRO, es dable concluir como se hizo anteriormente, que se ha incumplido, en este caso, con el numeral 30 del artículo 4 de la Ley 1967 de 2019 retomado en el numeral 30 del artículo 2 del Decreto 1670 de 2019, pues no se demostró en el proceso que se haya ejercido esta obligación alguna vez en el tiempo, a pesar de que asociaciones como ACOLFUTPRO se lo ha solicitado. 26.
En lo relacionado con el artículo 2º del Decreto 1228 de 1995, determinó que “[…] contiene la definición de Clubes Deportivos, más no determina ninguna obligación clara, expresa y exigible al Ministerio del Deporte, por lo que no es del caso ordenar su cumplimiento”. 6. Impugnaciones Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27.
ACOLFUTPRO y el Ministerio del Deporte impugnaron la sentencia de 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 28. La demandada, en su escrito, solicitó revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por considerar que no fueron atendidas las condiciones de procedencia de la acción, pues la actora admitió en la demanda, el cumplimiento de las funciones estatales por ministerio.12 29.
Reiteró que no fue constituida en renuencia y, que, en todo caso, no incurrió en incumplimiento de los mandatos a los que se alude en la demanda, debido a que aprobó reformas estatutarias de las organizaciones deportivas. Además, sostuvo que: Es evidente que no se precisa cuáles estatutos ni códigos disciplinarios son los que deben ser objeto de la actuación que consideran incumplida los Honorables Magistrados, al punto que no se indican: - Tipo de estatutos, vale decir si generales o de funcionamiento de asambleas, juntas, consejos y directivos, o algunos de ellos; - A qué reformas en concreto se hace referencia, si de sus estatutos o sus reglamentos o códigos o todas. 30.
Asimismo, señaló que, de acuerdo con la carga de la prueba, era el demandante quien debía probar el incumplimiento de las normas objeto de la acción, lo que no ocurrió en este caso. 31. Por último, afirmó que en la sentencia impugnada se aludió a la excepción de cumplimiento de lo solicitado como la única expuesta en la contestación, “[…] Pero resulta que ello no se aviene a lo expresado en la contestación de la demanda, en la cual se propusieron como excepciones las de inexistencia de deber incumplido, respeto por el acto propio e inidoneidad del medio de control ejercido.
Además, salta a la vista la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre las excepciones en la parte resolutiva de la sentencia”. 32. Por su parte, la demandante13 señaló que dentro de la función de inspección, vigilancia y control se encuentra la obligación de aprobar la totalidad de estatutos y reglamentos expedidos por los organismos del Sistema Nacional del Deporte, como la FCF y la DIMAYOR. 33.
A su juicio, en el fallo del tribunal existe una contradicción porque a pesar de haber ordenado al demandado aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR, en virtud de su función de inspección, vigilancia y control, negó el cumplimiento del numeral 3º del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995, el cual prevé como una de las competencias del director de Coldeportes, 12 El Ministerio del Deporte presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 7 de julio de 2022 en 5 folios. 13 ACOLFUTPRO presentó escrito de impugnación en correo electrónico del 11 de julio de 2022.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hoy ministro del Deporte, frente a los organismos del Sistema Nacional del Deporte, “Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos”, al respecto precisó: Si el Ministerio del Deporte hubiera efectivamente cumplido con el mandato dispuesto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, como afirma equivocadamente la Sala de la Subsección A de la Sección Primera, ésta no le hubiera ordenado a la entidad adoptar las decisiones que en derecho correspondan respecto a los estatutos y códigos disciplinarios de la FCF y de la DIMAYOR, en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control correspondiente a aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.
