Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. Demandada: Agencia Nacional de Minería Asunto: Apelación del auto que rechazó la demanda (CPACA) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 27 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta 1.1. El 12 de enero de 20231, DCM Asociados S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución VCS 001204 del 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió una solicitud de amparo administrativo dentro del contrato de concesión HHP-145611; y la resolución GSC 000035 del 28 de febrero de 2022, que decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión2.
A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó lo siguiente: i) que se le permita “continuar la explotación minera dentro del área del Contrato de Concesión HHP-14561, en el área georreferenciada en coordenadas Lat. 3.85525, Long. 73.75185 y Cota: 495 msnm. mientras se deciden de fondo los procesos que cursan respecto de la Cesión de derechos del título minero No. HPP 14561”; ii) el pago de la suma de trescientos ochenta millones ochocientos mil pesos ($380’800.000), en virtud del monto cancelado por la cesión de derechos que la demandada desconoce, los gastos de mantenimiento y “cumplimientos 1 Índice No. 2 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El escrito de la demanda se encuentra en el archivo titulado “2_ED_1_110010326000202300(.pdf) NroActua 2”. 2 La demanda, inicialmente, se presentó ante el Consejo de Estado y correspondió por reparto al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez quien, por auto del 1 de febrero de 2023, declaró la falta de competencia de esa corporación para conocer en única instancia la demanda y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver lo pertinente.
Esta actuación se encuentra registrada en el Índice No. 2 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, archivo titulado “3_ED_69372AUTO(.pdf) NroActua 2”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 2 ambientales”; y iii) el pago de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales causados. 1.2.
Como fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, se mencionaron los siguientes: i. Alberto Posso Quintero y DCM Asociados S.A.S. suscribieron un contrato de transacción en el que se acordó que el primero le cedería a dicha sociedad los derechos del 25% del título minero HHP- 14561. No obstante, el cedente no cumplió la obligación de inscribir el documento de cesión en el Registro Minero Nacional. ii.
Asimismo, el señor Posso se obligó a sanear por todo concepto las obligaciones mineras y ambientales, por cuanto a la fecha de suscripción del contrato de transacción la licencia ambiental se encontraba suspendida. iii. Ante las omisiones en el cumplimiento de sus deberes, como el suministro de unos subcódigos para acceder a la plataforma de la ANM, llamada ANNA- MINERÍA, la sociedad presentó derecho de petición ante el señor Posso Quintero para que procediera a subsanar esa situación y, como no contestó dentro del término legal, interpuso acción de tutela contra aquel, que fue resuelta a su favor por el Juzgado Promiscuo Municipal del Guamal – Meta. iv.
Como consecuencia de la orden del juzgado, el señor Posso contestó negativamente la solicitud de entrega de los subcódigos, aduciendo “situaciones que no se ajustan a realidad fáctica”. v. El titular minero formuló, ante la ANM, solicitud de amparo administrativo, con el fin de que cesara la supuesta perturbación causada por la sociedad DCM Asociados S.A.S. vi.
Por medio de la resolución No. VSC 001204 de 2021, la ANM resolvió la solicitud de amparo administrativo a favor del señor Posso Quintero y ordenó el desalojo y suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras de DCM Asociados S.A.S. Contra esa determinación, esta compañía formuló recurso de reposición, decidido mediante la resolución No. GSC 000035 de 2022, que confirmó la primera de ellas. vii.
La ANM, en las resoluciones demandadas, “no ha tenido en cuenta que las decisiones adoptadas deben ser suspendidas mientras se adelanta y culmina el proceso ejecutivo del cual tiene pleno conocimiento y cursa en el Juzgado 2 Civil Municipal de Acacias - Meta bajo el radicado 2018 000613 y del cual ya se libró y notificó el respectivo mandamiento de pago en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022”. viii.
“Existe temeridad por parte del señor ALBERO POSSO QUINTERO, en lo que respecta a que el mismo desde el año 2019 ha radicado varios amparos administrativos, basados en los mismos hechos y solo hasta este último le fue concedido, bajo circunstancias que no se ajustan a la realidad fáctica e hicieron incurrir en yerros jurídicos a la entidad”. ix.
La Vicepresidencia del Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM vulnera el derecho a la defensa y contradicción al solo verificar los Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 3 presupuestos objetivos en favor del titular minero, desconociendo las pruebas aportadas por DCM Asociados S.A.S. x. La Vicepresidencia del Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM también desconoce los derechos patrimoniales de la empresa DCM Asociados S.A.S., que ha invertido una cantidad de dinero para obtener la cesión del título minero, adecuar la zona para iniciar los trabajos y mantener la mina. xi.
