Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Recurso de Súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte solicitante contra el auto del 21 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, previos los siguientes:
ANTECEDENTES 2. El demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó1 la extensión de los efectos de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del conjuez Jorge Iván Acuña Arrieta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 250002325000201000246-02, (0845 – 2015). 3.
Como fundamento en lo anterior solicitó «el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de la remuneración que perciba por todo concepto salarial un Magistrado de las Altas Cortes y el pago retroactivo e indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes por el no pago correcto de la Bonificación por Compensación […] como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, del 26 de marzo de 2019 hasta la fecha y en adelante, […] en conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998». 4.
Señaló que mediante petición del 30 de julio de 2019 solicitó a la entidad convocada la extensión de los efectos de la sentencia del 18 de mayo de 2016,la cual fue negada mediante Resolución 3339 del 18 de noviembre de 2020. 1 Índice 3 de SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Que se encuentra en la misma situación jurídica y fáctica que las personas que promovieron la demanda que culminó con la sentencia que invoca se le extienda, respecto al que ahora se pretende. 6. El conocimiento de la extensión de jurisprudencia correspondió al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez quien, mediante auto del 21 de mayo de 2025, dejó sin efectos las providencias del 28 de febrero de 2023 y 6 de febrero de 2024 mediante los cuales se corrió traslado de la solicitud y se otorgaron 10 días para alegar de conclusión, y procedió a su rechazo.
Auto objeto del recurso de súplica2 7. En la providencia antes citada se adujo como fundamento del rechazo que «no resulta procedente en tanto que la decisión de la cual se pretende se extiendan los efectos no reconoce derecho alguno, por el contrario, se circunscribe a indicar cómo habrá de contabilizarse el término de prescripción en los casos en que se reclame la bonificación por compensación. Señalándose, para el efecto que se debe tener en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, esto es, desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera, precisó que solo teniendo en cuenta todo lo percibido por los congresistas, incluidas las cesantías, se podrá determinar el valor de la prima especial que la ley reconoció en favor de los magistrados de las Altas Cortes». 8. Concluyó que, se configura lo previsto en la causal de rechazo de que trata el numeral 4.º del artículo 269 del CPACA, debido a que la sentencia invocada no reconoce un derecho.
Recurso de súplica 3 9. La parte solicitante indicó en el recurso de súplica que la interpretación dada en el auto que se recurre resulta incompleta, pues reduce el contenido de la sentencia únicamente a la prescripción. Sin embargo, una lectura integral del fallo evidencia que el Consejo de Estado también se pronunció sobre la incidencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación, lo cual es precisamente el objeto de la solicitud de extensión. 10.
El despacho omitió el análisis del reajuste con base en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 y se limitó a considerar lo relacionado con la prescripción, desconociendo que la decisión judicial también resolvió sobre esta incidencia normativa en la bonificación por compensación. 11. Asimismo, insistió en que no es posible sostener que una sentencia proferida 2 índice 68 de SAMAI. 3 índice 72 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de este medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no reconozca derecho alguno. La sentencia no solo niega la prescripción, sino que también accede a las pretensiones en cuanto al restablecimiento del derecho derivado de la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992. 12.
Con la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2016 no solo se declaró la nulidad de unos actos administrativos, sino que se reconoció el derecho subjetivo lesionado, pues dicho derecho no había sido reconocido en los actos administrativos acusados, los cuales fueron anulados. 13. El recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de los demandantes —sobre los cuales el Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, «elevada a unificación»— se dirigió contra los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 30 de mayo de 2014.
Dichos numerales se referían, respectivamente, a la prescripción y a la omisión de pronunciamiento sobre la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la bonificación por compensación. 14. Por otro lado, la solicitud de extensión fue radicada ante el Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2020. Por lo tanto, su rechazo basado en argumentos infundados produce un daño irreparable para el actor.
En efecto, se le impide exigir el reconocimiento del derecho derivado de la incidencia del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 en la bonificación por compensación, dado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial inició el pago de dicha incidencia a partir de agosto de 2019, conforme a lo dispuesto en la Circular DEAJC19-68 del 16 de agosto de 2019.
Así, ha operado la prescripción trienal respecto de los valores adeudados entre el 26 de marzo de 2019 y el 31 de julio de 2019. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra las providencias que «4. Los que rechacen de plano, la extensión de jurisprudencia». 16.
La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo antes mencionado. 17. De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 26 de mayo de 2025, y el mismo día fue interpuesto, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 18. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto que rechazó la solicitud de la extensión de la jurisprudencia. Marco normativo de la solicitud de extensión jurisprudencial 19.
El artículo 102 ibidem señala el trámite mediante el cual los ciudadanos pueden acudir ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 20. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: i) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; ii) las pruebas que tenga en su poder y; iii) la identificación de la sentencia de unificación que invoca. 21.
Cabe precisar, en este punto, que la disposición mencionada es clara al establecer que el mecanismo judicial en cuestión corresponde a la aplicación de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. 22. De otro lado, el artículo 269 de la misma codificación, enmarca el trámite judicial del referido mecanismo de extensión, así: «ARTÍCULO 269.
Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este código, el interesado, a través de apoderado, podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.
Al escrito deberá acompañar copia de la actuación surtida ante la autoridad competente y manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende.