Lo anterior, debido a que, si el Ministerio hubiera cumplido con la función de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y de la DIMAYOR, la Sala no hubiera tenido la necesidad de ordenar en la sentencia su cumplimiento. 34. Frente al numeral tercero de la providencia impugnada, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, en relación con el “artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995”, la accionante indicó que el tribunal cometió un error al estudiarlo, pues la norma de la cual se solicitó su acatamiento en la demanda, fue la del artículo 2º del Decreto 1227 de 1995, “mediante el cual el Presidente de la República delegó a COLDEPORTES (hoy Ministerio del Deporte) las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte, y no una norma que contiene la definición de clubes deportivos.” 35.
Así las cosas, indicó que el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 prevé un deber jurídico claro, expreso y exigible en cabeza del Ministerio del Deporte, que consiste en la inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos. 36. Por último, que el tribunal no se pronunció sobre la pretensión de condenar en costas a la parte accionada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 37. Esta Sección es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12514, 15015 y 24316 de la Ley 1437 de 201117 así como 14 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 15 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 16 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62 17 “Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 38. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 39. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 del 29 de julio de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 40.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, la observancia de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse vía acción de tutela. 3.
Del agotamiento del requisito de procedibilidad 41. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad accionada, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste18 y que ésta se 18 Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 42.
Para cumplir con este requisito de procedibilidad la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”19.. 43. Sobre este tema, esta Sección20 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos (Negrillas fuera de texto). 44.
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 20 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
M.P. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 46.
Así las cosas, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.21 47. En este caso, la actora, mediante escrito del 9 de septiembre de 2021, solicitó al Ministro del Deporte, de forma expresa, el acatamiento de los deberes contenidos en los artículos 34 y 37.3 del Decreto 1228 de 1995, 4.30 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y 2.30 del Decreto 1670 de 2019 y, en consecuencia, ejerciera su función de inspección vigilancia y control de los estatutos sociales de la FCF, de la DIMAYOR, del Estatuto del Jugador y del Código Único Disciplinario de la FCF. 48.
La entidad, mediante oficio de radicado núm. 2021EE0022438 del 30 de septiembre de 2021, en respuesta a la solicitud, adujo haber cumplido con los deberes que el ordenamiento jurídico le impone en lo relativo a los controles de legalidad de los clubes deportivos profesionales. 49. De acuerdo con lo anterior, y contrario a lo expuesto en la impugnación de la parte demandada, está probado que la parte actora, previo a acudir en sede de cumplimiento, solicitó al Ministerio del Deporte el acatamiento de las normas que alega desatendidas en su demanda. 50.
En consecuencia, para la Sala, el requisito de constitución en renuencia se encuentra satisfecho, razón por la cual la Sala estudiará los requisitos de procedencia del presente medio de control. 4. De la procedencia de la acción de cumplimiento 51. Como ya se expuso, el actor pretende que en cumplimiento de los artículos 34 y 37.3 del Decreto 1228 de 1995, 4.30 de la Ley 1967 de 2019, 2º del Decreto 1227 de 1995 y 2.30 del Decreto 1670 de 2019, proceda a llevar a cabo la inspección, vigilancia y control sobre los estatutos y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. 52.
En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden cumplir no implican el establecimiento de gasto alguno. 21 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53.
Tampoco se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. 54. Además, no se evidencia que lo pretendido involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 55.
En suma, la Sala encuentra que no se materializa ninguna de las causales de improcedencia del presente medio de control previstas en la Ley 393 de 1997, razón por la que es preciso analizar si las disposiciones invocadas en la demanda contienen o no un mandato imperativo e inobjetable. 5. Caso concreto 56. Corresponde a la Sala determinar si la accionada ha incumplido con su obligación de inspección, vigilancia y control, traducida en la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de la FCF y la DIMAYOR. 57.
Valga aclarar, que en la impugnación, el demandado afirmó que el fallo del a quo dejó de resolver las excepciones de “[…] inexistencia de deber incumplido, respeto por el acto propio e inidoneidad del medio de control ejercido”, para la Sala dichos medios exceptivos se dirigen a cuestionar el fondo de la controversia, por lo que serán objeto de análisis y de decisión, según pasa a exponerse. 58.
