Radicado: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Demandante: PAR Telecom 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Demandante: PAR Telecom Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: La insubsistencia del perjuicio.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de condenar a la Rama Judicial a reparar el daño causado por el error judicial en el que incurrió el Juez 5 Civil Municipal de Montería en la sentencia de tutela de primera instancia de 16 de junio de 2009 porque el perjuicio cuya reparación reclama la parte actora no es subsistente: 1.- En el derecho de daños, el perjuicio indemnizable debe ser cierto, personal, lícito y subsistente.
En relación con la subsistencia del perjuicio, la doctrina ha señalado lo siguiente: <<(…) Por el rol que tiene el daño de desencadenar todo un juicio de responsabilidad y la obligación de reparar los perjuicios que de él se deriven, se exige que sea (…) subsistente: no debe haber sido reparado. (…) (…) en relación con el carácter subsistente del daño, tradicionalmente se ha entendido que para que el perjuicio que de él se deriva sea objeto de reparación es indispensable que no se haya reparado con antelación y plenamente, es decir que el perjuicio subsista en el tiempo.
Ahora bien, dado que la responsabilidad se define como la obligación de reparar un daño que se ha causado y el daño es la medida de la reparación, forzoso es concluir que la responsabilidad no tiene como fin hacer que el perjudicado se lucre, sino reponer de manera plena su patrimonio (…)>>1 2.- En la demanda de reparación directa, PAR Telecom alegó que el Juez 5 Civil Municipal de Montería incurrió en error judicial al proferir el fallo de tutela de primera instancia de 16 de junio de 2009 en el cual: (i) amparó los derechos 1 Ángela María Murcia Ramos, La subsistencia del perjuicio a partir de la aplicación de la compensatio lucri cum damno y de la reparación integral, Editorial Universidad Externado de Colombia, 2017.
P. 31 a 36. Radicado: 23001-23-31-000-2011-00566-01 (64506) Demandante: PAR Telecom 2 fundamentales de trece trabajadores de esa entidad que habían sido despedidos; (ii) ordenó embargar las cuentas bancarias de PAR Telecom y (iii) la condenó pagar a favor de los tutelantes una indemnización por el valor de $4.621’627.181. 3.- A juicio de la entidad demandante, el Juez 5 Civil Municipal de Montería incurrió en error judicial porque la acción de tutela era improcedente, tal como lo advirtió el Juzgado 3 Civil del Circuito de Montería al resolver la impugnación presentada por PAR Telecom contra ese fallo.
Por lo tanto, en el proceso de reparación directa solicitó la restitución del valor de la indemnización pagada en virtud del fallo de tutela de primera instancia debido a que su cumplimiento era inmediato. 4.- Comparto los razonamientos expuestos en la sentencia para concluir que, en efecto, el Juez 5 Civil Municipal de Montería incurrió en error judicial al dictar la sentencia de tutela de primera instancia de 16 de junio de 2009.
Como se advirtió en el fallo de segunda instancia, la acción de tutela no cumplía los presupuestos de la subsidiariedad y de la inmediatez. Sin embargo, considero que no había lugar a condenar a la Rama Judicial debido a que el perjuicio reclamado en el proceso de reparación directa ya fue reparado en el proceso penal iniciado contra el Juez 5 Civil Municipal de Montería. 5.- En efecto, en la sentencia objeto de esta aclaración de voto se advierte que, a raíz de estos mismos hechos, el Juez 5 Civil Municipal de Montería fue declarado penalmente responsable por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros.
Y en el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, dicha autoridad fue condenada a reparar los perjuicios que causó a la víctima del delito. 6.- Por lo tanto, debido a que el juez penal ya ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte demandante en el sub judice, no era procedente ordenar nuevamente su indemnización. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado