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11001031500020240631701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-07

Radicación interna: 2029 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Noel Palomino Palomino Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandantes: Noel Palomino Palomino y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Accionante: Noel Palomino Palomino Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal y Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales Subtema 1: Violación directa de la Constitución. Subtema 2: Desconocimiento del precedente judicial.

Subtema 3: Requisitos generales de procedencia – relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Noel Palomino Palomino, Cándida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro, Fabio Nelson Palomino Castro, Jairo Palomino Castro, Ana Delia Castillo Castro, Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez1, a través de apoderado, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, al proferir las sentencias del 13 de junio de 2024 y del 25 de septiembre de 2023, respectivamente, en el marco del proceso de reparación directa, identificado con el radicado número 85001-33-33-002-2016-00315-00/01. 2.

Hechos 2.1. Los aquí accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, 1 Índice 00002 del expediente digital de primera instancia, certificado 252F761B3935D031 3B6FC1F6B78EC5AC 71F6BDE0DFAC75A8 A6263F922C7D8982. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 2 con ocasión de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente derivados de la desaparición forzada de Óscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas a manos de miembros de las autodefensas del Casanare, encubierta por miembros de la institución policial, en hechos ocurridos el 16 de agosto de 2003. 2.2.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, bajo el radicado 85001-33-33-002-2016-00315-00 autoridad que, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023 declaró de oficio la caducidad del medio de control. Sostuvo que el término para presentar la demanda debía contarse desde el momento en que cobró ejecutoria la inadmisión del recurso de casación interpuesto en el proceso penal que se adelantó en contra de los miembros de la Policía Nacional por el delito de desaparición forzada, esto es el 2 de agosto de 2013, por lo que la solicitud de conciliación radicada el 1 de junio de 2016 no fue presentada dentro el término de dos años que dispone el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El juez ordinario de la primera instancia fundamentó su decisión en las sentencias de unificación del 6 de febrero de 2020 y 29 de enero de 2020 proferidas por el Consejo de Estado, en lo referente a la caducidad de la reparación directa en casos relativos a crímenes de lesa humanidad. 2.3. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, pues a su juicio, en los casos de ejecuciones extrajudiciales y falsos positivos se imponía flexibilizar el cómputo del término para presentar la demanda.

Indicó que, antes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en 2020, las Subsecciones de la Sección Tercera tenían posiciones disímiles sobre el conteo de la caducidad en casos de responsabilidad extracontractual estatal por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad. Algunas Subsecciones sostenían que la caducidad comenzaba a partir del conocimiento del fallo penal condenatorio, mientras que otras no aplicaban el término de caducidad debido a la imprescriptibilidad de la acción penal y la prevalencia de los derechos convencionales y constitucionales de las víctimas.

Por lo tanto, manifestaron que para efectos de la admisibilidad del medio de control y el estudio del presupuesto de la caducidad en fase inicial, debía respetarse la jurisprudencia imperante al momento en que se radicó la demanda. En consecuencia, afirmaron que, de acuerdo con el criterio de la época de radicación de la demanda (2017), de cara a la responsabilidad extracontractual estatal derivada de daños ocasionados por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, era viable inaplicar el término legal de caducidad. 2.4.

El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, resolvió la alzada, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 3. Pretensiones y argumentos de la solicitud 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 3 La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior del proceso radicado 85001-33-33-002-2016-00315-00/01 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo del Casanare que dicte fallo de reemplazo en el que estudie de fondo las pretensiones del medio de control de reparación directa.

Los accionantes aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo “por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de Fundamental de que goza el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, a la Igualdad y a la Reparación Integral”2.

Adujeron que su caso, donde se presumen delitos de lesa humanidad, se debe flexibilizar el término de caducidad, por ello, no le es aplicable el precedente jurisprudencial con el cual se decidió de fondo el asunto, porque a pesar de que el Consejo de Estado unificó este tipo de asuntos, la Corte Constitucional ha reiterado en diferentes decisiones que las autoridades judiciales deben “aplicar el precedente de unificación vigente al momento de proferir el fallo, es decir que las reglas jurisprudenciales tienen efectos inmediatos”3.

Indicaron que el juez del asunto debió tener en cuenta que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional el carácter continuado o permanente de la desaparición forzada es el fundamento de la regla de la caducidad del medio de control de reparación directa, por ello, el cómputo del término inicia cuando se tenga certeza del paradero de la persona desaparecida.