Para resolver lo anterior, es necesario analizar los preceptos que se dicen desacatados, para determinar si contienen el deber de aprobar los mencionados reglamentos. 59. La parte demandante pidió el cumplimiento del artículo 34 y numeral 3º del artículo 37 del Decreto 1228 de 1995 que establecen: Artículo 34. Naturaleza de la inspección, vigilancia y control.
El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá́ las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales. […] Artículo 37.
Funciones. El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá́ las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte. […] 3. Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos. (Negritas fuera de texto) Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 60.
La norma del artículo 34, objeto de la presente acción, determina las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte a cargo del Instituto Colombiano del Deporte, ahora Ministerio del Deporte22, el cual se materializa, entre otras, en las competencias atribuidas por el mismo decreto. 61.
La sentencia objeto de la presente impugnación negó la petición de acatamiento del numeral 3º del artículo 37 ibidem, el cual prevé como una de las atribuciones de la entidad demandada, la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos del Sistema Nacional del Deporte, competencia que concreta la obligación de “inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto”. 62.
Sin embargo, declaró el incumplimiento del artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019 y numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, por parte del Ministerio del Deporte y le ordenó, en virtud de su función de inspección vigilancia y control, aprobar los estatutos, reformas y reglamentos de las mencionadas organizaciones deportivas, atribución que se encuentra consignada de forma precisa en el artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995. 63.
Es preciso colegir, en relación con el artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995, que este contiene la obligación relativa a la aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos de los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte, el cual incluye la totalidad de estatutos, reformas y reglamentos que estos expidan, sin hacer distinción alguna sobre cuales de ellos están sujetos a aprobación por parte del accionado. 64.
Al respecto de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, sujetos pasivos de las normas enunciadas, son aquellas, que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 181 de 1995: “Hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente con estas actividades” (Negrillas fuera de texto). 22 Ley 1967 de 2019 Artículo 1.
Naturaleza y denominación. Transfórmese el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (Coldeportes) en el Ministerio del Deporte como organismo principal de la Administración pública, del nivel central, rector del sector y del Sistema Nacional del Deporte. Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 65.
Las asociaciones -DIMAYOR- Y -FCF-, sobre las cuales se pretende la aprobación de sus estatutos, reformas y reglamentos, tienen como objeto y naturaleza respectivamente: “NOMBRE Y NATURALEZA. LA DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO “DIMAYOR”, es una Asociación de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter civil, con Personería Jurídica a (sic) otorgada por Resolución No. 115 de mayo 25 de 1949 del Ministerio de Justicia, regida por las normas del Libro 1º, Título XXXVI del Código Civil Colombiano y los presentes Estatutos, integrada por clubes deportivos profesionales de fútbol, en todas sus modalidades.
Se constituye en parte de la FCF y, por lo tanto, se encuentra subordinada a ella y acoge sus Estatutos, al igual que los Estatutos de la CONMEBOL y de la FIFA como base del deporte del Fútbol Asociado […] OBJETO. Corresponde a la DIMAYOR, organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol profesional en Colombia, y velar por su adecuado funcionamiento.
De igual manera corresponderá a esta entidad, en concordancia con lo establecido en el Reglamento General, la explotación comercial y publicitaria, en su más amplio sentido, de todas las competiciones que organice y cualesquiera otras actividades accesorias o complementarias de las anteriores, sin perjuicio de los derechos particulares de los clubes afiliados de la DIMAYOR.”23 “La federación colombiana de fútbol, COLFÚTBOL, es un organismo de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliado a la Fédération Internationale de Football Association, FIFA, y a la Confederación Sudamericana de Fútbol, CONMEBOL, que cumple funciones de interés público y social, con personería jurídica reconocida por resolución No. 111 de octubre 30 de 1939, emanada del Ministerio de Gobierno, sometida a las normas del libro primero (1o.) Título XXXVI del Código Civil Colombiano, a las leyes y decretos que reglamentan el funcionamiento de las entidades deportivas en Colombia y al presente estatuto.