“(…) las labores realizadas por la empresa DCM ASOCIADOS S.A.S. no es ilegal puesto que se realiza en virtud de los contratos de cesión y transacción suscritos de manera voluntaria por el señor ALBERTO POSSO QUINTERO en su calidad de titular minero y por tanto las labores de minería desarrolladas por la empresa DCM ASOCIADOS S.A.S. sí fueron autorizadas por el legítimo titular minero”. xii.
La ANM, con la expedición de las resoluciones demandadas, vulnera los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de las personas que se encuentran vinculadas directamente con la sociedad demandante, así como de las personas que reciben un ingreso y ejercen una labor de manera indirecta por la explotación del porcentaje que le corresponde a DCM Asociados S.A.S. 2.
La decisión impugnada La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 27 de julio de 20233, rechazó la demanda puesto que estimó que las decisiones demandadas no son susceptibles de control judicial por esta jurisdicción. El Tribunal explicó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, el amparo administrativo es un proceso de naturaleza eminentemente policiva puesto que mediante este el Estado busca proteger los intereses de una persona que ostenta un título minero legal frente a los actos perturbadores de otros sujetos, es decir, tiene como finalidad el restablecimiento de la posesión del querellante, mediante el desalojo de los agentes que han ocupado el inmueble de manera ilegítima.
Asimismo, el tribunal de primera instancia citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se indicó que la decisión de conceder un amparo administrativo transitorio por actos de perturbación constituye una decisión administrativa adoptada dentro de un juicio de policía que tiene una “naturaleza temporal o precaria dada por la posterior y definitiva decisión de un juez”5.
Así las cosas, con fundamento en la jurisprudencia citada y de conformidad con el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, que dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de “las decisiones proferidas en juicios de policías regulados especialmente por la ley”, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso rechazar la demanda. 3 Índice No. 4 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Citó la sentencia T-187 de 2013. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 8 de junio de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2012- 00079-00(45704).
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 4 3. El recurso de apelación interpuesto Inconforme con la anterior determinación, el 10 de agosto de 20236, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: [i] Afirmó que la naturaleza policiva del amparo administrativo no se puede generalizar “[…] dejando de lado situaciones propias del asunto que permiten inferir que existen situaciones y decisiones que van más allá de un juicio policivo; se adjuntó con la radicación del medio de control documentos relacionados en el acápite de pruebas documentales, las quejas disciplinarias presentadas en contra de funcionarios de la Agencia Nacional de Minería, así como de la Inspectora de Policía de Guamal – Meta, en donde se evidencia abuso del derecho y extralimitación de las funciones por parte de estas, entre otras particularidades del caso que hacen necesario el control jurisdiccional por parte de esta Corporación”. [ii] Aseguró que “[…] en este caso, la Entidad pública demandada debió realizar un análisis jurídico complejo para determinar la posición legal del demandante.
Esta consideración jurídica no puede ser tratada de manera ligera o simplificada, y ciertamente desborda la mera constatación de una perturbación que podría corresponder a un juicio policivo”. Al respecto, la sociedad demandante manifestó que ella estaba realizando los trámites para el reconocimiento de la cesión de los derechos del título minero objeto de controversia y que la ANM tenía conocimiento del contrato de cesión de derechos a su favor respecto del título minero No. HHP – 14561, lo que permite constatar que todos los actos de explotación se han realizado con estricto apego a la normatividad vigente y con total respeto a los derechos de terceros. [iii] Indicó que “[…] la esencia del control jurisdiccional es precisamente la revisión de decisiones administrativas.
Sostener que ciertas decisiones no están sujetas a este control, esencialmente priva a las partes de un derecho fundamental, como es el acceso a la administración de justicia”. Con base en lo expuesto, la parte accionante solicitó que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto del 25 de agosto de 20237, concedió el recurso de apelación para que sea resuelto por esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de enero de 2023-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de 6 Índice No. 11 en Samai – Tribunal Administrativo del Cundinamarca. 7 Índice No. 13 en Samai – Tribunal Administrativo del Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 5 lo Contencioso Administrativo (CPACA)8, junto con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 20219, así como el Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30610 del primero de los estatutos mencionados. 2.
La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo previsto en el artículo 243-1 del CPACA11, el recurso de apelación procede en contra del auto que rechaza la demanda. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA12, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, según lo prescrito en el artículo 125 del CPACA13, la Sala es la competente para adoptar la presente determinación, toda vez que la normativa dispone que dictará la providencia que resuelva el recurso de apelación contra las decisiones previstas en el numeral 1 a 3 y 6 del artículo 243 ibídem, entre las cuales se encuentra la que rechaza la demanda (numeral 1). 3.