En consecuencia, consideran que, como las víctimas mortales de estos hechos aparecieron hasta el año 2024, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de esta fecha y no desde que se profirieron las decisiones penales en contra del agente de la Policía Nacional. 4. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente de primera instancia, con auto del 21 de noviembre de 20244, admitió la acción, vinculó como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y ordenó la notificación a las partes.

Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1. El Tribunal Administrativo del Casanare contestó la solicitud de amparo y solicitó declarar su improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Índice 00005 del expediente digital de primera instancia, certificado EE40C3770364EA17 360EBEEBB2FE2937 A7862C4C7AE460DC 43466271B05B1AC0. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 4 Sostuvo que la parte tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión, a través del cual podía cuestionar la decisión emitida en el marco del proceso de reparación directa.

Por otra parte, indicó que la sentencia objeto de reparos fue proferida conforme a las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción en la medida en que no se vulneraron las garantías constitucionales de la parte actora.

Afirmó que lo que se observaba era la intención de reabrir un debate ya resuelto ante el juez de la causa. 4.4. La Policía Nacional allegó su respectivo informe y deprecó que se declare la improcedencia de la acción. Manifestó que no se vulneraron los derechos invocados por los accionantes, en la medida en que la decisión fue proferida bajo el marco legal y jurisprudencial aplicable.

Manifestó que la alegada vulneración de los derechos fundamentales se relaciona directamente con la legalidad de la providencia del 13 de septiembre de 2024, motivo por el que no tenía legitimación en la causa por pasiva, y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 5. Sentencia de primera instancia La Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de enero de 20255, negó las pretensiones de la demanda.

El juez constitucional de primera instancia expuso que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 85001-3333-002-2016-00315-01 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente, pues el asunto se resolvió de acuerdo con el criterio fijado en sentencia de unificación del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción administrativa en materia del término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

En consecuencia, adujo que era pertinente indicar que en el caso en concreto se observaba que el conteo del término de caducidad para la parte actora comenzó a partir del 24 de julio de 2013, fecha en la cual se notificó el auto de inadmisión del recurso de casación dentro del proceso penal que se promovieron los aquí demandantes contra los miembros de la Policía Nacional por el delito de desaparición forzada, razón por la cual se tenía hasta el 25 de julio de 2015 para presentar la demanda de reparación directa, no obstante, ello solo ocurrió el 1.º de julio de 2016, época para la cual ya era extemporáneo, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos.

Con base en ello, el juez constitucional de primera instancia denotó que no se 5 Índice 00016 del expediente digital de primera instancia, certificado A6A483EBA9BA57CB D63FAAEA2680805D 0FD4499579DD9D50 EABCC7D382916F91. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 5 desconoció el precedente aplicable, en tanto la regla aplicada obedecía y se encontraba acorde a un pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Concluyó que el juez de tutela debía respetar la interpretación jurídica del fallador natural y por lo tanto no le correspondía cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resultara palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

El magistrado ponente de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto del 25 de febrero de 20256, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque Noel Palomino Palomino, Cándida Rosa Castro Moreno, Sandra Viviana Palomino Castro, Fabio Nelson Palomino Castro, Jairo Palomino Castro, Ana Delia Castillo Castro, Jacqueline Ramírez Sánchez, Jhon Alexander Holguín Ramírez y James Holguín Ramírez son los titulares de las garantías constitucionales que afirman son vulneradas, en su condición de demandantes dentro del proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2016-00315-00/01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva porque el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal fueron las autoridades que profirieron las decisiones que, según los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3. Antes de continuar con el análisis de la solicitud de amparo, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora cuestionó las decisiones proferidas tanto en 6 Archivo electrónico identificado con certificado B7565C0C2821E186 06F5C76D1513E746 61EC148A84CA5C4D F63037C6AFAAFA0A, ubicado en el índice 22 del expediente digital de primera instancia. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 6 primera, como en segunda instancia, circunscribirá su análisis únicamente a la providencia del 13 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Casanare, por cuanto esta resolvió los argumentos elevados por la parte actora en su recurso de apelación y fue la providencia que puso fin al proceso de reparación directa. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 16 de enero de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones del accionante. Para el efecto, es necesario establecer si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20057 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela8 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto9. 7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 9 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 7 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”10. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”11.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 11 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 8 fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto12. 5.

Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argumentó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria y en el defecto material o sustantivo, por violación al precedente horizontal y vertical, así como por desconocimiento de los precedentes vinculantes que señalan el carácter de fundamental de que goza el derecho de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral. 5.2.

La autoridad accionada indicó que uno de los reparos del demandante contra la decisión proferida por el juzgado radicó en que, a su juicio, la sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 no debía aplicarse a este caso, por cuanto la demanda ordinaria se había radicado con anterioridad a su expedición, bajo unas posiciones jurisprudenciales diferentes, que habían generado en los demandantes una expectativa de éxito en el medio de control, específicamente, porque en cuanto a la caducidad no se aplicaba en sentido estricto el término legal por la naturaleza del daño. 12 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 9 Al respecto, el tribunal sostuvo que esta posición no es compartida por la Sala, por dos aspectos fundamentales.

En primer lugar, para el recurrente el conteo del término de caducidad debía inaplicarse por tratarse de crímenes de lesa humanidad, cuando la presunta responsabilidad del Estado se deriva de un hecho de desaparición forzada, que cuenta con norma especial y, como ya lo ha decantado la jurisprudencia, tiene unos elementos específicos de análisis.

En palabras de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020. 5.3. Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal Administrativo de Casanare, que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: 7.6.1.

Como y fue establecido, en este caso debe acudirse al inciso segundo del literal i), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en tanto resulta aplicable por ser norma especial en casos de desaparición forzada como el que ocupa la atención de la Sala. 7.6.2. También debe precisarse, que esto es así porque pese a que las pretensiones de la demanda hacen referencia a las omisiones en el deber de protección de la Policía Nacional, lo cierto es que los hechos que sustentan la demanda y el caudal probatorio conducen a que se pretende la imputación de la entidad demandada en razón a la participación del Sargento William Castillo Mosquera junto con los miembros de las ACC en la desaparición de las víctimas. 7.6.3.

De acá que, en primer lugar, al interior del plenario no se demostró que los restos de los señores Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas hubieran sido reconocidos, mucho menos entregados a sus familiares. 7.6.4. Por tanto, se acude a la previsión normativa según la cual la caducidad del medio de control se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión definitiva en lo penal, que para este caso se dio en la causa con radicado 2009-081, asumida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Yopal con radicado 2012-005, que emitió sentencia condenatoria en contra del Sargento (r) William Castillo Mosquera el 27 de septiembre de 2012, como “coautor doloso del delito de DESAPARICIÓN FORZADA y CONCIERTO PARA DELINQUIR” 13.

En este contexto, la autoridad judicial accionada señaló que, la segunda instancia del proceso penal fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, que modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar que la responsabilidad del señor William Castillo Mosquera no es a título de coautor sino de cómplice de los delitos de desaparición forzada y concierto para delinquir. 13 Índice 00019 del expediente de reparación directa radicado 85001333300220160031501, certificado FCE70BA179BD9E80 07270AE7459959A1 DA7C673D8BF9681E FD28C0E528D15CF3. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 10 Adicionalmente, indicó que la misma autoridad judicial, a través de providencia del 15 de marzo de 2013, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandado en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2012.

Por otra parte, en lo que refiere a la casación y al término de ejecutoria de una decisión cuando es objeto de ese recurso extraordinario, el tribunal demandado puso de presente que: “7.6.10. Al respecto, se tiene que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió auto el 22 de julio de 2013 por el que se inadmitió el recurso de casación, en aplicación de lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 y, dada la previsión del inciso segundo del artículo 187 del mismo cuerpo normativo, según el cual “La [providencia] que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”. 7.6.11.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional aclaró en la Sentencia C-641 de 200210 que, si bien la ejecutoria del auto que decidía inadmitir la casación penal no se veía afectada por la notificación, pues contra ella no procedían ya recursos, su fuerza ejecutoria sí debía entenderse a partir de la puesta en conocimiento de la persona interesada. 7.6.12.

En todo caso, en atención a la norma citada, se tiene que se notificó el día 24 de julio de 2013 y si se tomara una posición mayormente garantista, se diría que quedó ejecutoriada al finalizar este día, por lo que el término de caducidad del medio de control de reparación directa venció el 25 de julio de 2015. 7.6.13. Ahora bien, no es dable tener en cuenta la solicitud de revisión presentada por algunos demandantes, porque este recurso extraordinario no persigue, como la casación, el defecto en la sentencia que impediría su cumplimiento, sino que, a la luz de nuevos hechos se modifique la decisión penal que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que, por tanto, no puede continuar su ejecución en el mundo jurídico”14.