Si el escrito no cumple los requisitos, se inadmitirá para que se corrija dentro del término de los diez (10) días siguientes. En caso de no hacerlo, se rechazará la solicitud de extensión. La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4. La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada. […]» 23.
Los artículos 270 y 2711 ibidem establecen cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros por las autoridades, así: i) Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia. ii) Las proferidas por esta Corporación al decidir los recursos extraordinarios. iii) Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996.
Caso concreto. 24. Descendiendo al caso concreto, el recurrente, en su recurso de súplica, indicó que la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí reconoció un derecho, pues no solo se refirió a la prescripción, sino que haciendo una lectura integral del fallo se evidencia que también se pronunció sobre la incidencia del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 en la bonificación por compensación. 25.
En estos términos, revisada la parte motiva de la sentencia anotada, se advierte que el análisis de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda fue la siguiente: «[…] debe precisarse que el decreto 4040 de 2004, fue declarado nulo mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria el día 27 de enero de 2012.
Es decir, a partir de ese momento se superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación» […] Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] El artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, norma por medio de la cual se creó la prima especial de servicios, establece que un limitado grupo de funcionarios tendrá derecho a que sus ingresos sean igualados a la totalidad de los percibidos por los miembros del Congreso de la República. […] […] De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. […] Las autoridades Administrativas y judiciales deben adoptar la presente decisión en cuanto a la aplicación plena del decreto 610 de 1998, los precedentes jurisprudenciales en relación con las prescripciones trienales y la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.» 26.
En la parte resolutiva, se indicó: «1.- Dictar fallo de Unificación de Jurisprudencia, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes, en relación con la “Bonificación por Compensación”, de que trata el decreto 610 de 1998. 2.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la prescripción trienal en los términos en que se ha venido señalando en los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado. 3.- Unifíquese Jurisprudencia en relación con la aplicación del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en los términos en que lo ha venido estableciendo la Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia del Consejo de Estado (Sala de Conjueces). 4.- Revóquese el artículo primero del (sic) el fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Conjueces, de fecha 30 de mayo de 2014, en el sentido de no dar aplicación a la excepción de prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. 5.- Adiciónese el fallo en el sentido de incluir la Prima Especial de Servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de está todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 al momento de efectuar la reliquidación y con base en los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y en este sentido se unifica la jurisprudencia.» 27.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 102 del CPACA, la sentencia frente a la cual se solicita la extensión jurisprudencial no solo debe reconocer un derecho, elemento esencial para ordenar la extensión de una decisión de esa naturaleza, sino que debe estar acreditado la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 28.
Cabe señalar que las providencias de unificación tienen dos funciones: adoptar una regla de decisión y resolver el caso concreto conforme con ella. La labor de unificar jurisprudencia implica que se proceda a construir una regla de interpretación clara y precisa para aplicarla en los casos sucesivos y así tomar decisiones uniformes. Esta regla, que se enuncia de manera general y abstracta, debe ser cuidadosamente elaborada para que pueda cumplir las funciones de la unificación de jurisprudencia. Así entonces, una regla de unificación que no contiene todas las motivaciones que la sustentan, y mucho menos incluye las razones que superan los argumentos contrarios, es una regla que no «convence» por estar insuficientemente motivada4. 29.
Ahora bien, la sentencia cuya extensión se solicita solo se refirió en su parte motiva concretamente a que: i) se debe dar aplicación de manera plena al Decreto 610 de 1998; ii) el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa solo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012; y iii) el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 4 Salvamento de voto de los magistrados Rocío Araújo Oñate y Martín Bermúdez Muñoz.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Plena Magistrado Ponente: Oswaldo Giraldo López, providencia de doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-000-2023-00857-00 Referencia: Auto de unificación jurisprudencial. Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
No obstante, al fijar las reglas de unificación frente a los anteriores puntos, la sentencia de 2016 no indicó los parámetros en que se debía entender la regla de interpretación para definir el reajuste de la bonificación por compensación. 31. Así las cosas, se considera que la sentencia invocada no reconoció un derecho que pueda ser objeto de extensión, pues no estableció una regla de unificación jurisprudencial clara y precisa frente al reconocimiento y/o reajuste de la bonificación por compensación en los términos en que se plantea en la solicitud. 32.
Por otro lado, frente a lo señalado por el recurrente de que el rechazo de la solicitud de extensión ocasionará un perjuicio al demandante por el tema de la prescripción, la Sala encuentra que no le asiste razón, por cuanto el artículo 102 del CPCA, establece que «…La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…». 33.
La suspensión constituye una figura jurídico-procesal que consiste en la cesación de un plazo que se reanuda desde el mismo punto en el que se encontraba5. 34. Así las cosas, en el trámite de la extensión de jurisprudencia la suspensión de términos busca proteger el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica del solicitante.
Por lo tanto, teniendo en consideración las particularidades del caso concreto y, con el objeto de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario, no se podrá entender que mientras este trámite extraordinario estuvo en curso transcurrieron los fenómenos de prescripción y caducidad. 35. En consecuencia, procede confirmar la decisión de rechazo adoptada mediante auto del 21 de mayo de 2025, conforme al artículo 269 del CPACA. 36.
En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 21 de mayo de 2025, que rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sala Especial De Decisión Nro. 10, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez-providencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020), expedientes: 11001-03-15-000-2020-02010-00.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-01078-00 (3506-2020) Demandante: Carlos Fernando Mantilla Navarro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.