La federación tendrá por objeto: 1. Fomentar, patrocinar y organizar la práctica del fútbol asociado y sus modalidades deportivas en todas las categorías del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social. 2. Representar al fútbol colombiano ante los organismos deportivos nacionales e internacionales y ante las autoridades de la República; 3.
Cumplir sus obligaciones legales y estatutarias; 4. Salvaguardar los intereses comunes de sus afiliados; 5. Dirimir y resolver las diferencias y conflictos de índole administrativa, técnica o económica que se presenten entre sus afiliados; 6. Conformar y dirigir las selecciones nacionales que representan al fútbol colombiano en los eventos internacionales organizados por la FIFA o Confederaciones y Asociaciones afiliadas a ella; 7.
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de las autoridades colombianas, de la FIFA, las que ordene la asamblea de la federación y las que se desprendan de sus propios estatutos y reglamentos; 8. Administrar las 23 Estatutos de La División Mayor Del Fútbol Colombiano “Dimayor” Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 relaciones deportivas internacionales en lo que se refiere al fútbol asociado en cualquiera de sus formas.”24 66.
En consecuencia, al ser personas jurídicas de derecho privado que tienen dentro de su objeto, funciones de fomento, desarrollo, práctica del deporte, recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, hacen parte del Sistema Nacional del Deporte; por tanto, están sujetas a inspección, vigilancia y control por parte del Ministerio del Deporte y sus estatutos, reformas y reglamentos son materia de aprobación de este. 67.
Si bien, dentro de la norma del artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 se establece una obligación a cargo del Ministerio demandado, de aprobar estatutos, reformas y reglamentos expedidos por las entidades u organismos del Sistema Nacional del Deporte, en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control, y adicionalmente, la -FCF- y -DIMAYOR- hacen parte de dichas organizaciones.
Lo cierto es que el mandato carece de exigibilidad, requisito imprescindible para ordenar su cumplimiento. 68. Lo anterior, se funda en que, al no contener el mandato comprendido en el artículo 37.3 ibídem un término para su ejercicio o acatamiento, no es posible determinar desde qué momento se hace exigible para el sujeto obligado aprobar los estatutos y a partir de cuando se encontraría en mora de cumplir con la obligación. 69.
Sin embargo, el Decreto 1085 de 201525 establece un trámite para el evento en que se actualicen los estatutos de las federaciones deportivas nacionales, las cuales deberán solicitar la inscripción de las mismas a COLDEPORTES26, dentro de los 10 días siguientes a que se realice la reforma correspondiente. Asimismo, dispone que la aprobación de los estatutos de dichas federaciones, deberá efectuarse al momento del otorgamiento de su personería jurídica por el actual Ministerio del Deporte:
ARTÍCULO 2. 6.2.2. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de otorgamiento de personería jurídica será formulada por el representante de la Federación Deportiva Nacional designado para este fin, mediante escrito al que se acompañará el acta de constitución y elección de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina, así como los estatutos sociales del organismo deportivo, debidamente aprobados que contengan: […]
PARÁGRAFO 1. En el mismo acto por el cual se otorga la personería jurídica a que se refiere este artículo, se aprobarán los estatutos sociales de la Federación Deportiva Nacional, así como la inscripción del representante legal. 24 Estatutos Federación Colombiana de Fútbol. 25 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Deporte”. 26 Hoy, Ministerio del Deporte.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ARTÍCULO 2.6.2.3. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solicitar su inscripción ante COLDEPORTES.
