CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-10830-00 Solicitante: ORLANDO RODRÍGUEZ MÉRIDA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Orlando Rodríguez Mérida, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Santander que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bucaramanga, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que negaron la reliquidación de una pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución Nacional.
ANTECEDENTES El 26 de noviembre de 2021, Orlando Rodríguez Mérida, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, para que se infirmara la sentencia 29 de septiembre de 2021 que revocó el fallo estimatorio del Juez Tercero Administrativo de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Administración Colombiana de Pensiones-Colpensiones, que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, al considerar que se debió reconocer la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 4 de 1966 y la sentencia 4048-2017 del 28 de febrero de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que relevan de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando se acredita la cotización especial de 500 semanas para el 28 de julio de 2003, liquidando la pensión de conformidad con el promedio de todo lo devengado durante la prestación del último año de servicios.
Sostuvo, que se desconoció el criterio jurisprudencial de la Corporación en cuanto a los parámetros para la liquidación de los factores salariales de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria-INPEC. El 8 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Administración Colombiana de Pensiones-Colpensiones al oponerse al amparo, adujo que no se vulneraron derechos fundamentales alegados por el accionante, que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el solicitante cuenta con otros medios o recursos para controvertir la decisión judicial y se pretende utilizar como una instancia adicional del proceso ordinario.
El Juez Trece Administrativo de Bucaramanga remitió copia digital del expediente. El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de tutela procede contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que al solicitante no le es aplicable el régimen de transición pensional del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, para ser beneficiario del régimen de alto riesgo previsto en la Ley 32 de 1986, pues para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplía con el requisito de edad necesario, siendo entonces aplicable el régimen pensional establecido en el Decreto 2090 de 2003 que, por remisión a la Ley 100 de 1993, ordenó liquidar la pensión del solicitante conforme al promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, con los factores del Decreto 1158 de 1994.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Orlando Rodríguez Mérida, contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto FGC/MCS