En consecuencia, manifestó que, como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 1 de junio de 2016, era claro que para ese momento el medio de control ya se encontraba caducado. Al margen de lo anterior, la autoridad judicial accionada advirtió que la parte demandante, pese a que dio indicios de otros procesos penales, no allegó material probatorio de ellos y, como se ha insistido, basó la fuente del daño imputable a la Policía Nacional en la condena impuesta, no solo en el campo penal, sino también en el disciplinario, en contra del Sargento (r) William Castillo Mosquera.

Por ende, recordó lo establecido por el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012 en cuanto incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, por lo que la deficiencia probatoria no permitió llegar a una conclusión diferente a la que llegó el juez ordinario de la primera instancia. 14 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 11 Aunado a todo lo antedicho, el Tribunal Administrativo de Casanare puso de presente que el Consejo de Estado se pronunció sobre una demanda interpuesta por familiares de la víctima Carlos Eduardo Suárez Carrillo, de quien se manifestó que había sufrido la misma suerte de las víctimas Oscar Palomino Castro, Luis Alfredo Castillo Castro, Carlos Augusto Castillo Castro y James Holguín Vargas, en los hechos ocurridos en el municipio de Monterrey el 16 de agosto de 2003, se cita: “2) De acuerdo con la norma citada se debe tener en cuenta que el legislador señaló reglas precisas para el cómputo del término de caducidad en los casos de desaparición forzada el cual debe hacerse a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o, en su defecto, desde el momento en el que quede ejecutoriado el fallo adoptado en el respectivo proceso penal, en este sentido se refirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 para indicar que solamente era procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada –por tener reglas especiales-, también se definió que en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado sí resultan aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, criterio este avalado por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela en la sentencia SU – 312 del 13 de agosto de 2020.

Por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y la fuerza jurídica vinculante de las sentencias antes referidas, son de obligatoria observancia. En el sub judice los demandantes formularon demanda de reparación directa por la supuesta desaparición forzada y tortura del señor Carlos Eduardo Suárez, quien se desplazaba junto con tres personas más el 16 de agosto de 2003 en el municipio de Monterrey – Casanare por parte de las Autodefensas Campesinas de Casanare (ACC) en asocio con agentes de policía de dicho municipio según da cuenta la demanda.

Con ocasión de la situación fáctica referida se han emitido varias sentencias en la jurisdicción penal en contra de miembros de las autodefensas a las que se les atribuyen los hechos, así como al Sargento Segundo de la Policía William Castillo Mosquera quien, según el material probatorio que obra en el proceso registra la última sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el 12 de septiembre de 2012 por los delitos de concierto para delinquir y desaparición forzada la que surtió recurso de alzada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de diciembre de 2012, e inadmitida en sede de casación mediante providencia del 22 de julio de 2013.

Advierte la Sala que de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante y el material probatorio el señor Carlos Eduardo Suárez aún se encuentra desaparecido, por lo cual de acuerdo con las reglas legales establecidas para el cómputo de la caducidad anteriormente expuestas en los casos de desaparición forzada se debe acudir para el efecto a la fecha de la ejecutoria de la sentencia proferida contra el agente policial Castillo Mosquera.

(…) Finalmente, frente a la manifestación de la apoderada de la parte actora según la cual la caducidad de la acción en los casos de desaparición forzada se 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 12 extiende de manera sucesiva en el tiempo, catalogándose como de lesa humanidad y por tanto imprescriptible, reitera la Sala que específicamente para el caso de este delito nuestra legislación es clara en establecer reglas precisas para determinar la oportunidad dentro de la cual se puede demandar y, en todo caso, contrario a lo señalado por la parte demandante, si se tratara de un delito de lesa humanidad también le son aplicables las reglas de caducidad previstas para el medio de control de reparación directa, tal como fue definido en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020”15.

Pues bien, todo lo esbozado le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración16. 5.4. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de reparación directa, toda vez que reitera argumentos de índole legal y probatorio desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.5.

Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una 15 Ibid. 16 Sentencia SU215 de 2022. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06317-01 Demandante: Noel Palomino Palomino y otros 13 posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario18. Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión proferida el 16 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, lo que impide realizar un estudio de fondo de los cargos propuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida en primera instancia el 16 de enero de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.