La solicitud de que trata el presente artículo, se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra la reforma o la elección, adjuntando copia del acto en el que conste tal evento. 70. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo acarreará la sanción de suspensión de la personería jurídica hasta por un término de tres (3) meses, según sea la dilación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 37, numeral primero y 38 del Decreto 1228 de 1995, si transcurrido el término de duración de la suspensión, aún no ha cumplido con el requisito de inscripción dispuesto, se le aplicará a la Federación la revocatoria de la personería jurídica.
Ahora bien, el artículo 11 del Decreto 1228 de 1995 define las federaciones deportivas y sus características como organismos de derecho privado conformadas por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas. “Artículo 11. Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.
Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo. Parágrafo. El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.
Podrán estar inscritos en esta federación, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.” 71.
Teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico prevé un trámite específico para la aprobación de los estatutos de las federaciones del Sistema Nacional del Deporte y de sus correspondientes reformas o actualizaciones, se tiene que, es necesario que dichos órganos los inscriban ante el Ministerio del Deporte para que sea posible su aprobación por la entidad.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 72. Dentro del expediente, con relación a los documentos expedidos por la FCF y la DIMAYOR, se identificaron como anexos de la demanda los siguientes medios de prueba: • Estatutos Federación Colombiana de Futbol • Resolución No.2798 de noviembre 28 de 2011 “Por la cual se expide el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol” • Código Disciplinario Único Federación Colombiana de Fútbol “FCF” • Estatutos de La División Mayor del Fútbol Colombiano “Dimayor” • Declaraciones, Autorizaciones, Derechos y Deberes Ante Dimayor” 73.
De los citados documentos, no es posible precisar, si en efecto, fueron debidamente inscritos ante el extinto COLDEPORTES o ante el Ministerio del Deporte, así como tampoco, a excepción de la Resolución No.2798, se tiene certeza sobre su fecha de expedición. 74. Así entonces, no hay constancia en el acervo probatorio de que los estatutos, reformas y reglamentos que pide la demandante aprobar, es decir, los estatutos sociales de la FCF y de la DIMAYOR, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF, hayan sido inscritos o remitidos al Ministerio del Deporte, por lo cual, no es posible exigir del mismo el cumplimiento de su obligación de aprobación de aquellos. 75.
Por otra parte, el tribunal no tuvo en cuenta el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995, en razón a que, al parecer, equivocadamente, estudió el artículo 2º del Decreto 1228 de 1995, precepto que difiere del expuesto en la demanda, respecto del cual declaró su improcedencia y comporta un contenido, relativo a los clubes deportivos, totalmente distinto al de la norma pretendida por la parte actora. 76.
El numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019, también objeto de la presente acción, disponen lo siguiente respectivamente: Artículo 4. Funciones. Para el cumplimiento de su objeto, el Ministerio del Deporte cumplirá, además de las señaladas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes funciones: […] 30.
Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte Artículo 2º.- Deléganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Artículo 2º Funciones del Ministerio del Deporte.
Son funciones del Ministerio del Deporte, además las dispuestas en artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y en la Ley 181 de 1995, las siguientes: […] 30. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte. 77. Las citadas normas expresan entre las funciones del Ministerio del Deporte, la de inspección, vigilancia y control sobre las entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, la cual se encausa de acuerdo con el ordenamiento jurídico, en el cumplimiento de las competencias asignadas a aquel, una de las cuales, es la de aprobar los estatutos, reformas y reglamentos. 78.
El demandado afirmó haber cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales, se acreditó por el demandante en el expediente la inscripción y aprobación27 de la reforma a los estatutos de la Federación Colombiana de Futbol y además enunció28 el demandado las resoluciones núms. 000408 de 9 de mayo de 2011, 000825 de 29 de abril de 2014, 001778 de 26 de septiembre de 2016 y 001917 de 13 de octubre de 2016, por medio de las cuales se inscribieron reformas parciales a los estatutos de la FCF. 79.
