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47001233300020190055201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-02-05

Radicación interna: 0326-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Efrain Orozco Zabaleta·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por la entidad demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1. Carlos Efraín Orozco Zabaleta presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 026880 del 13 de junio de 2013, RDP 053803 del 22 de noviembre de 2013, el Auto ADP 003136 del 26 de marzo de 2014, y las Resoluciones RDP 032446 del 1 de septiembre de 2016 y RDP 025141 del 17 de junio de 2017; actos por medio de los cuales la Ugpp negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del demandante. 2.

Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: (i) la condena a la Ugpp a reconocer y pagar al demandante el 100 % del «sueldo último devengado desde cuando adquirió el derecho»; (ii) la declaración de que la Ugpp debía reconocer y pagar a favor del demandante «los demás beneficios consagraos en la ley, tales como la indexación de estos salarios, más sus respectivos intereses» [sic];

(iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A; (iv) la declaración de que «el respectivo pago debe dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a esta demanda dentro del término que ordena el C.P.C.A., y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los intereses comerciales y 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta moratorios, hasta que le dé cabal cumplimiento a la sentencia» [sic];

(v) la declaración de que la Ugpp debía pagar al demandante las mesadas desde el 2006; y (vi) la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo del Magdalena en la sentencia del 15 de noviembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido” y “excepción subsidiraria de buena fe” propuestas por el extremo accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE infundada la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa o actuación administrativa” propuestas por el extremo accionado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 026880 de fecha 13 de junio de 2013, Resolución No. RDP 053803 de fecha 22 de noviembre de 2013, Auto ADP 003136 de fecha 26 de marzo de 2014, Auto ADP 003136 de fecha 26 de marzo de 2014, Resolución No. RDP 032440 de fecha 01 de septiembre de 2016 y Resolución No. RDP 025141 de fecha 17 de junio de 2017 por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, denegó el reconocimiento de una pensión de gracia a favor del señor CARLOS EFRAIN OROZCO ZABALETA.

TERCERO: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a que reconozca y pague pensión de gracia a favor del señor CARLOS EFRAIN OROZCO ZABALETA a partir del 20 de septiembre del año 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha en que adquirió el status.

Las sumas reconocidas serán indexadas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLÁRESE prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de noviembre de 2013, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: sin condena en costas. [ ]» [destacado del original]. 4. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 8 de febrero de 2024. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. La parte demandada adjuntó al recurso de apelación copias parciales de la Resolución 025141 del 14 de junio de 2017; del oficio 009 – 2023 y el oficio- 2023 expedidos el 3 de agosto de 2023 por la alcaldía municipal de Chibolo; y la respuesta con radicado 20221400009651 emitida por la Fiduprevisora. 3 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que la parte demandada presentó el recurso de apelación el 8 de febrero de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.

Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada 4 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 9.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 10. A pesar de no haberse presentado expresamente una solicitud probatoria en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 212 del CPACA, en revisión del contenido del medio de impugnación se advirtió que la parte demandada adjuntó copias parciales de la Resolución 025141 del 14 de junio de 2017 proferida por la Ugpp; del oficio 009 – 2023 y el oficio- 2023 expedidos el 3 de agosto de 2023 por la alcaldía municipal de Chibolo; y la respuesta con radicado 20221400009651 emitida por la Fiduprevisora. 11.

En atención a lo anterior, resultaría procedente estudiar su decreto como pruebas en segunda instancia, sin embargo, se observa que las aludidas copias corresponden a documentos que ya pertenecen al plenario y se ubican así: Documento Ruta de acceso Folio Resolución RDP 025141 del 14 de junio de 2017 expedida por la Ugpp. Samai 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_NYR4700123330 0020190(.zip) NroActua 2», documento «CC-125895281497552562565».

No aplica. Oficio 009 – 2023 emitido por la alcaldía municipal de Chibolo. Samai 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_NYR4700123330 0020190(.zip) NroActua 2», documento «53RespuestaRequerimiento». 3 a 4. Oficio –2023 emitido por la alcaldía municipal de Chibolo. Samai 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_NYR4700123330 0020190(.zip) NroActua 2», documento «53RespuestaRequerimiento». 5.

Respuesta con radicado 20221400009651, Samai 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_NYR4700123330 0020190(.zip) NroActua 2», documento «45Respuesta». 3. 5 Radicado: 47001-23-33-000-2019-00552-01 (0326-2025) Demandante: Carlos Efraín Orozco Zabaleta proferida por la Fiduprevisora. 12. Además, debe precisarse que estos documentos fueron decretados como pruebas en la audiencia inicial del 18 de agosto de 20222. 13.

En esas condiciones, se negará la petición probatoria adjunta al recurso de apelación de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la entidad demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente para dictar sentencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCSO 2 Samai 2, documento digital «5ED_EXPEDIENTE_NYR47001233300020190(.zip) NroActua 2», documento «41ProtocoloAudienciaInicial».