La oportunidad del recurso de apelación interpuesto En virtud de lo señalado en el artículo 244-2 del CPACA14, si el auto se notificó por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 8 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. 9 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma. 10 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021].
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. 12 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 13 “Artículo 125.
De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”. 14 “Artículo 244.
Trámite del recurso de apelación contra autos [modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021]. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…) De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene (…) Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda (…) el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 6 Así pues, el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado del 4 de agosto de 202315, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación venció el 10 de agosto de la misma anualidad16. En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó ante el tribunal de primer grado en esa fecha17, su presentación fue oportuna. 4.
El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si las decisiones demandadas son susceptibles de control judicial por parte de esta jurisdicción y, en consecuencia, si procedía o no el rechazo de la demanda por esa causal. 5. Jurisdicción y competencia La jurisdicción es la función pública que tiene como finalidad la administración de justicia, ejercida por el Estado mediante los órganos que la ley dispone para ello18.
La determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, que implica la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia19. A dicho efecto, el ejercicio de la facultad de administrar justicia en el territorio nacional se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. 15 Índice 9 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Los días 5, 6 y 7 de agosto correspondieron a días no hábiles. 17 Índice 11 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “La jurisdicción es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico.
En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial (art. 116 C.P.). (…) Así las cosas, debe precisarse el carácter único, exclusivo y excluyente de la jurisdicción, en tanto que no es factible su división como función estatal; cosa distinta es la repartición que el propio ordenamiento jurídico hace de la misma según las diversas ramas del derecho para racionalizar adecuadamente su prestación. En esa perspectiva, el legislador por razones metodológicas y de especialidad jurídica asigna la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico.
Como se aprecia, el fraccionamiento que hace el ordenamiento jurídico en materia de jurisdicción y de competencia, tiene fundamento en los principios de pragmatismo y de especialidad, por cuanto permite facilitar el acceso de las personas a jueces especializados en las diferentes materias del derecho, circunstancia que contribuye a solucionar, de manera más eficiente y expedita, las controversias sometidas a consideración de la administración de justicia. En ese orden, el legislador, en principio, a través de los códigos o estatutos sustantivos y procesales distribuye propiamente la competencia entre las Cortes, Tribunales y jueces que integran la Rama Judicial del Poder Público; es en virtud de dicha distribución que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.
Con ocasión del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la determinación en sentido estricto del juez que debe conocer, específicamente un determinado litigio o controversia sometida a decisión judicial”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 3 de agosto de 2006, expediente: 32499. 19 Corte Constitucional, sentencia T-685 del 26 de septiembre de 2013.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 7 De conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
Por su parte, el artículo 105 ibídem establece algunos asuntos que escapan al conocimiento de esta jurisdicción, así: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. 2.
Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.
Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (se destaca). Como se desprende de lo anterior, se encuentran excluidos del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, entre otras, las decisiones proferidas en juicios de policía regulados por la ley.
En este sentido, al tenor de la norma en mención, para que se configure la excepción consagrada en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA, deben reunirse dos elementos: por un lado, la decisión debe ser proferida en un juicio de policía; y por otro, dicho juicio debe estar regulado especialmente en la ley. 6. La resolución del caso concreto En el caso objeto de estudio, la parte demandante persigue la nulidad de los actos proferidos por la autoridad minera, por los cuales se resolvió una solicitud de amparo administrativo ante la supuesta perturbación ilegal de la sociedad actora en el área objeto del título minero del cual es beneficiario el señor Alberto Posso Quintero, y se confirmó la decisión, la cual se adoptó en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO. CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado por el señor JULIÁN ANDRÉS SÁNCHEZ FIGUEROA, actuando en calidad [de] apoderado del señor ALBERTO POSSO QUINTERO titular del contrato de concesión N° HHP-14561, en contra de la empresa DCM Asociados S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 8 ARTÍCULO SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el desalojo y la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras que realiza la empresa DCM Asociados S.A.S. dentro del área del contrato de concesión HHP-14561, en el área georreferenciada en coordenadas Lat. 3.85525, Long. 73.75185 y Cota: 495 msnm.
ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y en firme el presente acto administrativo (sic), oficiar al señor Alcalde Municipal de GUAMAL, departamento de META, para que proceda de acuerdo con el artículo 309 de la Ley 685 de 2011 -Código de Minas-, al cierre definitivo de los trabajos, desalojo de los perturbadores, al decomiso de elementos instalados para la explotación y a la entrega de los minerales extraídos por los perturbadores al titular minero, de conformidad con la descripción contenida en el acápite de conclusiones del Informe de visita técnica de verificación para resolver [el] amparo administrativo GSC-ZC No. 000024 del 19 de octubre de 2021 (…)”20 (resaltado original).
Expuestas así las pretensiones, de entrada, la Sala advierte que las actuaciones demandadas tienen connotación jurisdiccional, en tanto fueron expedidas durante el trámite de un juicio de policía, tal y como se explica a continuación. El amparo administrativo minero se encuentra regulado en los artículos 306 a 316 de la Ley 685 de 200121 y tiene como propósito dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares con ocasión del ejercicio de los derechos que ostenta el beneficiario de un título minero cuando se presentan situaciones de ocupación, perturbación o despojo por parte de terceros.
Dicho mecanismo22 se caracteriza por lo siguiente: i) lo puede ejercer quien ostente un título minero, en los términos del artículo 14 de la citada ley; ii) se formula ante el alcalde o ante la autoridad minera nacional, a elección del querellante; iii) tiene por finalidad obtener un amparo provisional para que se suspenda inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros en el área objeto del título; y iv) se tramita mediante un procedimiento breve, sumario y preferente23.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que las autoridades administrativas, excepcionalmente, ejercen funciones jurisdiccionales en cuestiones de índole civil, por ejemplo, en los juicios policivos, de conformidad con el mandato establecido en 20 Página 28 del archivo titulado “2_ED_1_110010326000202300(.pdf) NroActua 2” (índice No. 2 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca). 21 Ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 22 Al respecto, en sentencia T-361 de 1993 la Corte Constitucional expuso: “La acción de amparo administrativo tiene como finalidad impedir el ejercicio ilegal de actividades mineras, la ocupación de hecho o cualquier otro acto perturbatorio, actual o inminente contra el derecho que consagra el título.
El carácter tuitivo de esta garantía de los derechos mineros frente a actos de perturbación u ocupación de hecho se refleja en un procedimiento previsto por el legislador en el que no se vislumbra ni se articula confrontación alguna entre el particular y el Estado, sino amparo de los derechos de un sujeto privado ante los actos perturbadores de otro u otros, todo lo cual hace de éste un proceso de naturaleza eminentemente policiva.
La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva -protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto- y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables”. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29 de marzo de 2019, expediente: 60302.
Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 9 el artículo 116 de la Constitución Política y en el artículo 1324 de la Ley 270 de 1996. En estos eventos, es decir, cuando la administración pública ejerce funciones jurisdiccionales, sus decisiones no están sujetas a control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA.
Sobre el particular, por ejemplo, en sentencia del 29 de julio de 2013 se señaló lo siguiente: “(…) los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes (…)”25.
De igual modo, sobre el amparo administrativo minero, esta Corporación en forma reiterada ha indicado que “pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo ‘administrativo’, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros”26.
De ahí que, respecto a la distinción que existe entre los asuntos de naturaleza administrativa de policía y los juicios de policía, esta Sección27 haya sostenido que la decisión que culmina el trámite de la querella de amparo administrativo minero no es un acto administrativo proferido en ejercicio de la función administrativa, sino un verdadero acto jurisdiccional, principalmente, en consideración a las semejanzas que presenta este procedimiento con los juicios de policía, en cuanto a su finalidad, 24 “Artículo 13.
Del Ejercicio de la Función Jurisdiccional por otras Autoridades y por Particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes.
Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2013, expediente: 27088. Reiterada por la Corporación en sentencias del 13 de junio de 2016, expediente: 37246 y del 13 de agosto de 2020, expediente: 58202.
En igual sentido, sobre la naturaleza jurisdiccional de las decisiones emitidas en juicios policivos, en sentencia del 1 de noviembre de 2007 se afirmó: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A., resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.
Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley” (radicación: 2006-00905-01(ACU)). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 20 de septiembre de 2017, expediente: 59535. 27 Al respecto, ver las providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 25 de octubre de 2019, expediente: 63151;
Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de agosto de 2021, expediente: 63504. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 10 objeto y trámite, y con motivo de la índole de la contienda que se resuelve, la cual atañe a particulares28. En esta misma línea se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-063 de 2005, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 285, 313 y 314 del Código de Minas y concluir que las decisiones adoptadas por la autoridad territorial o minera en el procedimiento de amparo administrativo tienen naturaleza jurisdiccional y no administrativa, por cuanto resuelven conflictos jurídicos entre particulares29.
Por lo anterior, y al tratarse de decisiones de naturaleza jurisdiccional, se excluye la posibilidad de analizar la legalidad de las resoluciones adoptadas en juicios de policía mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual manera, por regla general30, no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo actúe como superior funcional de la autoridad de policía y conozca en segunda instancia el asunto en cuestión31.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, no se descarta que, a través del medio de control de reparación directa, el Estado pueda ser declarado responsable por las decisiones que este adopte en ejercicio de funciones jurisdiccionales32 -como las 28 En este sentido, esta Corporación ha indicado que, “[l]os juicios policivos tienen indudablemente, la naturaleza de judiciales.
A esto se debe que en el Código Contencioso Administrativo haya previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. En diversas oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el carácter judicial de los juicios civiles de policía y especialmente sobre el amparo policivo posesorio; ha diferenciado entre la función propiamente administrativa desarrollada en materia de policía y la función judicial ejercida por tales autoridades.
De lo anterior resulta importante resaltar, desde otro punto de vista, que la mayoría de las actuaciones de autoridades administrativas de policía sí son objeto de control de esta jurisdicción, salvo como ya se explicó cuando esas autoridades actúan en función judicial. En esos dos sentidos la Sección Primera de esta Corporación resaltó, en auto proferido el día 29 de marzo de 1996, que unos son los actos administrativos de las autoridades de policía y otros son los actos judiciales de esas mismas autoridades.
Indicó que los actos administrativos de las autoridades de policía son los tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, los cuales por su naturaleza están sujetos al control judicial de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Respecto al segundo tipo de actos, los judiciales de las autoridades de policía, señaló que se diferencian totalmente de los anteriores, por cuanto se expiden en función judicial y para dirimir un conflicto”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, expediente: 12915. 29 En efecto, en la referida sentencia se lee: “Se observa que las normas acusadas asignan al alcalde municipal y al gobernador de departamento correspondiente la función de resolver en forma provisional, en primera y en segunda instancia respectivamente, conflictos jurídicos entre particulares, relativos al ejercicio de las servidumbres mineras y a la perturbación y despojo en la exploración y explotación mineras, por lo cual las decisiones que adopten dichas autoridades administrativas tienen por excepción naturaleza judicial, y no administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 30 de la Ley 446 de 1998, y con la jurisprudencia constitucional y administrativa (…)”. 30 Ley 1437 de 2011.
“Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción”. 31 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de mayo del 2015, Rad: 34121. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de agosto de 2022, expediente: 45360. En esta providencia se indicó que “hoy, cuando el ordenamiento jurídico ha expandido el radio de acción de la responsabilidad patrimonial del Estado a la reparación de los daños causados por error jurisdiccional, nada obsta para que, toda decisión materialmente jurisdiccional, sin consideración a la autoridad que la profiera, pueda ser reputada como fuente de responsabilidad aquiliana del Estado siempre que el daño que ella provoca sea imputado a éste por error jurisdiccional”.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 11 dictadas en el marco del amparo minero, según se anotó-, bajo el título de error jurisdiccional o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, según el caso, en los términos de los artículos 90 de la Carta Política33; 66 y 69 de la Ley 270 de 199634 y 140 de la Ley 1437 de 201135.
Así las cosas, para la Sala las resoluciones VCS 001204 del 10 de noviembre de 2021 y GSC 000035 del 28 de febrero de 2022, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, corresponden a decisiones de carácter jurisdiccional por cuanto se profirieron dentro de una actuación de amparo administrativo minero que se adelantó con ocasión de la querella formulada por el señor Posso Quintero y, por ende, no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 105 del CPACA36, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del estatuto procesal mencionado37, le asistió razón al tribunal de primera instancia al rechazar la demanda y, por tanto, se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de julio de 2023, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al estimar que las decisiones cuestionadas no son susceptibles de control judicial ante esta jurisdicción, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de febrero de 2011, expediente: 17754;
Subsección B, sentencia del 9 de abril de 2012, expediente: 22248; Subsección A, sentencia del 27 de mayo de 2015, expediente: 34121. 33 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. 34 “Artículo 66. Error jurisdiccional.
Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). “Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (se destaca). 35 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma (…)”. 36 Esta Subsección se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes providencias: auto del 13 de agosto de 2021, expediente: 65383; auto del 26 de abril de 2022, expediente: 64003; y auto del 8 de abril de 2024, expediente: 68312. 37 “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00105-01 (70542) Demandante: DCM Asociados S.A.S. 12 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P25/EXPEDIENTEDIGITAL