No obstante, no se demostró la observancia del deber del artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 de aprobar los demás estatutos, reformas y reglamentos expedidos por la DIMAYOR y la FCF, a saber, los estatutos sociales de estas, el Estatuto del Jugador y el Código Único Disciplinario de la FCF. 80. A pesar de lo anterior, lo cierto es que al demandado no se le puede exigir el cumplimiento de lo anterior, bajo el entendido de que el Decreto 1085 de 2015 exige la inscripción de dichos estatutos ante el ministerio, de lo cual no se tiene evidencia en el expediente, condición necesaria para que se proceda a realizar la aprobación dispuesta por el artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995. 81.
En lo que se refiere a la constitucionalidad y legalidad de los estatutos sociales de la -FCF-, aludida por la demandante, debe advertirse que no es esta la instancia para decidir sobre la concordancia de las citadas disposiciones con la Constitución Política, con la Ley o la jurisprudencia constitucional, así como tampoco corresponde, en sede de acción de cumplimiento, la revisión de la labor de aprobación de los estatutos, reformas y reglamentos prevista en cabeza del ministerio demandado. 82.
Es del caso aclarar, que de acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia C-758/02: 27 Resolución núm. 01917 del 13 de octubre de 2016 expedida por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre - COLDEPORTES-. 28 En oficio de respuesta del 1º de septiembre de 2021 de radicado núm. 2021EE0018974 Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 La inspección, vigilancia y control, con las finalidades constitucionales expresadas, deben considerar y preservar la autonomía de las organizaciones deportivas, pero que dicha autonomía institucional no puede erigirse en obstáculo para la protección y realización de los derechos fundamentales de quienes ejercitan el deporte, sino por el contrario, en instrumento especialmente eficaz de protección y realización de aquellos, como reiteradamente ha puesto de presente esta Corporación. 83.
En conclusión, el mandato del artículo 37.3 del Decreto 1228 de 1995 no es actualmente exigible, en razón a que no se encuentra acreditada la inscripción ante el Ministerio del Deporte, por parte de la DIMAYOR y la -FCF-. Por tanto, la Sala no puede concluir el incumplimiento del mandato contenido en dicha norma, ante la condición anteriormente expuesta, y en consecuencia, no es posible advertir el incumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos expuestos por el demandante, previstas en el artículo 34 del Decreto 1228 de 1995, en el numeral 30 del artículo 4º de la Ley 1967 de 2019, en el artículo 2º del Decreto 1227 de 1995 y en el numeral 30 del artículo 2º del Decreto 1670 de 2019. 84.
En lo que respecta a la pretensión de fijar costas al demandado, frente a la cual no se pronunció el juzgador de primera instancia, el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que establece los aspectos que debe contener el fallo de la acción de cumplimiento, dispone la condena en costas, siempre que haya lugar a ellas. 85. Reitera la sala, que como ya lo ha manifestado, las costas deben estar probadas dentro del proceso para poder ser decretadas, lo que no ocurre en este caso, razón por la cual no hay lugar a su fijación. 86.
Sumado a lo anterior, es del caso precisar, que de acuerdo con el artículo 18829 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia deberá disponer la condena en costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público. Así las cosas, debido a que la acción constitucional de cumplimiento de una ley o un acto administrativo tiene como objeto el acatamiento del ordenamiento jurídico, lo cual se encuadra dentro del concepto de interés público, no hay lugar a condena en costas. 87.
La Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que negó el cumplimiento del numeral 3º del artículo 37 del Decreto Ley 1228 de 1995, revocará el numeral tercero que declaró improcedente la acción de cumplimiento frente al “artículo 2º del Decreto 1228 (sic) de 1995”, para en su lugar, negar la pretensión. Y revocará el numeral segundo de la decisión, al considerar que no se demostró haber cumplido con la condición de exigibilidad del mandato. 29 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO- Demandado: Ministerio del Deporte Radicación No.: 25000234100020220024301 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 88. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 17 de junio de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” para, en su lugar, negar la pretensión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
CUARTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.